Sentencia Penal Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1389/2018 de 08 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100036

Núm. Ecli: ES:APA:2019:43

Núm. Roj: SAP A 43/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0014883
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001389/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000865/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Adelaida
MINISTERIO FISCAL (H. Gascó)
Abogado LUCAS MARTIN ALCON SEOANE
Procurador ROSA BRUFAL ESCOBAR
Apelado/s Carlos Manuel
Abogado JOSE LUIS COVES AMOROS
Procurador EMILIO MORENO SAURA
SENTENCIA Nº 000008/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Ocho de enero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 25, de fecha 19 de enero de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000865/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Adelaida y MINISTERIO FISCAL (H. Gascó), representado por el Procurador Sr./a. BRUFAL

ESCOBAR, ROSA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALCON SEOANE, LUCAS MARTIN, y como parte apelada
Carlos Manuel , representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. COVES AMOROS, JOSE LUIS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practicadas en las presntes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Carlos Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincdencia, habia sido pareja de Dña. Adelaida , teniendo un hijo menor de edad común.

El acusado Carlos Manuel tiene una orden de alejamiento con respecto a Adelaida acordada por Auto de 16 de febrero del 2017 dinanante de las Diligenicas Previas 142/2017 que le prohibía acercarse a ella a una distancia inferior a 150 metros, así como comunicarse con ella de cualquier forma, siendo debidamente notificado y requerido del cumplimientode la misma.

sobre las 18:00 del 12 de diciembre del 2017, persona no determinada llamó a Adelaida desde el teléfono fijo NUM000 que está a nombre del padre de la pareja del acusado y también imputada Dña. Marí Trini , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. No ha quedado acreditado el contenido de la conversación.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Carlos Manuel y Dña. Marí Trini de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones declarandose de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Adelaida y el MINISTERIO FISCAL (H. Gascó) el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 7 de enero de 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia absolutoria de Carlos Manuel y de Marí Trini de los delitos de quebrantamiento y amenazas leves de los artículos 468 y 171 CP , se alza la parte recurrente alegando que queda acreditada la comisión de los hechos objeto de denuncia por la declaración de la denunciante y que tiene fuerza probatoria suficiente para declarar la culpabilidad de los acusados. El Magistrado de Instancia aprecia versiones contradictorias y no considera acreditado los hechos denunciados, pues consta certificadas dos llamadas de tres y de dos segundos al teléfono de la apelante, cuya duración hace inviable que se produjeran los hechos objeto de denuncia.



SEGUNDO.- De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende que la parte recurrente considera producido error en la valoración de la prueba, entendiendo que la declaración de la denunciante y presunta victima, en los términos en los que se ha prestado en el plenario, es suficiente para considerar probados los hechos objeto de denuncia, y en consecuencia, se deben estimar sus pretensiones, esto es, la condena del acusado por el delito de malos tratos del articulo 153.1 CP por los hechos denunciados a mediados de enero de 2018.

La prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones de ambas partes y su testigo, es de carácter personal y a este respecto se ha de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, que señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, - declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

A mayor abundamiento, y tratándose de una sentencia absolutoria se ha de estar a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 167/02, de 18 de septiembre , cuando de pronunciamientos absolutorios se trata y la valoración de la prueba depende esencialmente de la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece.

De acuerdo con la referida sentencia , la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.

Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria . El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

A todo lo cual debe añadirse lo dispuesto en el art. 792 citado dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'; este apartado 2 del art. 790 dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' Es decir, no puede solicitarse por vía de recurso contra la sentencia absolutoria de la instancia que se dicte otra por la que se condene a quien fue absuelto en la misma como en este caso hace la recurrente cuando pretende que quien ahora resuelve efectúe una valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión condenatoria para el denunciado.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la sentencia .



TERCERO .- No procede la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelaida y el MINISTERIO FISCAL (H. Gascó) contra la Sentencia de fecha 19 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000865/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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