Sentencia Penal Nº 8/2018...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2018 de 18 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100014

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1934

Núm. Roj: STSJ GAL 1934/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA CIVIL Y PENAL
-
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0007917
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000010 /2018
Sobre: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Constancio , Gregorio
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, LUIS SANCHEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, JULIO ANTONIO BELLON ABAD
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I a NúmERO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
A Coruña, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento Abreviado seguido en la Sección Quinta de
la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo (rollo número 62 de 2017 ), partiendo de la causa
que con el número 1420/2017 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo por el delito de robo con

violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso y un delito
leve de lesiones contra los acusados Constancio y Gregorio . Son partes en este recurso, como apelantes
los mencionados acusados y condenados, representados respectivamente por los procuradores doña Tamara
Ucha Groba y don Luis Sánchez González y asistidos de los letrados don Guillermo Presa Suárez y don Julio
Antonio Bellón Abad y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

Antecedentes


PRIMERO: La sentencia dictada con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que Gregorio , mayor de edad, y Constancio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 08/03/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión (eje 143/2010), sentencia firme de 16/06/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vigo por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión (eje 350/2010) y condenado igualmente por sentencia firme de 20/10/2011 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión (eje 611/11, constando en la hoja histórico-penal como fecha de extinción de las 3 condenas la de 21/04/2015 y condenado por sentencia firme de 27/05/2016 por un delito contra la seguridad vial cometido 3 días antes, sobre las 13:10 horas del 16/05/2017, mediando un previo y común acuerdo tanto en la acción como en el resultado y con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial acudieron en el vehículo Peugeot matrícula .... TYW , propiedad de Gregorio , a las inmediaciones del supermercado Molliños, propiedad de Teodora , situado en la C/ Jesús Espinosa de Panjón (Nigrán) y mientras Gregorio esperaba al volante en el interior del vehículo, preparado para emprender la huida y en funciones de vigilancia, Constancio entró en el supermercado donde, esgrimiendo un cuchillo de 17 cms de longitud de hoja que llevaba, sujetó a Emilia , responsable del supermercado, tumbándola de costado sobre el mostrador al tiempo que le ponía el cuchillo en el cuello para asustarla y le exigía que le diera el dinero de la caja registradora diciendo 'abre la caja, abre la caja', para, finalmente, manipularla con el cuchillo y romperla, haciéndose con el cajón de la caja registradora que contenía 500 euros, abandonando a continuación corriendo el supermercado y subiéndose al vehículo en el que aguardaba Gregorio , emprendiendo inmediatamente la huida, marchándose del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Emilia sufrió una inflación a nivel del mesetero izquierdo, erosiones en la muñeca derecha y hematomas en espalda y cuello que requirieron para su curación de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días no impeditivos.

En la fecha de los hechos Constancio era adicto a heroína y cocaína desde al menos 2001 y 2007, respectivamente, habiendo sido diagnosticado de síndrome de dependencia a opiáceos y cocaína, lo que disminuía levemente sus capacidades volitivas.

El 28/11/2017 Constancio consignó para pago de la responsabilidad civil la suma de 780 euros.

El 29/11/2017 Gregorio consignó para pago de la responsabilidad civil la suma de 500 euros.'

SEGUNDO: El fallo de la mencionada sentencia es como sigue: 'Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constancio y a Gregorio , como autores y criminalmente responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso -ya definido- y concurriendo en Gregorio la atenuante de reparación del daño y en Constancio la agravante de reincidencia y las atenuantes de grave adicción y de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena a Gregorio , y a la pena de CUATRO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena a Constancio , condenándolos al pago de la mitad de las costas procesales por mitad e iguales partes.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constancio , como autor y criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES -ya definido- y concurriendo la atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas, pero correspondientes a un juicio por delito leve, condenándolo igualmente a indemnizar a Emilia en la cantidad de 280 euros.

SE CONDENA A LOS DOS ACUSADOS A INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Teodora en la cantidad de 500 euros y en la suma que se determinará en ejecución de sentencia a la que ascienda el valor del cajón de la caja registradora sustraído y los daños causados en la caja registradora.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.'

TERCERO: Por auto dictado el 9 de enero de 2018 se aclaró la sentencia en el sentido siguiente: ' Se suprime en el Segundo Antecedente de Hecho la circunstancia agravante de disfraz, y se aprecia la circunstancia atenuante de reparación del daño, manteniendo el resto de conclusiones, incluida la solicitud de penas.'

