Sentencia Penal Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 222/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100052

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:323

Núm. Roj: SAP GR 323/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 222/2018.-
PROCEDTO. ABREV. Nº 86/18 de INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA. (ROLLO Nº 455/2018).-
N.I.G.: 1808743220180002038
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 8-
ILTMOS. SEÑORES. :
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.- .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 222/2018, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 455/2018 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 86/2018 del Juzgado de Instrucción número 1 de Granada), por recurso interpuesto por
Romualdo , representado por la Procuradora Doña María Azahara Vázquez Ostos y defendido por la Letrada
Doña María Ester Sánchez del Paso, con el objeto de que se revoque la Sentencia que apreciando la eximente
de trastorno mental, le absuelve de un delito de lesiones, imponiéndole durante dos años y seis meses la
medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, y se dicte otra por la que
se aprecie la eximente completa de legítima defensa con pronunciamiento absolutorio, y, subsidiariamente,
se confirme la absolución por aplicación de la eximente de trastorno mental, sin imposición de medida de
seguridad alguna.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 9 de octubre de 2018 dictó la Sentencia número 317/2018 cuyo fallo es el siguiente: 'Que apreciando la eximente de trastorno mental, debo absolver y absuelvo a Romualdo del delito de lesiones del que venía acusado imponiéndole durante el plazo máximo de DOS años y SEIS meses la medida de seguridad consistente en internamiento en centro psiquiátrico penitenciario y que no podrá abandonar sin autorización de éste Juzgado, debiendo dicho centro remitir cada 6 meses informes a este Tribunal acerca de la evolución del mismo y sobre la conveniencia de mantener o cesar en el internamiento y proponer alguna de las alternativas prevenida en el art. 97 del Código Penal , declarando de oficio las costas procesales.'.-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'Sobre las 22:30 horas del día 18 de enero de 2.018, Romualdo se dirigió, montado en una bicicleta, al menor Teodoro y le golpeó con fuerza en la pierna izquierda, con una barra de hierro de bloqueo de vehículos, ocasionándole herida inciso contusa de 8 cm. en cara externa y superior de la rodilla derecha, precisando para su curación de tratamiento médico consistente en 8 puntos de sutura, tardando en curar 14 días de los que 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela un cicatriz de 4 cm. en cara externa de rodilla izquierda, de coloración rojiza, sin abultamientos.

Romualdo presentaba, en el momento de los hechos, síntomas de trastorno psicótico esquizofrénico de tipo paranoico, con pensamiento delirante y alucinaciones, presentando una alteración del pensamiento, del lenguaje, de la percepción, del conocimiento y de la realidad vivida y del control de impulsos, que le afectan a su imputabilidad.'.-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el absuelto Romualdo , representado por la Procuradora Doña María Azahara Vázquez Ostos y defendido por la Letrada Doña María Ester Sánchez del Paso interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 5 de noviembre de 2018.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Romualdo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -error en la valoración de la prueba, concurriendo la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , lo que se desprende de la declaración testifical de Leticia , quien declaró que observó cómo un grupo de menores lanzaba naranjas al vehículo que ocupaba el apelante mientras se encontraba en su interior, creyendo el mismo que estaba siendo atacado con piedras, error explicable por su estado mental, habiendo luego uno de los menores, en el centro de salud de DIRECCION000 , dado al recurrente un tirón fuerte del pelo, motivo por el que golpeó con un candado a uno de ellos, habiendo mostrado violencia los menores desde el inicio, habiendo declarado el agente de la Guardia Civil que el vehículo del apelante resultó incendiado, siendo conocido que el mismo vive en su interior, no habiendo quedado probado con qué instrumento hiriera al denunciante, habiendo el apelante y la testigo declarado que fue un candado, no sabiéndolo el denunciante, por lo que no se puede aplicar el artículo 148 CP , -no procede aplicar la medida de seguridad de internamiento, resultando facultativa, debiendo valorarse las circunstancias, ya que de no haber existido agresión ilegítima, no habría existido reacción por parte del condenado, no teniendo antecedentes penales, habiendo estado ingresado en prisión provisional durante nueve meses, hasta el 22 de octubre de 2018, tiempo durante el que ha seguido el tratamiento médico y farmacológico, encontrándose estabilizado, no habiéndose producido luego otros hechos, sin que sea necesario reanudar el internamiento, pudiendo ser sustituida por otra medida menos gravosa no privativa de libertad de las previstas en el artículo 96.3 CP como la custodia familiar, y de entenderse que los hechos son constitutivos del delito de lesiones del artículo 147 CP , habiéndose impuesto la pena mínima por el delito del artículo 148 CP , debiera imponerse una medida de seguridad de nueve meses de duración conforme a lo dispuesto en el artículo 101 CP , estando ya cumplida a la vista del tiempo que ha estado privado de libertad provisionalmente, -estando los únicos centros psiquiátricos penitenciarios en Sevilla y Alicante, ello supondría un grave agravio para el apelante, por su falta de medios, y por imposibilidad de su familia para visitarle o costearle las salidas que se le pudieran autorizar.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Romualdo esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-

TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

El acusado Romualdo , al inicio del acto, y al serle expuesto por el Ilmo. Magistrado ' a quo ' el motivo de celebración del juicio, espontáneamente, dice que no golpeó con una barra de hierro al niño en la cabeza, sino en la pierna, bajo la rodilla. Por la Letrada de la defensa se propone como cuestión previa la declaración testifical de Leticia , quien habría presenciado los hechos, que se admitió. Declara el acusado que recuerda lo que ocurrió. Que portaba en la mano una barra de bloqueo para vehículos. Que cuatro chicos le empezaron a tirar piedras mientras dormía en el coche. Que salió. Que tenía una bicicleta. Volvieron otra vez a tirarle piedras. Que tenía una bicicleta, y les siguió. Que le habían roto los cristales del coche y lo habían quemado.

Vinieron también '... de terceras...venían a meterme fuego y a matarme ...'. Que le dijeron que iban a comprar una pistola y a matarle. Que luego vino un montón de gente. Que se metió en urgencias y llamó a la Guardia Civil. Que tiene una dislocación de hombro, que está malo de la artrosis. Que iban cuatro a matarle. Que el coche estaba en un descampado cerca de un polideportivo. Que no es cierto que ninguna persona se acercara a él, tampoco Leticia por quien se le pregunta.

El testigo perjudicado Teodoro resulta claro en su declaración. Recuerda lo ocurrido, que estando con unos amigos vio al acusado con una bicicleta '... pegando voces y con algo en la mano ...'. Que salieron corriendo y sus amigos se metieron en un colegio, pero el declarante no pudo saltar, y siguió corriendo. Que tuvieron miedo. Que no es cierto que tiraran antes piedras o naranjas. Que rodeó la manzana, fue alcanzado, y entonces es cuando '... me dio ...', que cree que fue con un cuchillo. Que el declarante iba diciendo '... que yo no he hecho nada, que yo no he hecho nada ...'. Que le dio en el pie. Que no reclama por las heridas sufridas. Que iba con tres personas más. Que no sabe si había más gente. Que llevaba en la mano, cree que un cuchillo. Que le cortó.

El agente de la Guardia Civil declara, tras ratificarse en el atestado, que comparecieron en el centro de salud tras ser requeridos para ello, y que al llegar se encontraron a un herido montado en una ambulancia y que iban a trasladar al PTS, al hospital. Que no vieron nada más. Que le preguntaron quién había sido el agresor, y les dijo que un muchacho que vivía en un coche. Que lo encontraron sentado en el coche, y lo identificaron y cachearon porque les habían dicho que había sido herido con un hacha o similar. Que registraron el vehículo y encontraron la palanca de bloqueo del vehículo, que '... simula lo que puede ser un hacha. ..', reconociendo que '... le había agredido con eso ...'. Que el acusado no estaba en el centro de salud, que estaba en el interior del coche. Que lo dejaron al acusado en el coche. Que luego volvieron a acudir tras ser llamados, porque le habían vuelto a molestar, y observaron que al coche le habían roto los cristales, y a la mañana siguiente se enteró que el coche había ardido. Que el acusado, en la primera intervención, les dijo que le habían molestado, que le habían arrojado cosas al coche, y es por eso por lo que salió detrás de ellos.

La testigo Leticia declara que conoce al acusado del barrio, que su hermana es su amiga. Que pasaba por allí para ir al centro de salud de DIRECCION000 , andando, y vio que cuatro niños se acercaron a su vehículo, de color rojo, y empezaron a tirarle naranjas, que la declarante cogió al acusado, porque lo conoce, y se metió hacia el centro de salud con él. Que los niños salieron detrás de él, y fueron a pegarle, diciéndoles la declarante que no le hicieran nada porque lo conoce del barrio, y '... él, para defenderse, porque uno le tiró del pelo, para defenderse le tiró a uno un candado en la pierna ...'. Que lo vio, que fue quien lo metió en el centro de salud de DIRECCION000 . Que él creía que le estaban tirando otro tipo de objetos, no naranjas, sino piedras. Que es una persona noble. Que no fue una barra metálica, que fue un candado que le dio en la pierna. Que no declaró antes porque no sabía nada. Que su hermana fue quien le dijo que lo habían metido en la cárcel. Que no sabe porqué el acusado no recuerda que estuvo con él.

Luego se practicó prueba documental.

A la vista del resultado de la prueba practicada y analizada, evidente resulta que debidamente, no se apreció la concurrencia de una pretendida eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

No concurría ningún requisito para ello, ni para su apreciación como eximente completa, incompleta, o como mera atenuante. Nada se prueba, siendo de cargo de quien la invoca, sobre ello. Ni se prueba la existencia de una agresión ilegítima, ni que el finalmente agredido fuera quien participara en ella, ni la inmediatez temporal, ni la racionalidad del medio empleado.

Basta con analizar la declaración del propio acusado. Aunque resultara ser cierto que unos menores le lanzaron objetos, que no se prueba, como tampoco se prueba que el finalmente lesionado participara en tal supuesta agresión, nada justificaba su persecución, con la barra de bloqueo del vehículo en la mano, y la causación, posterior, en desconexión temporal, de tan graves heridas.

