Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2018 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 35016310012018100006
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:229
Núm. Roj: STSJ ICAN 229/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000012/2018
NIG: 3501631220180000005
Resolución:Sentencia 000008/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000074/2017
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Onesimo ; Procurador: ANA BELEN ARMAS VICO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2017.
Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 74/2017, por delito contra la Salud
Pública, siendo parte apelante don Onesimo , representado por la procuradora doña Ana Belén Armas Vico y
defendido por el abogado don Tomás Febles Díaz, como parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife fue incoado el presente procedimiento abreviado nº 816/2017, el cual, una vez concluido, fue remitido a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que tras la sesiones de juicio oral dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que debemos condenar y condenamos a Onesimo , como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de trescientos EUROS (300) o UN día de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia, comiso de la droga y dinero intervenido y costas procesales? debiendo procederse a la destrucción de la droga si no se hubiese hecho ya.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer, conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
SEGUNDO. La referida sentencia contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que: sobre las 12:20 horas, del día 19 de abril de 2017, cuando los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM000 y NUM001 se hallaban en funciones de vigilancia en la calle Mesoneros Romano, del barrio de Ofra de esta capital, observaron como Onesimo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al percatarse de su presencia, arrojaba algo debajo de uno de los vehículos que en ella se encontraban estacionados. Al tener sospechas que hubiese podido ser sustancias estupefacientes procedieron a darle el alto, a lo que hizo caso omiso. Acto seguido el agente NUM001 procedió a recoger lo que había arrojado debajo del coche, y que resulto ser una pieza, a la que faltaba un trocito, de resina de cannabis (hachís), sustancia esta que no causa grave daño a la salud, con un peso de 46,67 gramos y una pureza del 11.7, mientras que el otro, esto es, el n.º NUM000 salió detrás suya, yendo Onesimo cada vez más de prisa, llegando incluso a echarse a correr, hasta que el funcionario policial logró darle alcance y detenerlo ayudado por dos agentes de la policía local de Santa Cruz de Tenerife que pasaban por la inmediaciones.
El el curso de la huida Onesimo igualmente tiró al suelo un papel conteniendo once bolsitas de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, y que si causa grave daño a la salud, con un peso de 0,82 gramos y una pureza del 81,9%, y que al impactar en el suelo hizo que el papel se rompiese quedando las bolsitas esparcidas en él, recogiéndolas el agente de la policía local n.º NUM002 .
La sustancia intervenida la quería Onesimo para vender y hubiera obtenido por ella en el mercado ilícito de consumidores 94,54 euros por la cocaína y 228,21 euros por la resina de cannabis , en total 322,75 euros.
En el momento de su detención fueron hallados en poder de Onesimo 20 euros en efectivos producto de la ilícita actividad a la que se dedicaba.'
TERCERO. Recibidas las actuaciones en esta Sala, por diligencia de ordenación de la señora Letrada de la Administración de Justicia se acordó el registro de las mismas y se designó la composición de la Sala.
Por providencia de fecha 2 de marzo de 2018 se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2018 a las 10:30 horas, al no haberse interesado la celebración de vista o considerado la misma necesaria.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de don Onesimo ha sido interpuesto recurso de apelación, con fundamentación en el artículo 846 ter, en relación con los arts. 790 , 791 y 792, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .), siendo un único motivo el alegado por el recurrente, concretamente denuncia error en la apreciación de la prueba.
Considera el apelante que no se encuentra debidamente acreditada la existencia del delito por cuanto que: * No consta probado que él estuviera en posesión de la droga incautada por la policía, pues niega que el agente nº NUM000 pudiera ver desde la distancia en la que se encontraba, que el condenado tirara la droga bajo un vehículo.
*Manifiesta igualmente que nunca tuvo intención de huir, pues iba caminando por la vía pública cuando los agentes sorpresivamente se le echaron encima y lo detuvieron sin que conociera el motivo por el cual lo hicieron.
*Así mismo insiste en que el agente de policía nº NUM002 no vio los hechos que la sentencia declara probados.
*Que no se ha llevado a cabo investigación alguna que demuestre que las sustancias intervenidas pertenecieran al recurrente.
*Que solo acudieron dos agentes a declarar.
Por lo que sostiene que no ha existido prueba suficiente que demuestre que él es el autor de los hechos por los que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su motivo de recurso en negar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Amparándose en el supuesto error, no procede a señalar un documento que sustente su negativa, sino que solo y exclusivamente procede a negar la prueba que acredita la posesión de la droga intervenida.
El Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Así la STS de 7 de noviembre de 2003 exige 'para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios? b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido? c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales? d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa'.
Igualmente, es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que 'para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones? además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo'.
Como indica la STS 896/2006, de 14 de septiembre (RJ 2006/6543), 'Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan'.
