Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 851/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100005
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:30
Núm. Roj: SAP PO 30/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00008/2019
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: AF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0017656
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000851 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marisol
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ALICIA TORRES CASTROMIL
Recurrido: Modesta
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000851 /2018
SENTENCIA
Ilmo. Sra. MAGISTRADA Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a catorce de enero de dos mil diecinueve.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Marisol , y
como apelado Modesta .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO, con fecha 09/07/2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Que Marisol presentó denuncias por amenazas contra Modesta , sin que se hayan podido acreditar los hechos que las justificaban.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Modesta del delito leve de amenazas por la que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Marisol , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1) Frente a sentencia que absuelve a la denunciada de un delito leve de amenazas, se alza la recurrente alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y falta de motivación y solicitando una sentencia condenatoria.Pues bien, ha de decirse en primer lugar que, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que el Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistente fundamentalmente en las manifestaciones de la parte denunciante y testigo.
La parte recurrente pretende en ésta alzada la condena de la denunciada, en base al resultado de dicha prueba.
Habida cuenta ello, la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso interpuesto, pues la estimación del mismo con la pretensión condenatoria instada, debería basarse únicamente en pruebas personales.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que el Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba conducen, es decir no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada en la falta de relevancia penal de los hechos, los que si bien podrían haber constituido una injuria leve, la misma ha quedado despenalizada, valorando igualmente el Juez a quo el contexto en que se producen los hechos, por lo que procede desestimar el recurso, sin necesidad de mayores argumentos, ya que en definitiva lo que se pretende es sustituir la imparcial valoración del Juez a quo, por la subjetiva valoración realizada por la parte apelante; ya que además y en cuanto al empujón, es lo cierto que ni siquiera se instó la condena por ello y finalmente, no cabe sostener que no se valorara la documental y testifical, pues el Juez a quo se remite a toda la prueba practicada cuando refiere 'De lo probado en el acto del juicio...' y es que en todo caso visto que las expresiones denunciadas carecen de relevancia penal, resultaba innecesario analizar con más detalle la testifical.
Por todo ello ha de ser desestimado el recurso.
2) No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº 004 de VIGO y, en consecuencia se CONFIRMA la referida resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
