Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 284/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100003
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:3
Núm. Roj: SAP GR 3/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 284/2018.-
Diligencias Urgentes nº 82/2018 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja (Granada).
Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Rápido nº 345/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 8/2019-
ILTMOS. SRES.:
D. José Requena Paredes - Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a diez de enero de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito
de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como
apelante: Olegario , representado por el Procurador Sr. Rafael García-Valdecasas Conde y defendido por
la Letrada Sra. Virginia Martín Moles; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Asunción , representada por la
Procuradora Sra. Isabel maría Salgado Gallego y defendida por la Letrada Sra. María Esther García López
que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2.018 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Olegario , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 4,30 horas del 5 de octubre de 2018, llegó al domicilio donde vive con su esposa Asunción , ubicado en C DIRECCION000 de Huétor Tájar y hallando a esta en compañía de otra persona, le propinó patadas por la zona abdominal y glúteos, resultando con dolor con 5 días de curación.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor de un delito de malos tratos, a nueve meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por dos años, prohibición de acercarse a Asunción durante dos años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo, a que le indemnice en 200 euros y pago de las costas Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Olegario .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos previsto en el art. 153,1 y 3 del CP (comisión en el domicilio de la víctima).
Estima la sentencia, a pesar de la negación del hecho por el acusado (tan solo admite haber golpeado al amante de su mujer), acreditada la agresión a la esposa.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.
Sostiene que hay una contradicción manifiesta en la versión dada a la Guardia Civil respecto de la narrada después en su denuncia; así como estima que hay contradicciones en la versión del testigo Jesus Miguel respecto de la dada por Asunción (en concreto, sobre si ésta recibió un puñetazo de su marido, el acusado). Además, Asunción manifestó en la fase de instrucción, libre y voluntariamente, que no quería mantener la denuncia, y en el juicio oral enfatizó que lo pretendía era separarse.
Considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia al no quedar acreditada la perpetración del delito.
TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.
24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Si hacemos aplicación de la mencionada al caso de autos, y con revisión de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no hallamos en modo alguno en el razonamiento del Juzgador el error que se denuncia; y sin perjuicio de que pudiera apreciarse alguna contradicción en las manifestaciones de Asunción y en las del testigo Jesus Miguel , del conjunto de las pruebas del juicio se extrae como razonable conclusión que la agresión a la esposa existió, produjo un resultado lesivo que ha sido objetivamente constatado en el parte asistencial (folio 42) y en el informe forense (folio 85). Bien es cierto que Asunción , víctima de los hechos, dijo en la fase de instrucción que no quería mantener la denuncia y que en el acto del juicio dijo, no sin ciertas dificultades de expresión, que quería separarse. Pero en cualquier caso, en el acto del juicio oral ratificó la denuncia y mantuvo, como lo hizo anteriormente, que el acusado le propinó patadas en el trasero y en la zona púbica, que guardan correspondencia con las conclusiones de los informes médicos.
Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Rafael García-Valdecasas Conde, en nombre y representación de Olegario , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
