Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 73/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100097
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:97
Núm. Roj: SAP SA 97/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00008/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37376 41 2 2017 0100417
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000073 /2018
Juzgado procedenciaJDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VITIGUDINO
Procedimiento de origenJUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000038 /2017
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SARA MARÍA MORONTA CALVO
Recurrido: Leandro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO DE SOBRE DELITOS LEVES 73/2018
SENTENCIA Nº 8/19
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves nº 38/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Vitigudino (Salamanca), en el que han intervenido como denunciante: Leandro , como denunciado: Gregorio
, asistido por la Letrada Sra. Sara María Moronta Calvo. Fueron partes en esta segunda instancia, como
apelante: Gregorio , con la asistencia letrada ya referenciada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sra. Magistrado-Juez del JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 001 de Vitigudino (SALAMANCA), con fecha 9 de abril de 2018, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que resulten impagadas y abono de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la Letrada de Gregorio , Sra. Sara María Moronta Calvo, que fue admitido en ambos efectos, solicitando la estimación de su recurso y la absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial, se señaló fecha para la resolución de la presente causa, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues son legalmente constitutivos del delito leve de amenazas, comprendido en el artículo 171.
7 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Gregorio .
Condenado este último como autor de tal delito se alza frente a la sentencia del Juzgado a quo oponiendo diversos alegatos ( Error de hecho en la apreciación de laprueba ; Infracción de precepto constitucional ) que le valen para negar la existencia de prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, consagrada por el artículo 24. 2º de la C. E .; con reproche a la Juzgadora a quo de haberle declarado, irrazonablemente, autor de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta, en primer lugar, que el testimonio del denunciante Leandro no puede ser considerado coherente, convincente y verosímil, sino contradictorio y parcial, al venir teñido de enemistad, en razón de la previa existencia de juicios penales entre ambos; por lo que su animadversión hacia él vicia la credibilidad subjetiva de las declaraciones de dicho denunciante...; las cuales no han venido corroboradas por ninguna otra prueba como la testifical, a pesar de que aquel ha afirmado que hubo testigos que presenciaron las amenazas objeto de condena...
Y, en segundo término, por haber descartado su versión exculpatoria de los hechos, negándolos, cuando en ninguna contradicción ha incurrido y dicha versión ha sido firme y carente de dudas, por lo que la única prueba de cargo utilizada por la juzgadora a quo queda desvirtuada con su versión exculpatoria, etc., y se mantiene incólume la presunción de inocencia que le asiste, etc.; de modo y manera que procede, inexcusablemente, su absolución del indicado delito leve de amenazas, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Tales alegatos han de venir desestimados porque la sentencia de instancia, de modo correcto y ponderado, da como probada la realidad del proferimiento de unas amenazas verbales y de gesto de parte del apelante Gregorio al apelado Leandro ; y la da por acreditada, en una valoración probatoria, racional y aceptable, para nada tendenciosa, con apoyo en el testimonio de la propia víctima, el citado Leandro , el cual, ni se contradice, ni nada nuevo añade en la vista oral al respecto, si se pondera que el mismo en su inicial denuncia ante la Guardia Civil ya puso de manifiesto los problemas y conflictos que han tenido desde hace tiempo, dando razón al motivo de las amenazas, precisamente, a la existencia de juicios anteriores; realidad que puede servir no para hacer sus manifestaciones inverosímiles o increíbles, sino todo lo contrario...
Aun se diga o se admita que, en realidad, mantienen una relación de enemistad o animadversión recíproca, ello no inhabilitaría decisivamente el testimonio del Sr. Leandro , en cuanto bajo el principio de inmediación la juzgadora a quo expresa en su sentencia el por qué da crédito a sus explicaciones respecto a cómo se encontraron ambos en la madrugada del 23-8-2017 en la puerta del Bar 'El Paraíso' de Aldeadávila de la Ribera (Salamanca), y le profirió la expresión amenazante, etc.
Estas declaraciones incriminatorias, que de estimarse verosímiles y creíbles, cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, bastarían para alcanzar la convicción de culpabilidad y fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, obtienen cierto refrendo con las inexactitudes o falta de concordancia en algunas de las respuestas ofrecidas por el recurrente.
Y, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6- 1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).
Aquí, en realidad, las alegaciones del recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretende es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada, pero el examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene la juez a quo, no detectándose ése denunciado manifiesto y claro error de apreciación probatoria que imponga la aludida modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO. - Procede, pues, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso que se ventila y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Gregorio contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de Vitigudino (Salamanca), en el Juicio sobre delitos leves nº 38/2017, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a las interesadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.