CUARTO: Las representaciones procesales de uno y otro de los acusados y condenados Constancio y Gregorio interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la referida sentencia y fueron emplazadas para comparecer ante esta Sala en el plazo de diez días, al igual que el Ministerio Fiscal.



QUINTO: Mediante providencia del pasado 12 de marzo de 2018 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con testimonio de particulares de los autos, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García y por providencia del siguiente día 20 se señaló el 10 de abril para deliberación, votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO: 1. El recurso del acusado y condenado Constancio se sostiene en dos alegaciones. La primera de ellas denuncia la indebida apreciación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª CP , y la segunda, esgrimida con carácter subsidiario para el caso de que se acuerde mantener la mentada agravante, denuncia la indebida aplicación de la regla 7ª del artículo 66.1 CP .

Entiende el recurrente, para empezar, que la sentencia dela Audiencia aplica incorrectamente el cómputo de los plazos de cancelación de antecedentes penales ex artículo 136 CP para los casos en los que no consta la fecha de extinción de la pena, en los que el plazo deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia, según se desprende de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al respecto.

Y si bien en el caso enjuiciado el factum constata que la hoja histórico-penal de Constancio refleja como fecha de extinción la de 21 de abril de 2015 en relación a las tres condenas consideradas para la multireincidencia por el Ministerio Fiscal ( sentencias firmes de 8 de marzo de 2010 , 16 de junio de 2010 y de 20 de octubre de 2011 ), esa fecha no sería aplicable al tratarse de una fecha 'absolutamente aleatoria y que no guarda relación con el cumplimiento efectivo de las responsabilidades derivadas de las sentencias dictadas', tal y como se adujo -con ocasión de un supuesto similar al enjuiciado- en el caso que originó la STS 694/2017, de 24 de octubre , del que se seguiría la 'inviabilidad' de que esas tres condenas privativas de libertad 'se hayan extinguido el mismo día, cuando su cumplimiento no puede ser simultáneo' y sí sucesivo con los límites establecidos en el artículo 76 C.P ., siendo -añade el Tribunal Supremo- una cuestión 'su consideración unitaria en la refundición penitenciaria correspondiente que facilite su ejecución y el cómputo de condena para conceder permisos o posibilitar la progresión de grado', y otra, cuando no media acumulación jurídica alguna manifestada, que se 'ejecutaran conjuntamente'.

Sea como fuere, lo cierto y decisivo es que la sentencia apelada recoge expresamente la doctrina condensada en la precitada STS para computar como cancelados a efectos de la multireincidencia los antecedentes penales correspondientes a la condena impuesta por la sentencia firme de 16 de junio de 2010 , pero no los de las otras dos, por lo que según su parecer persistiría la agravante de reincidencia simple.

No podemos coincidir con la interpretación que luce en la sentencia de la Audiencia en orden al cálculo retroactivo del tiempo de extinción de cada una de las tres condenas de que se trata y que le lleva a la apuntada conclusión de que no serían cancelables los antecedentes penales correspondiente a dos de esas tres condenas, y en tal sentido coincidimos con el alegato del recurrente.

En efecto, tomando como referencia la fecha de firmeza de cada una de las tres sentencias para determinar el día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ex artículo 136 C.P ., tal y como se sigue de la reiterada jurisprudencia que así lo impone a falta de constancia de la fecha de extinción (por todas, STS 538/2017, de 11 de julio ), sucedería que esas tres condenas se habrían extinguido, respectivamente, el 8 de marzo de 2010, el 19 de junio de 2010 y el 20 de octubre de 2011, y los antecedentes penales estarían a su vez respectivamente cancelados el 8 de marzo del 2012, el 19 de junio de 2013 y el 20 de octubre de 2014, todo ello por mor de lo establecido en el artículo 136.2.2º CP en su versión anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, efectivamente aplicable por razones temporales, y conforme a la cual el plazo de cancelación sería de dos años para la primera pena, que no excedía de doce meses, y de tres años para cada una de las otras dos penas menos graves, de manera que no constando en el factum que el acusado Constancio hubiese cometido algún delito entre el 8 de marzo de 2010 y el 20 de octubre de 2014, dichos plazos de cancelación no se habrían visto interrumpidos y, en consecuencia, no existiría la posibilidad legal de apreciar la agravante de reincidencia toda vez que sus antecedentes penales no estarían vigentes el 16 de mayo de 2017, fecha de comisión del delito de la misma naturaleza objeto de la presente causa.

