Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1711/2017 de 08 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100014

Resumen:
Olga Casas HerraizfalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA

Apelación Penal Juicio de Faltas nº 1711/17

J.F. 618/15

Juzgado Instrucción nº 20 de Valencia

SENTENCIA Nº 8/2018

________________________________

DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ

________________________________

En Valencia a ocho de enero de dos mil dieciocho.

La Ilma. Sra. OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el número 000618/2017, correspondiéndose con el rollo número 001711/2017 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jose Ignacio , defendida por la Letrada Sra. Fernández Nieto, y en calidad de apelados Abilio y la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, S.A. (antes GROUPAMA SEGUROS, S.A. ), defendidos por el Letrado Sr. Benito Cortinez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Probado, y así se declara, que sobre las 13'45 horas del día 12 de junio de 2015, circulaba por el carril izquierdo de circulación de la Av Gaspar Aguilar de Valencia, el vehículo Honda Accord, matrícula .... MCW , propiedad de Ofelia , conducido por Abilio y que se encontraba asegurado en la entidad Groupama-Plus Ultra, cuando al observar una plaza de aparcamiento, realizó un giro inesperado hacia el carril derecho, sin señalizar, con la finalidad de aparcar, interceptando la trayectoria de la motocicleta Aprillia, matrícula .... HRC , conducida por Jose Ignacio y asegurada en Mapfre que, circulaba de forma adecuada por el carril de la derecha.

Como consecuencia de la colisión, Jose Ignacio precisó asistencia facultativa por fractura no desplazada del maleolo peroneal izquierdo y policontusiones, con tratamiento médico posterior, consistente en tratamiento rehabilitador hasta el 19/11/2015, precisando un total de 161 días de curación, todos ellos de carácter impeditivo, quedándole como secuela, dolor en los últimos grados de flexo-extensión de la muñeca izquierda, valorada en dos puntos.'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Abilio como responsable civil de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones delartículo 621.3º del Código Penal , ya derogada, y a que, por vía de responsabilidad civil indemnice a Jose Ignacio en la cantidad total de 12.182'60 euros, como indemnización de daños y perjuicios por lesiones y gastos reconocidos, declarando responsable civil directo a la entidad aseguradora GROUPAMA-PLUS ULTRA, a la que se condena expresamente al pago de los intereses delartículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas procesales.'.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Jose Ignacio , defendido por la Letrada Sra. Fernández Nieto. Formularon oposición al recurso la entidad aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS, S.A., Abilio , y el Ministerio Fiscal

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada contenidos en el párrafo primero, que han quedado anteriormente transcritos, sin que se acepten los restantes.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso formulado por Jose Ignacio . El recurso se articula en torno a un único motivo de recurso: infracción de las reglas de la sana crítica: error en la apreciación y valoración de las pruebas, el que sostiene afecta a dos grupos de conceptos indemnizatorios, de un lado, el referente a las lesiones producidas con origen en el siniestro de tráfico que dio lugar a los autos, de otro lado, el relativo a los gastos médicos y farmacéuticos.

Razona el recurrente que no resulta comprensible la valoración judicial y las conclusiones del médico forense cuando aun reconociendo la secuela de la muñeca, no toma en consideración los días para su curación al tiempo que, pese a la limitación de la funcionalidad del pie, no se recoge secuela alguna

En relación con la responsabilidad civil dimanante de las lesiones padecidas, sostiene que fue tratado por la Seguridad Social hasta el alta médica que se produjo el 26 de octubre de 2016, con tal premisa, el informe pericial aportado por el recurrente, realizado por el Dr. Germán concluyó los siguientes conceptos indemnizatorios:

Días impeditivos: 291 (a 58'41.-euros/día = 1.6997'31.-euros)

Días no impeditivos: 32 (a 31'43.-euros/día= 1.005'76.-euros)

Artr. Postraumática tobillo: 1 punto

Limitación flexión dorsal muñeca: 2 puntos

Total secuelas, 3 puntos a 831'85.-euros= 2.495'55.-euros

Factor de corrección 10%= 2.049'86.-euros

Total indemnización: 22.548'48.-euros.

El perito fue designado por la entidad aseguradora del vehículo del denunciante.

El médico forense, Dr. Martin en su informe de fecha 15 de diciembre de 2016 señaló que el recurrente precisó baja desde el 12 de junio de 2015, al 13 de junio de 2016, siendo todos los días impeditivos y quedando secuelas en flexoestensión de muñeca izquierda que valora en 2 puntos. El mismo perito, en el acto del juicio manifestó existir un error, siendo los días impeditivos desde el 12 de junio al 19 de noviembre de 2015. Sostiene el recurrente que debió reconocerse la secuela del tobillo, pues se desprende de la propia información médica, de otro lado, debe indemnizarse tanto la rehabilitación por el tobillo como la precisada por la lesión de la muñeca.

Mantiene el recurrente que, a la vista de las discrepancias, subsidiariamente interesó que fuese indemnizado en 20.176'98.-euros, por considerar la existencia de 205 días no impeditivos, sin que se diese respuesta a dicha petición la pretensión alternativa

Respecto del informe pericial de la entidad aseguradora Plus Ultra considera sus conclusiones erróneas, en cuanto no ha efectuado seguimiento médico constante al recurrente, sino que lo ha visto en contadas ocasiones.