Con sustento en la jurisprudencia citada, y por lo que se refiere al caso que hoy nos ocupa, puede ser apreciado que no existe documento alguno en el cual fundamente el recurrente el error alegado. El pretendido error no contiene ninguno de los requisitos expuestos y que la doctrina del Tribunal Supremo exige para que el error pueda ser admitido. No solo el error no viene sustentando en documento alguno, sino que se trata de meras afirmaciones que, sin embargo, no pueden ser admitidas al existir otras pruebas que contradicen lo expresado por el recurrente en su recurso de apelación.
Así, y en cuanto atañe a la existencia de solo dos policías que depusieron en el juicio oral, ello es cierto.
Declaró en el plenario el agente perteneciente al cuerpo de la Policía Nacional con número de placa NUM000 , que fue concretamente el que vio al condenado tirar la droga bajo el vehículo, en este primer momento se trataba de hachís, y posteriormente, cuando comenzaron a seguirlo, vio también como el condenado procedió a tirar once bolsitas, en este caso de cocaína. Por su parte, el Policía Local con número de placa NUM003 declaró haber visto correr al recurrente, siendo su compañero el que procedió a recoger del suelo la droga que este había tirado. Pero también es cierto y contradice uno de los argumentos que la defensa alega que, interesada por el Ministerio Fiscal la suspensión del Juicio debido a la no asistencia de dos de los policías citados, uno por encontrarse de baja médica y otro por estar de vacaciones, fue la propia defensa del condenado la que se OPUSO a esta suspensión. El Tribunal acordó continuar con el juicio oral manifestando que uno de los agentes de la autoridad que había comparecido fue el que precisamente vio tirar la cocaína, que es el motivo del juicio. Si efectivamente la defensa pensaba que no se había producido prueba suficiente en el juicio oral como para declarar probados los hechos, lo normal y lógico hubiera sido que, en unión del Ministerio Fiscal, hubiera interesado la suspensión del mismo, cosa que no hizo pero que ahora sí alega.
Obviamente es una grave incongruencia por parte de dicha defensa.
Que el recurrente no tuviera intención de huir es algo que no se encuentra acreditado, pues el Policía Nacional citado declaró que en varias ocasiones le dio el alto a la voz de 'Policía' y que éste nunca detuvo su marcha, por lo que tuvo que correr para alcanzarlo. También el Policía Local antes reseñado manifestó en el juicio oral que se encontraban de patrulla y vieron a un agente de la Policía Nacional corriendo, por lo que fueron a auxiliarles. La declaración de estos dos testigos, declaraciones que concuerdan con las existentes en la actuaciones, corroboran la versión recogida en los Hechos Probados. Ningún indicio hace pensar, salvo la negativa del apelante, que la situación no se produjera tal y como ha quedado recogido.
Por último, tampoco existe error alguno en la valoración de la prueba en lo que respecta a que no ha existido investigación para acreditar los Hechos Probados. Esta afirmación tampoco se sustenta, pues existe prueba testifical al respecto que acredita: 1º.- La existencia de una pieza de hachís de 46,67 gramos y una pureza de 11,7%; 2º.- La existencia de 11 bolsas de cocaína de 0,82 gramos y una pureza de 81,9%; 3º.- Que dichas sustancias se encontraban en poder del recurrente, el cual, al ver a la Policía, procedió a deshacerse de la mercancía; 4º.- Que dichas sustancias las poseía para la venta, pues en el acto del juicio el apelante se declaró no consumidor, en el momento de ocurrir los hechos, de sustancias estupefacientes.
No existe ningún documento que desvirtúe los hechos probados, pues salvo la declaración del propio condenado negando los hechos, sin ofrecer tampoco documento que lo avale o una versión alternativa de los hechos que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, no existe prueba alguna que contradiga, ni acudiendo a conjeturas u otras interpretaciones, lo que la sentencia recoge en los hechos probados de la misma.
Como ya hemos recogido, también la parte apelante manifiesta, al final de sus argumentaciones, que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que puede ser destruida por otras pruebas, sin embargo, como ya se ha expresado en párrafos anteriores, no existe otra prueba a la que poder acogerse que destruya la argumentación, probada, que recoge la sentencia recurrida. No existe y tampoco la parte ha podido argumentar en su defensa nada que no fuera el negar los hechos. Resulta evidente que el hachís no se encontraba tirado en la calle, como tampoco la cocaína, y la única persona que se encontraba en el lugar de los hechos era Onesimo , por lo que los hechos y las pruebas que a tal fin se practicaron durante la instrucción y posteriormente en el juicio oral no desmienten lo declarado probado, por lo que el motivo alegado ha de ser rechazado.
TERCERO.- No son de apreciar motivos para la imposición de las costas de esta alzada.
Visto los artículos citados, y demás de general aplicación,
Fallo
La Sala acuerda desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento abreviado nº 74/2017, la cual confirmamos en todos sus extremos.No son de imponer las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
?Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