A efectos de posible aplicación de la eximente de legítima defensa a que se refiere el artículo 20.4 del Código Penal (CP ), y constituyendo un primer requisito esencial para su apreciación, tanto como eximente completa o incompleta, o como atenuante, la existencia cierta y probada de una previa agresión, y que esta sea ilegítima, habrá de entenderse por tal, en palabras de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), '... toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes ...', de lo que se deduce con claridad que no puede entenderse por agresión ilegítima, a tales efectos, cualquier actitud o expresión insultante, vejatoria o amenazante, por grave que sea, si no concurren de forma concomitante circunstancias objetivas y entendibles por cualquier persona media que hagan creíble y fundado un peligro de ataque inmotivado e injusto, cierto, real, directo, e inminente, con potencialidad de dañar esos bienes jurídicos defendibles, en el mismo instante en el que se acciona la defensa, inmediatamente se insiste, sin desconexión temporal entre ésta y el ataque. Y aunque alguien, no probándose si quiera que el luego lesionado lo hiciera, hubiera lanzado naranjas o piedras, cuyas características se desconocen, así como si impactaron o causaron desperfectos, al vehículo que ocupaba el apelante, tampoco tal proceder, vejatorio, podría entenderse, desde el punto de vista jurídico, como constitutivo de una 'agresión ilegítima'. Tampoco existiría conexión temporal.

En una bicicleta, persigue el recurrente a los supuestos atacantes, hasta dar alcance a uno de ellos, que no se prueba participara de un lanzamiento de naranjas tampoco probado, cuando el lanzamiento de naranjas ya había cesado. Tampoco existiría necesidad si quiera mínima de utilizar una barra de hierro de bloqueo de vehículos (folio 15 de las actuaciones), ni de causar las graves heridas con la misma que se dan por probadas y no se discuten. Conforme declara el propio acusado y el agente de la Guardia Civil, la rotura de los cristales del vehículo y su quema habrían ocurrido con posterioridad al golpeo con la barra, en total desconexión temporal.

El propio recurrente declara que no estuvo acompañado por Leticia , contrariamente a lo declarado por esta. Y valorando la declaración de tal testigo, analizada, claro resulta también que no concurre ningún requisito para la apreciación de concurrencia de legítima defensa. Como tiene declarado desde antiguo la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), '... para que se pueda apreciar la existencia de la llamada legítima defensa putativa es imprescindible que el error que le sirve de sustento sea plenamente racional y fundado, amén de muy cuidadosamente probado a través de indicadores objetivos ...' ( TS Sala Segunda S de 16 de Mayo de 2002 entre otras). En el caso incluso la existencia de un error sobre lo lanzado, no probándose si quiera el lanzamiento como se ha adelantado, resultaría irrelevante, a la vista de lo acontecido. Cuestión distinta es el estado mental del apelante, y que ha dado lugar a la apreciación de una eximente completa.

Contrariamente a lo alegado, sí ha quedado probado con qué instrumento hiriera el recurrente al denunciante. Yerra el recurrente al valorar su propia declaración sobre tal extremo. La aplicación del artículo 148 CP aparece como adecuada.-

CUARTO.- También contrariamente a lo alegado, sí procede aplicar la medida de seguridad de internamiento, a la vista del relato de hechos probados, descartándose como se hace la existencia de legítima defensa y la existencia de delito de lesiones del artículo 147 CP , habiéndose valorado adecuadamente la no existencia de antecedentes penales para individualizar la medida, resultando de abono el tiempo que el apelante hubiera estado en situación personal provisional de prisión provisional. Constituye una mera afirmación subjetiva e interesada del apelante la consistente en que habiendo seguido el tratamiento médico y farmacológico, se encuentra estabilizado sin que sea necesario reanudar el internamiento, estando prevista en sentencia expresamente una revisión semestral, resultando irrelevante el que con posterioridad no se hayan producido otros hechos parecidos, y sin que pase de constituir una mera también afirmación subjetiva e interesada la consistente en que la medida de seguridad puede ser sustituida por otra medida menos gravosa no privativa de libertad de las previstas en el artículo 96.3 CP como la custodia familiar.

El que los únicos centros psiquiátricos penitenciarios se encuentren según el apelante en Sevilla y Alicante, lo que se desconoce, nada tiene que ver con la alegación referida a que el internamiento en uno de ellos supondría un grave agravio para el apelante, por su falta de medios, y por imposibilidad de su familia para visitarle o costearle las salidas que se le pudieran autorizar, lo que nada tiene que ver con la naturaleza y conveniencia de la medida a imponer, constituyendo materia de ejecución.-

QUINTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Romualdo tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir la imposición de una medida de seguridad, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Romualdo , representado por la Procuradora Doña María Azahara Vázquez Ostos y defendido por la Letrada Doña María Ester Sánchez del Paso, contra la Sentencia número 317/2018 dictada en día 9 de octubre de 2018 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.- Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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