Sentencia Penal Nº 8/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1293/2017 de 12 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100010

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:71

Núm. Roj: SAP Z 71/2018

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0482031
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001293 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 107/2017
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Delfina
Procurador/a: D/Dª LETICIA MUÑOZ ROME
Abogado/a: D/Dª JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 8/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a Doce de Enero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 107/2017, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1293/2017 , seguidas por delito de
falsedad en documento mercantil, contra Delfina , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 .1980, hija

de Obdulio y de Trinidad , natural de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales por
delito de hurto y en libertad provisional por esta causa de la que no consta haya sido privada; representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª Leticia Muñoz Rome y defendida por el Letrado Don José Manuel
Marraco Espinosa. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación la Ilma.Sra.
Magistrada Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Delfina como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, ya definido, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 12 MESES a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . Se le impone igualmente el abono de las costas del juicio'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Luis Enrique presentó en fecha 29.12.2015 demanda de juicio monitorio ante el juzgado de Primera Instancia nº17 de Zaragoza (autos nº1189/15) reclamando 449,20 euros a Delfina , correspondiente a parte del precio de unos muebles, no abonado. Delfina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha 19.02.2016 presentó escrito de oposición ante dicho juzgado, alegado el pago de la cantidad reclamada y adjuntando una hoja de pedido en que tras la leyenda 'resto de mercancía a pagar' figuraba con letras preimpresas la locución 'pagado' que la acusada había colocado. Dicha expresión de 'PAGADO' se colocó por la acusada usando un sello que la empresa reclamante no utiliza, ya que el de dicha empresa lleva siempre la fecha también estampada. Como consecuencia de la aportación de dicho documento, el procedimiento civil ha quedado paralizado en tanto no se resuelve la presunta falsedad, mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial penal'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la condenada, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba de la magistrada de instancia, ausencia de prueba y en consecuencia apreciación indebida del artículo 390.1 del Código Penal por el que se condena a su representada. También, subsidiariamente, cuestiona la pena de multa impuesta, al estimar que la cuota de 8 euros es elevada y solicita la de 3 euros, dado que su representada ha obtenido el beneficio de Justicia Gratuita.



SEGUNDO .- Respecto del error en la valoración de la prueba alegado debe señalarse con carácter general que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del tribunal de apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas por el juzgador en primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juzgador de Instancia como el tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el juez de instancia, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador el articulo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.



TERCERO .- En el presente caso, se estima que la magistrada de instancia condena a la acusada por delito de falsedad en documento mercantil basándose en pruebas válidas que se estiman suficientes para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia. Por otra parte, la sentencia contiene una motivación suficiente, ya que hace una valoración detallada de la totalidad de la prueba practicada que esta Sala comparte.

Se estima que en este caso no nos encontramos como indica el recurrente ante dos versiones contradictorias, sino que la versión del denunciante, propietario del establecimiento, viene corroborada por la declaración testifical del empleado que atendió a la acusada y por prueba documental. El empleado corrobora la versión del denunciante de que la acusada no pagó la totalidad del mobiliario encargado y que el sello de PAGADO que aparece en la hoja de encargo presentado por la acusada no es el sello de la empresa que se utiliza desde siempre, ya que la expresión 'PAGADO' que se estampa con sello en la hoja de pedido, cuando se hace el pago de la mercancía, es de menor tamaño y aparece junto a ella la fecha de pago. Por otra parte, de la documental aportada consistente en hojas de encargo de otros clientes de fechas similares se observa que aparece el sello de pagado en otro lugar del documento, distinto del lugar donde consta en el documento presentado por la acusada, que la huella del sello utilizado es de menor tamaño que el que aparece en el documento presentado por la acusada y que junto al sello siempre parece la fecha del pago sellada. La declaración del testigo de la defensa Eleuterio , amigo de la acusada, se estima por la magistrada insuficiente por su falta de claridad, criterio que comparte esta Sala. En cuanto a las extracciones bancarias aportadas, solo una de ellas coincide con el importe de la señal entregada por la acusada, pago reconocido por ambas partes. Por consiguiente, no se aprecia falta de prueba, ni error en la valoración.



CUARTO .- Respecto de la pena de multa impuesta, se estima por esta Sala que es procedente como solicita el letrado recurrente la rebaja de la misma a tres euros día, ya que consta que la acusada ha solicitado abogado de oficio y obtenido su nombramiento mientras se tramita el expediente de Justicia Gratuita y, por otra parte, no consta que se haya realizado en fase de instrucción averiguación patrimonial que acredite su capacidad económica y situación patrimonial, cuando una de las penas previstas para el delito enjuiciado es pena de multa y la cuota de la multa se debe fijar exclusivamente en función de la situación económica del reo, como determina el artículo 50,5 del Código Penal .



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE elrecurso de apelación formulado por la representación de Delfina , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de PA 107/2017, REVOCAMOS la misma en el sentidorebajar la cuota de la pena de multa a tres euros día , confirmándola en el resto de los extremos, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.