Es más. Aún aceptando y dando por válido el cálculo que sobre la extinción de cada una de las tres condenas efectúa la Audiencia, a saber, la condena menos grave de 8 de marzo de 2010 se habría extinguido el 21 de abril de 2015 (el año de prisión se habría empezado a cumplir el 21 de abril de 2014), y el antecedente penal estaría cancelado a los 2 años el 21 de abril de 2017; la condena de 2 años impuesta en la sentencia firme de 20 de octubre de 2011 se habría extinguido el 21 de abril de 2014 y el antecedente penal cancelado a los 3 años el 21 de abril de 2017; y la condena también de 2 años impuesta en la sentencia a su vez firme de 19 de junio de 2010 se habría extinguido el 21 de abril de 2012 y el antecedente penal cancelado a los tres años el 21 de abril de 2015, resultaría -como no se le escapa al recurrente- que tampoco en esta hipótesis los antecedentes penales estarían vigentes en la fecha de comisión del delito objeto de la presente causa, cometido como sabemos el 16 de mayo de 2017 y por lo que importa en una fecha posterior a la de cancelación del último de los referidos antecedentes el 21 de abril de 2017, error de cálculo, así pues, en el que incide la sentencia de la Audiencia, sin que tampoco podamos concordar con ella en que la condena por la que Constancio fue condenado por sentencia firme de 27 de mayo de 2016 por un delito contra la seguridad vial ex artículo 384 C.P . cometido tres días antes (el 24 de mayo de 2016), esto es, una condena de 24 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad (al folio 84 vuelto), o lo que es igual, una pena leve ex artículo 33.4 i) C.P ., sea apta para interrumpir el plazo de cancelación de los antecedentes penales toda vez que los que 'correspondan a delitos leves', y el que nos ocupa es un delito leve ex artículo 13.4 in fine C.P ., no son computables a los efectos de la reincidencia ex artículo 22.8º, párrafo tercero del C.P ., y si no son computables para su apreciación mal que bien podrán ser tenidos en cuenta para la interrupción de un plazo de cancelación.

2. El artículo 66.1.2ª C.P . impone aplicar la pena inferior en 'uno o dos grados a la establecida por la Ley' cuando, como es el caso, concurran dos circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna atendida, junto al 'número' de las atenuantes, su 'entidad'. En consecuencia, atendido el número de atenuantes -el mínimo de dos para rebajar la pena- y que no hay razón para reputar notable la entidad de las dos en su conjunto, entendemos que la pena prevista para el delito de robo con intimidación cometido en local abierto al público y con medio peligroso, a saber, la pena ex artículo 242.3 C.P . de 4 años, 3 meses y 1 día a 5 años, ha de reducirse en un solo grado, esto es, de 2 años, 1 mes y 15 días a 4 años y tres meses, y una vez rebajada entendemos a su vez que debe ser aplicada en su mitad superior -sin perjuicio de reconocer con, v.gr., la STS 488/2008, de 17 de julio , que se puede recorrer la pena ya rebajada en toda su extensión-, esto es, de tres años, dos meses y nueve días a 4 años y 3 meses, y ello teniendo en cuenta especialmente que como resulta del factum de la sentencia apelada, y así en ella se subraya, es indiscutible la gravedad e intensidad de los hechos cometidos por Constancio (él fue quien entró en un supermercado esgrimiendo un cuchillo de 17 centímetros de longitud de hoja y se lo puso en el cuello a la responsable de dicho establecimiento sujetándola fuertemente, tumbándola de costado sobre el mostrador, y exigiéndole la apertura de la caja registradora), de manera que estimamos que la adecuada es la de 4 años de prisión, sin que por lo demás haya lugar a examinar la segunda de las alegaciones del recurso al no mantenerse la agravante de reincidencia.



