Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1406/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRA PICO, MACARENA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100079

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1053

Núm. Roj: SAP V 1053/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46017-41-1-2016-0000525
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001406/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000167/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VALENCIA
Instructor 5 DE ALZIRA PAB 57/16
SENTENCIA Nº 8/18
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMAS Y TÍO
Magistradas:
Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Dª MACARENA MIRA PICÓ, ponente
En la ciudad de Valencia, a 8 de enero de 2018
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo
con fuerza en casa habitada y estafa contra Carlos Francisco .
Han sido partes en el recurso, como apelante Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Luis
Sala Sarrión, y, como apelado el Ministerio Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª MACARENA
MIRA PICÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'El acusado es Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computados a efectos de reincidencia.

El día 18 de diciembre de 2015, antes de las 18#30 horas, el acusado acudió al domicilio y lugar de residencia de su tío Benito , sito en L#Enova, C/ DIRECCION000 nº NUM000 .

Actuando con ánimo de ilícito beneficio económico procedió a romper el pestillo de la cerradura de la puerta exterior y accedió a la edificación por una puerta interior sin cerradura.

Ya dentro y con la intención arriba apuntada, el acusado se dirigió a una mesita de dormitorio donde su tío guardaba la libreta de la cuenta corriente que tiene en Bankia en uno de los cajones.

Tras cogerla abandono la casa y se dirigió a un cajero automático de la sucursal de la entidad Bankia existente en la Plaza de la Bassa, de la localidad de Xátiva. Haciendo uso del número secreto que su tío había anotado junto a la libreta, el acusado efectuó dos reintegros por importes individuales de 500 euros.

El acusado ha restituido a su familiar la totalidad de los 1000 euros. Su tío no reclama por los desperfectos ocasionados en la vivienda.

El acusado está diagnosticado de cleptómano pero sin que conste afectación al control de impulsos en el presente supuesto.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Carlos Francisco , como autor responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA , previsto y penado en los arts. 237 , 238-2 , 240 y 241-1 y 3 del C. Penal , en concurso medial del art. 77-1 y 3 del C. Penal con un delito de ESTAFA , previsto y penado en los arts. 248-2 c ) y 249 del C. Penal , concurriendo la circunstancia ATENUANTE de REPARACIÓN DEL DAÑO del art. 21-5 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS y SEIS MESES , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente , salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado - Benito - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Carlos Francisco

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 4 de octubre de 2017, habiéndose procedido a su deliberación y fallo en la fecha de la presente resolución.

HECHOS PROBADOS SE ADMITEN los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia por la que se condena a Carlos Francisco como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en concurso medial con un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 2 años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se formula recurso por la defensa del condenado, pretendiendo la aplicación de la atenuante analógica de alteración psíquica del art 21.7 Código Penal , atendida la existencia de un diagnostico de cleptomanía en el acusado, así como la atenuante analógica del art 21.4 Código Penal por haber procedido el acusado al reconocimiento de los hechos. Finalmente impugna también el recurrente la individualización de la pena efectuada en la sentencia.

En relación a la pretendida apreciación de las circunstancias atenuantes analógicas antes referidas, debe recordarse el reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo). Y en este caso, atendido el resultado de la prueba practicada, no se observa error alguno en la valoración probatoria efectuada al respecto, pues efectivamente, de la prueba practicada, no se desprende fundamento para la apreciación de la atenuación interesada.

A este respecto, y en relación a la cleptomania alegada y puesta de manifiesto por la defensa, consta informe médico forense en el que se concluye que el acusado presenta conservadas sus facultades volitivas y cognitivas en el momento del reconocimiento y en relación a los hechos imputados. El informe médico forense se efectúa teniendo en cuenta el reconocimiento efectuado y la documentación médica aportada por el recurrente en la que se reflejan sus antecedentes y diagnostico psiquiátrico al tiempo del referido reconocimiento, sin que de la prueba practicada se desprenda una disminución de sus facultades en relación a los hechos enjuiciados, en los términos recogidos en la sentencia impugnada.

Tampoco procede la aplicación de la circunstancia atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21.4 por el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado. La doctrina del Tribunal Supremo, tal y como establece la reciente STS de 5 de abril de 2017 , con mención de otras anteriores, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estaba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación.

Y para la estimación de la atenuante analógica, dice la STS de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ). En relación a la atenuante analógica de confesión, la doctrina del Tribunal supremo, ha acogido como tal la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 ). En efecto la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma razón atenuatoria. En las atenuantes 'ex post facto' el fundamento de la atenuación se encuadra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art 21.4 CP . pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos 'especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SSTS. 14.5.2001 , 24.7.2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SSTS. 136/2001 de 31.1 , 51/97 de 22.1 ), no puede apreciarse atenuación alguna cuando es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculta elementos relevantes y que no añade falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades ( STS. 888/2006 de 20.9 ).

En este caso, el reconocimiento de los hechos por el acusado se produjo cuando el mismo ya había sido identificado por el perjudicado por el delito a través de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, sin aportar ningún dato relevante a la investigación. Por lo tanto, de acuerdo con la anterior doctrina jurisprudencial, el reconocimiento de los hechos, en este caso, no reúne los requisitos suficientes para fundamentar una circunstancia atenuante.



SEGUNDO.- Finalmente, no existe motivo para modificar la pena impuesta en sentencia, que se ajusta al marco punitivo previsto al aplicar las reglas establecidas en el art 77.3 CP , pues nos encontramos ante un concurso medial. Procede, en consecuencia, dar por reproducida la argumentación contenida en la sentencia impugnada, que partiendo de la pena mínima de 2 años de prisión, y atendido el concurso con el delito de estafa, impone la pena de prisión de 2 años y 6 meses, que en este caso, coincide con la suma de la pena mínima prevista para el delito de robo y la pena mínima prevista para el delito de estafa. La pena impuesta en la sentencia se ajusta a los límites penológicos resultantes de la aplicación del art 77 CP y se encuentra fundamentada en la sentencia impugnada en base a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, por lo que no existe motivo alguno para su modificación. Por lo tanto, el motivo se desestima

TERCERO.- Conforme permite el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2017 , dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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