Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 72/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100007
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2802
Núm. Roj: SAP B 2802/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO DE APELACION 72/18
JUICIO DELITO LEVE 1/18
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº 8/2019
En la Ciudad de Barcelona a 16 de Enero de 2019
VISTA, en grado de apelación, por D.Manuel ALVAREZ RIVERO Magistrado de esta Sección Vigesima
de la Audiencia Provincial de Barcelona de forma unipersonal al amparo de lo dispuesto 82.2.2º de la LOPJ,
la causa anotada al margen procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer de L'hospitalet de Llobregat,
seguida por delito leve de injurias, contra D. Ignacio los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Junio de 2018,
por la Magistrada Jueza del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio por un delito leve de injurias, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, así como que satisfaga las costas procesales causadas en el presente juicio'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia se interpuso por D. Ignacio recurso de apelación mediante escrito de 18 de Septiembre de 2018, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'Consta acreditado que Lorena y Ignacio habían mantenido una relación sentimental de pareja aunque sin convivencia durante un año. La relación finalizó en el mes de septiembre de 2017 por voluntad de la Sra.
Lorena , aunque continuaron viéndose como amigos. En el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 14 de junio de 2018, el Sr. Ignacio desde su teléfono móvil nº NUM000 le envió mensajes sms al teléfono móvil nº NUM001 perteneciente a la Sra. Lorena en que, entre otros, le profería las siguientes expresiones: 'Cara zorrón' , ' hija de puta', 'perra' e 'hija de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho tercero de la citada resolución, la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentos asi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente a la juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento.
Así las cosas, la sentencia basa su condena en la declaración testifical de Dña Lorena asi como la prueba documental consistente en diligencia de constancia de 15 de Junio de 2018 (folios 37 y ss) en la que se recogen adjuntos los pantallazos del teléfono móvil de la denunciante en relación con los mensajes sms remitidos por el Sr Ignacio desde el número NUM000 .
Se trata de un proceder nítidamente subsumible en el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal pues las expresiones 'Cara zorrón', 'hija de puta', 'perra' e 'hija de puta' son manifiestamente injuriosas per se y con independencia de la intención o propósito en concreto que tuviera el Sr Ignacio (que no debe ser confundido con el ánimo o dolo de injuriar) y del contexto personal o relacional en el que fueron remitidas a la sra Lorena .
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria a la que llega la jueza a quo respecto al recurrente una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ignacio , contra la Sentencia de fecha 21 de Junio de 2018, dictada por el Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de L 'hospitalet de LLobregat, en el Juicio por delito leve 1/18 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAR DICHA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS EXTREMOS .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronuncio mando y firmo en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.

