Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 11/2019 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 35016370022019100003
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:25
Núm. Roj: SAP GC 25/2019
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000011/2019
NIG: 3501741220180006167
Resolución:Sentencia 000008/2019
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001323/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Apelante: Julia ; Abogado: Javier Goñi Gavari
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a 22 de enero de 2019
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio
de Delito Leve nº11323/2018, Rollo de Sala 11/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Uno
de Puerto del Rosario, entre partes, como apelante, Julia y Ricardo , y como apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Puerto del Rosario se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de noviembre de 2018 , en la que se declara Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de CINCO DÍAS de localización permanente en domicilio diferente y alejado de el de la ofendida, con imposición a éste de la mitad de las costas procesales.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ricardo del delito leve de injurias del que venía siendo acusado en relación con los heos del día 10 de noviembre de 2018, declarando la mitad de las costas procesales de oficio. .
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por denunciante y denunciado, con las alegaciones que constan en los mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por Julia .
Por Julia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho al haber absuelto al denunciado de uno de los delitos de injurias leves por el que venía siendo acusado y al no haberle sido impuesta la pena interesada por la acusación.
En relación con la primera de las cuestiones entiende la parte apelante que el acusado debe ser condenado como autor de un segundo delito leve de injurias dado que, afirma, existe prueba suficiente para ello en base a la testifical del padre de la denunciante, la justificación tácita del denunciado y a los datos periféricos de tiempo y lugar.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia de instancia es absolutoria del denunciado y que el recurso se fundamenta en una supuesta errónea valoración de la prueba, básicamente testifical, en concreto las declaraciones del padre de la denunciante y las del propio denunciado, por parte del Magistrado a quo, es obligado recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que ' es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art.
24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 )
TERCERO.- Se demanda, como he dicho, la revocación de una sentencia absolutoria y su sustitución por una de condena, que implicaría modificación de hechos probados pues en los mismos no constan ninguna de las expresiones que se indican en el recurso,en base a un supuesto error al valorar la prueba, esencialmente, personal pues ni el tiempo ni el lugar ni siquiera lo que el recurrente denomina como lenguaje no verbal se pueden considerar como por lo menos indicios objetivos en su contra.
La jurisprudencia constitucional citada impide, a quien resuelve, en esta apelación, llevar a cabo una valoración como la pretendida por la parte para, finalmente, dictar la sentencia condenatoria que se me demanda máxime cuando que la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia recurrida aparece como perfectamente razonable y coherente con el material probatorio puesto al alcance del juzgador que valora el carácter contradictorio de las declaraciones de los implicados.
Pero es que además existe un claro impedimento legal para ello pues tras la última reforma de la LECRIM el art. 792 de la LECRIm no puede ser más claro cuando indica que La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
De manera que la pretensión de condena deducida por la parte apelante no podía tener, en modo alguno, favorable acogida y resulta que únicamente es procedente, en el caso de sentencias absolutorias, cuando se alega el error en la valoración de la prueba, y siempre además dentro de los límites previstos en el art. 790.2, disponer la nulidad, no interesada en esta apelación, tal y como añade el art. 792 cuando establece que No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Todo lo dicho hasta el momento no puede llevar mas que a la desestimación del recurso debiéndose añadir que en cuanto a la inicial denuncia relativa a una supuesta infracción procesal, al no habérsele permitido interrogar a un testigo en relación con un presunto delito leve de amenazas, carece del más mínimo sentido que se suscite en el recurso cuando que la propia parte que lo alega afirma que su representada ha renunciado a denunciar dicha amenaza y, de hecho, ni siquiera se formulan pretensiones en relación con la misma.
CUARTO.- Se impugna igualmente la pena impuesta en sentencia al acusado por el delito de injurias leves por el que se le condena, reclamando que la misma sea la de quince días de localización permanente y no cinco y ello sobre la base de que estamos ante una actuación reiterada, no nos consta que en los hechos probados se haya incluido condena anterior por este delito, en base a las expresiones proferidas el día 10 de noviembre de 2018, que no han quedado demostradas, con lo que no pueden ser objeto de valoración, y por haber proferido las del día 1 de enero en presencia de amigos de la víctima que denotan un plus de desprecio hacia la persona a la que se dirigen.
Sólo éste último dato es valorable en este caso y , a mi entender, en nada afecta al juicio de proporcionalidad que realiza el juzgador que, efectivamente, ha optado por el mínimo legal sin que, las razones alegadas por el apelante, impliquen infracción alguna por su parte de las reglas sobre determinación de penas, razones todas ellas que deben llevar a la desestimación del recurso interpuesto .
QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por Ricardo .
Por Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho por haber incurrido el juez a quo en una errónea valoración de la prueba en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio y ello en atención a los motivos espurios de la denunciante cuando relata lo sucedido 10 meses antes y dado que el testigo aportado es amigo de la misma lo que no lo hace idóneo para superar el principio de presunción de inocencia.
SEXTO.- Centrado el motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
SÉPTIMO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender más creíble la versión de los hechos aportada por la denunciante que por el denunciado.
Y es que, como bien se señala en la sentencia, no consta, en este caso, únicamente las versiones contradictorias de una y otro; en este caso consta la declaración testifical de un tercero que aún pudiendo presentar relación de amistad con una de las partes implicadas no genera dudas en el juzgador, que ha gozado de las ventajas inherentes a la inmediación y a la contradicción y que,además, ve avalada la fuerza probatoria de sus afirmaciones con el hecho de que, como también se refleja en la sentencia, es el propio apelante el que admite haber dicho a la denunciante, en presencia de un amigo, ' es un polvo fácil'.
Para quien resuelve, la valoración probatoria se torna, así, lógica, coherente y en modo alguno errónea y, sobre todo, más que apta y suficiente como para entender destruida la presunción de inocencia.
Por lo demás en cuanto a la carga ofensiva de las expresiones proferidas por el acusado, al margen de que las declaradas probadas no son las que se reflejan en el recurso, éstas , las admitidas expresamente por el acusado, en el contexto en el que se dicen, ni mucho menos merecen esa benévola calificación de desafortunadas. Antes al contrario presenta, objetivamente, una carga ofensiva y vejatoria para la persona a la que van dirigida que la hace claramente merecedora de un reproche penal como el que en este caso se ha aplicado.
De ahí que el presente recurso deba ser igualmente desestimado imponiendo a los apelantes las costas de sus respectivas impugnaciones.
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Julia y Ricardo contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Puerto del Rosario , que se confirma en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas de sus respectivos recursos.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Nicolás Acosta González