SEGUNDO: El recurso del acusado y condenado Gregorio se funda en dos 'alegaciones'. La primera denuncia la vulneración de los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE e in dubio pro reo 'al no considerarse suficientemente acreditados, a través de prueba de cargo suficiente y legítima, los hechos declarados probados en sentencia en relación con la intervención del recurrente en el delito de robo', y en particular su participación voluntaria en los hechos, el mutuo acuerdo y el ánimo de enriquecimiento, existiendo en cualquier caso 'más que dudas razonables' al respecto; y la segunda de dichas alegaciones denuncia la indebida aplicación del artículo 242.3 CP , así como la inaplicación de las atenuantes analógicas de colaboración con la justicia del artículo 21.4º CP , miedo insuperable al no constar probada su participación activa y voluntaria en el robo, así como la muy cualificada de reparación del daño ex artículo 21.5 ª y 7ª CP .

La primera de dichas alegaciones, en realidad reducida a exponer la versión mantenida por el recurrente en relación al íter de los acontecimientos (recogió a Constancio y lo trasladó en su automóvil convencido de que éste iba a hacer un recado, facilitándole la huida en su vehículo tras cometer el robo intimidado por él, que lo amenazaba con un cuchillo), resulta por ello mismo completamente inatendible. En efecto, no podemos atender de ninguna de las maneras el alegato del recurrente, una mera afirmación de parte, si no una pura y escueta digresión carente de argumento, y bastará para ello con señalar que la alegación aparece huérfana por completo de la cita de normas infringidas y también, por lo que más importa ahora, de la denuncia de errores en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 LECr ., por lo que se comprenderá que con solo atenernos al factum de la sentencia apelada, no susceptible de modificación por incombatido y en consecuencia vinculante sin fisuras, se explique el inevitable fracaso del alegato, y en particular en lo que hace a la acreditación - explicitada en la sentencia apelada de la 'plena participación' del acusado Gregorio en el robo llevado a cabo por Constancio , trasladándolo en su vehículo a las inmediaciones del supermercado en el que aquél fue cometido y permaneciendo en el interior del coche, preparado para recogerlo y emprender la huida tan pronto como Constancio saliese del establecimiento, todo lo cual se sostiene en una pluralidad de pruebas -a su vez plasmadas en la sentencia apelada- que convierten en sencillamente retórica la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo.

En cualquier caso, y por innecesario y hasta tedioso que pueda parecer, no renunciamos a recordar que es doctrina muy notoria del Tribunal Supremo la que enseña que la presunción de inocencia aparece desvirtuada si existió 'una suficiente actividad probatoria basada en pruebas válidamente obtenidas y de signo inculpatorio' cuyo contenido fue 'metódica y sistemáticamente examinado por el órgano juzgador' ( SSTS, v.gr., 1535/1999, de 3 de noviembre y 1028/2011, de 11 de octubre ), y que el control que atañe a la realidad de la actividad probatoria de cargo consiente pregonar la desvirtuación de la presunción de inocencia en la medida en que ésta alcanza únicamente a la total ausencia de prueba ( STS, v.gr., 1095/1999, de 5 de julio ).

En armonía con semejante discurso argumentativo, el Tribunal Constitucional, v.gr., STC 246/2004, de 20 de diciembre , abunda en que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, 'opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', como establecida quedó en el caso que nos ocupa, lo que bien se cuida de detallar la sentencia combatida, a la luz de un acervo probatorio de cargo -al que antes hemos hecho mención- sobradamente suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (por todas, SSTSJG 6/2015, de 17 de diciembre y 7/2016, de 29 de noviembre ).

Lejos, pues, de encontrarnos ante un vacío probatorio, todos y cada uno de los signos condenatorios de la decisión adoptada por el Tribunal de la Audiencia se sostienen en una pluralidad de hechos base razonablemente conducentes a la misma, periféricos con la conclusión obtenida, interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios contrarios (así, la doctrina del Tribunal Supremo de la que damos cuenta y razón, v.gr., en la STSJG 4/2004, de 4 de mayo ). Por lo demás, las alusiones de la defensa a la infracción del principio in dubio pro reo carecen a su vez de todo fundamento dado que la prueba de cargo que refleja la sentencia apelada es diáfana y concluyente y, por añadidura, el Tribunal de primera instancia no expresa duda alguna al respecto, inclinándose decididamente por asumir la certeza de la versión incriminatoria una vez descrito el contenido y el resultado de la prueba practicada.

