Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 156/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100010
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:71
Núm. Roj: SAP MU 71/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0014008
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2017
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Cesareo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª AURORA LOPEZ NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA n·8/19
Ilmos . Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
En Murcia, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación 156/2018 en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Núm. Uno de Murcia, de fecha 11 de octubre 2018, dimanante de
diligencias previas 1482/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por delito de abandono de familia por
impago de pensiones, contra D. Cesareo representado por el Procurador Sra. María Antonia Parra Pacheco
y defendido por la Letrada Sra. Aurora López Navarro; en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 1 de Murcia dictó con fecha 11 de octubre de 2018 sentencia, sie ndo hechos declarados probados: 'ÚNICO.- Que Cesareo estaba obligado por sentencia del Juzgado de Familia de fecha 23-3-11 a pasar a su ex esposa Amelia 350 euros mensuales en concepto de pensión por alimentos para sus hijos, no habiéndolo hecho a pesar de contar con medios económicos suficientes para ello.
El acusado fue condenado por delito de impago de pensiones en fecha 22-10-15, y desde entonces ha pagado algunas cantidades de dicha ejecutoria, y cantidades mínimas de la pensión corriente (concretamente 205 €) en todo caso este tiempo.
Pero consta por la información facilitada por Hacienda, que el acusado cobró durante el año 2015: 8.879 € por desempleo. Durante el año 2016 cobró 6.442 por el mismo concepto. En el 2017: 5.137, y en el 2018 está cobrando la ayuda familiar a razón de 430 € al mes. En total más de 20.000 euros.
Incluso el acusado solicitó al juzgado de familia una modificación de medidas, para que le rebajaran la pensión a 180 € mensuales, pero el juzgado solo la rebajó hasta 200 € mensuales, no habiendo abonado Cesareo ni siquiera lo que él mismo había ofrecido pagar.
En cambio la denunciante afirma que el acusado está haciendo obras de mejora en su casa, y que todos los días compra comida elaborada en una tienda en la que la conocen a ella, y al parecer va por el pueblo diciendo que su hija no es suya y que por eso no le paga la lo que le debe, cuando es lo cierto, que la hija, a pesar de su mayoría de edad -adquirida en 2015- sigue estudiando y ha manifestado expresamente que reclama por estos hechos. ' .
En dicha sentencia se condena a D. Cesareo como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Efectuado los traslados oportunos, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. María Dolores Sánchez López.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras)
SEGUNDO .- En este supuesto concurre el elemento objetivo indiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia.
Como motivo de impugnación alega la defensa un error en la valoración probatoria al entender que los impagos afectantes al periodo contenido en la sentencia se debieron a su falta de capacidad económica por lo que en definitiva alega que no concurre en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.
TERCERO. - Dicho elemento subjetivo habrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.
Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió que no corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar , 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión . Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
A su vez, procede señalar en cuanto al elemento subjetivo , que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
CUARTO .- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado.
En nuestro caso y, frente a lo alegado, el juzgador a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono de la pensión judicialmente establecida, convicción judicial que se fundamenta, en la prueba documental obrante en la causa y en la propia declaración del acusado y de la denunciante, concluyendo, en suma, que el recurrente no abono durante el periodo discutido la cantidad a la que estaba obligado y que por tanto concurren los requisitos del tipo por el que se condena. Lo anterior resulta claro si tenemos en cuenta que en el propio recurso no se discute que en el año 2015 el acusado percibió una cantidad total por desempleo de 8.879 euros, que en 2016 percibió 6.442 euros por el mismo concepto, que en 2017 percibió igualmente 5.137 euros y finalmente también en el año 2018 estaba cobrando ayuda familiar a razón de 430 euros mensuales. Frente a ello entiende sin embargo el recurrente que los ingresos percibidos por el acusado deben ser matizados y analizados en función al periodo que los percibe y ello relacionado con el periodo de impago que es objeto de denuncia y que concreta desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el 26 de mayo de 2016. Contrariamente a lo que se sostiene en el recurso el periodo de impago alcanza -según la denuncia formulada por la denunciante- desde el 5 de noviembre de 2015 hasta la fecha de celebración del juicio y no limitada hasta mayo de 2016, que era el periodo impagado a fecha de formulación de la denuncia policial. Concretado lo anterior es lo cierto que durante todas las mensualidades devengadas desde el primer impago hasta la fecha de celebración del juicio según el factum de la recurrida solo se ha justificado una entrega de 205 euros -cantidad que tampoco es discutida por el recurrente- y que el Ministerio Fiscal en su informe eleva tan solo a 505 euros. Como quiera que sea, los pagos efectuados durante el periodo reclamado son insignificantes para el mantenimiento de su hija en comparación a los ingresos percibidos por el apelante.
Por lo demás y pese a las alegaciones efectuadas razonando que dichas cantidades iban dirigidas a otros gastos tales como alquiler y propio sostenimiento no es obstáculo a la contribución de una cantidad mayor para atender a las necesidades básicas de quien es su hija. Y en cuanto a la necesidad de abono de la responsabilidad civil derivada de su anterior condena por el mismo delito que el presente, debe resolverse que este abono de la responsabilidad civil derivada de dicha ejecutoria comenzó -según se reconoce en el propio recurso- en el año 2017 (el primer recibo que consta por este concepto es del mes de abril de 2017) por lo que no puede configurarse como excusa para el impago que inició en noviembre de 2015.
A mayores, el juzgador a quo fundamenta también la convicción judicial en el hecho de que instada por el propio acusado un procedimiento civil para modificar la cuantía de la pensión de alimentos establecida ni siquiera abonó desde entonces la cuantía que era solicitaba voluntariamente por el mismo.
Lo anterior parece vislumbrar la renuente voluntad de su cumplimiento, debiendo en definitiva confirmarse la sentencia dictada por el juzgador de lo Penal, dada la ausencia de causa alguna que ampare la pretendida revocación, y que pudiera derivarse de falta de lógica, irracionalidad o acreditación de error resultante de prueba documental, máxime al haber formado el juzgador su convicción, tras la práctica de la prueba considerada de naturaleza personal, realizada bajo su inmediación.
QUINTO.- Procede declarar de oficio de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Cesareo , debemos CONFIMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Murcia de fecha 11 de octubre de 2018, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
