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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 3/2018 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 49275370012018100036
Núm. Ecli: ES:APZA:2018:36
Núm. Roj: SAP ZA 36/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00008/2018
Rollo nº : 3/2018
J. Delito Leve nº: 68/2017
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000
sentencia nº 8
En la ciudad de Zamora a 30 de enero de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 68/2017, seguido por un delito de
Lesiones, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en virtud del recurso interpuesto
por Santiago , representado por la Procuradora Sra. Vázquez Negro y asistido del Letrado Sr. López
Rodríguez, siendo apelados Carlos Manuel , representante legal del menor Pedro Francisco y el Ministerio
Fiscal, y
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 16/10/2017 y en la que se declara probado que: 'El día 11 de julio de 2017, sobre las 23:30 horas Pedro Francisco , de doce años de edad y sus amigos se encontraban jugando al balón en la CALLE000 de la DIRECCION001 , situada en el BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000 . En un momento dado, pasó entre los niños Santiago y éstos le tiraron un balón a los pies, lo que hizo que casi cayese al suelo.
En ese momento Santiago se dio la vuelta y de forma muy brusca, se dirigió al niño que le había tirado el balón, y le recriminó la actuación, agarrándole del cuello.
Santiago , resultó herido, sin que hasta el momento se tenga indicio alguno sobre la autoría de estos hechos.
Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos Pedro Francisco padeció, según informe médico forense, cervicalgia y erosión en codo izquierdo. Necesitó únicamente primera asistencia facultativa, para lo que ncesitó 3 días exclusivamente básicos. Sin secuelas valorables'.
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 1 MESES a razón de 3 euros de cuota diaria (30 x 3 € = 90 €), quien en caso de impago y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del presente juicio.
Igualmente, condeno a Santiago , en calidad de responsable civil , a abonar al perjudicado la cantidad de 90 € por las lesiones causadas'.
TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Santiago , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas.
Dado traslado del recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.
CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Aceptamos los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
La Sentencia objeto de recurso se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Zamora), en fecha 16-10-2017 y que condenó a D. Santiago , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal .
Esa Sentencia se recurre por dicho condenado alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba.
Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal, interesó la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.- QUEBRANTAMIENTO DE NO RMAS Y GARANTÍAS PROCESALES.
En este motivo de recurso se pretende la vulneración de lo dispuesto en el artículo 17 de la L.E.Cr . sobre los delitos conexos y su enjuiciamiento conjunto, considerando que el Juicio debería haberse suspendido y continuar el trámite como Diligencias Previas en relación a las lesiones sufridas por el recurrente y su relación con los hechos aquí enjuiciados.
Respecto de dicha cuestión, debemos señalar que respecto de las lesiones padecidas por el apelante están abiertas las correspondientes Diligencias Previas y que, dado que el enjuiciamiento de las presentes es posible y en nada incidirían en aquellas, porque en todo caso estas se habría producido con carácter previo, no puede apreciarse vulneración alguna.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Con carácter general debe recordarse que corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación (pruebas de naturaleza personal) y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como los números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En este caso, las declaraciones de hechos probados contenidos en la Sentencia tienen su base la prueba practicada en el acto de Juico Oral, explicándose en la Sentencia su resultado y su valoración, que esta Sala asume en su integridad.
En primer término, se pone en duda el testimonio de la madre del menor en atención a la distancia a la que encontraba y a la consideración de que la valoración no se ha hecho atendiendo a los criterios establecidos por la Jurisprudencia para la valoración de la prueba del testimonio de la víctima. Respecto de lo primero, no concurre circunstancia alguna que permita poner en duda el testimonio en cuanto al hecho de haber visto lo sucedido desde el lugar en el que encontraba sentada en un banco y respecto de lo segundo entendemos que la valoración se ha realizado en atención a dichos criterios: 1) La misma ha aparecido como persistente desde el inicio de la instrucción y desde el atestado policial, en los hechos y circunstancias esenciales. 2) No hay contradicciones y no se han evidenciado circunstancias que nos permitan dudar de la verisimilitud y credibilidad subjetiva, por más que se pretenda la concurrencia de un ánimo de venganza que no se evidencia, más allá de la formulación de la denuncia en defensa de los derechos de su hijo y 3) existe otro hecho que avala la versión dada por la madre del menor y es la declaración del propio recurrente que admite la existencia del incidente y la reacción de enfado que tuvo frente al niño que había tirado la pelota hacia él.
Es cierto que el denunciado en el acto de juicio negó el hecho de haber agredido al menor, pero también lo es que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando se produjeron los hechos y que inicialmente, según expuso su madre en la denuncia, no era consciente de lo sucedido, por lo que tampoco podríamos estar seguros de que lo que recuerda en estos momentos sea lo que efectivamente pasó. La declaración de la madre no es más que un testimonio de referencia, ya que no estaba presente cuando se produjeron los hechos.
Todo lo anterior implica que debe descartarse el supuesto de falta de prueba de cargo a los efectos de desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que la fundamentación de la sentencia se fundamenta la valoración de esa prueba y se explica el proceso valorativo para llegar a la conclusión finalmente alcanzada y no se evidencia error.
CUARTO.- COSTAS.
No se hace expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santiago contra la Sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Zamora), en fecha 16 de octubre de 2017, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 68/2017, debo confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.Contra esta resolución no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