No es distinta la suerte, por lo tanto desfavorable, de la segunda de las alegaciones. Probada la participación activa y voluntaria de Gregorio en el robo, decae por sí sola y por sí misma la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable. Tampoco concurre la atenuante de colaboración con la Justicia del artículo 21.4º CP al estar acreditado que en todas sus declaraciones -incluida la prestada en el juicio oral- negó su participación en los hechos, así como que cuando presta declaración ante la Guardia Civil e identifica a Constancio , éste ya había sido detenido, ya se había establecido su conexión con el robo, se había identificado al vehículo que intervino en el robo, el nombre del propietario y su dirección, lo que determinó que se llamase a Gregorio para que compareciese a declarar, resultando a la poste que su declaración no tuvo 'ninguna relevancia' para la investigación ni aportó, frente a lo que se aduce en el recurso sin más, datos 'especialmente significativos' para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados', según concluye en este punto la Audiencia en armonía con la notoria jurisprudencia recaída al respecto de la atenuante en cuestión de haber procedido el culpable 'antes de conocer que el procedimiento judicial se dirija con él a confesar la infracción a las autoridades'. En este sentido no ha de olvidarse que la jurisprudencia exige para poder apreciar la circunstancia analógica de confesión una 'cooperación eficaz, seria y relevante' y que la confesión sea 'veraz', aunque no es necesario que coincida en todo, sin que la existencia de veracidad contradiga los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable', puesto que 'negar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC 75/1987, de 25 de mayo ), así como que no puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es 'tendenciosa, equívoca y falsa', exigiéndose que 'no oculta elementos relevantes' y que 'no añade falsamente otros diferentes', de manera que se ofrezca una 'versión irreal que demuestra la intención del acusado de eludir sus responsabilidades', no considerándose confesión -por lo que más importa- 'la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hechos' (por todas, STS 104/2011, de 1 de marzo ).

Coincidimos, por último, con la sentencia apelada que aprecia la atenuante de reparación del daño ex artículo 21.5º CP , pero no como cualificada, tal y como pretende el recurrente, pues como razona la Audiencia '...la responsabilidad civil solicitada por la acusación y a la que se condena no asciende sólo a la cantidad de dinero sustraído, sino al valor del cajón de la caja registradora, también sustraído, y al importe de los daños causados en la caja para sustraer el cajón, y si bien dichos importes no están cuantificados, ni siquiera se ha consignado una cantidad estimativa para cubrir estos conceptos, de ahí que la reparación no es total.' Recordaremos, en cualquier caso, la doctrina jurisprudencial conforme a la cual ni tan siquiera la reparación total del daño puede abocar sistemáticamente a la apreciación de la atenuante como muy cualificada pues de hacerlo así se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena, y de ahí que se exija la concurrencia de un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante, lo que en el supuesto enjuiciado no es apreciable (por todas, STS 654/2016, de 15 de julio ).

La condena de Gregorio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso (un cuchillo de 17,5 centímetros de hoja), justifica sobradamente la aplicación de la pena de prisión en la mitad superior ex artículo 242.1.2 y 3 CP (4 años, 3 meses y 1 día a 5 años), si bien al concurrir en Gregorio una atenuante se le impone en la mitad inferior (4 años, 3 meses y 1 día a 4 años, 7 meses y 16 días), conforme al artículo 66.1.1º CP , sin que por ello resulte discutible el que su extensión pueda alcanzar, como efectivamente, ha alcanzado, la de 4 años y 4 meses.



TERCERO: Las costas procesales del recurso de Constancio se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECr , y se imponen a Gregorio las causadas por su recurso ex artículo 123 C.P .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Constancio contra la sentencia dictada 18 de diciembre de 2017 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo en el Procedimiento Abreviado 62/2017, la cual revocamos en el único extremo relativo a su condena como autor y criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público y con uso de instrumento peligroso con la concurrencia exclusivamente de las atenuantes de grave adicción y de reparación del daño, pero no con la concurrencia de la agravante de reincidencia, que suprimimos, por lo que por dicho delito le imponemos la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo a su vez en sus propios términos la condena por un delito leve de lesiones y la relativa a la responsabilidad civil, declarándose de oficio las costas procesales del recurso.

2º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Gregorio contra la mentada sentencia dictada 18 de diciembre de 2017 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo en el Procedimiento Abreviado 62/2017, con imposición de las costas procesales de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.