Recurre también el Sr. Jose Ignacio respecto de la responsabilidad civil con origen en los daños sufridos en los bienes que portaba y gastos médicos (zapatillas deportivas, casco, teléfono móvil y plantillas ortoestáticas), cuyo importe conjunto asciende a 981'86.-euros.

Interesaba que con estimación del recurso, el recurrente fuere indemnizado en 22.548'48.-euros., subsidiariamente en 20.176'98.-euros., y subsidiariamente en 19.217'57.-euros, y en cualquier caso, con más 981'86.-euros, por los daños materiales y gastos en ortopedia.

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas por el apelante es obligado examinar la cuestión relativa a la comprensibilidad de la valoración judicial, pues efectivamente de concurrir, resultaría acreedora de declaración de nulidad, por omitir la sentencia recurrida la debida respuesta a la totalidad de las cuestiones formuladas en el acto del juicio, y entre ellas la apreciación de la concurrencia de días no impeditivos en la curación de las lesiones, así como la indemnización de secuelas relativas a la lesión de tobillo e incluso la abierta negación de la indicación médica de la necesidad del uso de plantilla ortoestatica, siendo palmaria su indicación por el informe de consulta de 12 de diciembre de 2016, nulidad que, de ser estimada, impediría entrar en los restantes motivos del recurso interpuesto.

En efecto, se alega el apelante que se planteó con carácter subsidiario la consideración de no impeditivos de los días que mediaron entre la conclusión de la rehabilitación por la fractura de maléolo externo( 20 de noviembre de 2015) hasta el 26 de octubre de 2016 en que recibe el alta médica, habiendo recibido tratamiento rehabilitador por esguince de muñeca izquierda entre el 28 de septiembre y el 26 de octubre de 2016, señalando la sentencia recurrida que no guarda la necesaria relación de causalidad, pese a lo cual el propio médico forense admite secuela en muñeca izquierda de dos puntos por dolor en flexo extensión, y sin que la circunstancias del uso de muletas sea valorada en relación con la secuela contenida por la pericial forense, pues la secuela valorada por el forense es relativa a la muñeca izquierda, no al uso de muletas. En definitiva se habría generado confusión en los razonamientos de la sentencia respecto de los conceptos a indemnizar, y la omisión respecto de cuestiones que sí formaron parte del debate y quedaron imprejuzgadas.

El único pronunciamiento que respecto a la extensión del cómputo relativo a los días de curación más allá de los estrictamente relativos a la rehabilitación del tobillo (19-11-15) son relativos a descartar la extensión de los 'días impeditivos' hasta el 10-3-17 respecto de ello escuetamente se dice que ' al no guardar la necesaria relación de causalidad con las consecuencias del siniestro objeto de enjuiciamiento', sin embargo, nada dice respecto de la petición subsidiria de apreciar días no impeditivos hasta el 26 de octubre de 2016, admitiendo, no obstante la existencia de secuela en muñeca izquierda, y señalando que se ha tenido en cuenta el uso de muletas posterior a 19 de noviembre en la secuela apreciada por el médico forense, pese a que ninguna secuela reconoció el mismo por la lesión del tobillo.

Pues bien, dice lasentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-11-2016, rec. 10273/2016 , que ' la jurisprudencia (SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica (STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida (SSTC. 169/94, 91/95, 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004 ). '

Aplicando al caso de autos la anterior doctrina jurisprudencial no cabe más que acordar la nulidad a fin de que por el Juzgador de instancia se complete y exprese de forma comprensible en su sentencia, con un pronunciamiento expreso (precedido, obviamente, de una motivación expresa) sobre la totalidad de los distintos conceptos que deban ser incluidos en la determinación de la responsabilidad civil dimanante del siniestro de tráfico -quedando incólume lo atinente al primer párrafo de hechos probados y que no es objeto de controversia-, expresando igualmente en su caso las razones de la no estimación de los conceptos indemnizatorios que han sido incluidos en el petitum de las partes.

La subsanación en esta alzada cercenaría el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en elartículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 10 y24.2 CE ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en elart. 24 CE ha de observarse no solo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias (SSTC de 22 de abril de 1981 ,5 de diciembre de 1984 ,20 de febrero de 1987 y22 de febrero de 1989 ). Por consiguiente, acogiendo en parte el recurso de apelación , sin entrar en el fondo del asunto, procede declarar dicha nulidad en los términos que han quedado expuestos.

TERCERO.- Las costas causadas no se imponen.

VISTOS losartículos 24 CE ,10 ,15,2 ,27 ,28 ,29 ,50.5 ,53 ,109 ,110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal ,962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ignacio , defendido por la Letrada Sra. Fernández Nieto, debo REVOCAR Y REVOCO lasentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 20 de Valencia, de fecha 13 de julio de 2017, en el Juicio de FaltasNúm. 618/2015 , la que DECLARO NULA Y SIN EFECTO exclusivamente en cuanto al párrafo segundo del apartado de hechos probados y el tercero de los fundamentos jurídicos, retrotrayéndose las actuaciones a momento inmediatamente anterior a su dictado para que el mismo Juez que la dictó, proceda a dictar nueva resolución -con libertad de criterio-, valorando la prueba pericial en cuantos extremos formasen parte del petitum de las partes relativo a la responsabilidad civil dimanante de ilícito penal, manteniéndose incólumes los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

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