Sentencia Penal Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 109/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100007

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:7

Núm. Roj: SAP TO 7/2019

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00008/2019
Rollo Núm. ......................109/2018.-
Juzg. de lo Penal. Núm. 1 de Toledo. -
P. Abreviado Núm.............307/2015.-
SENTENCIA NÚM. 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 109
de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento
Abreviado Núm. 307/2015, por falsedad en documento mercantil, y en Diligencias Previas Núm. 67/2009,
del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Cirilo , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Serradilla Serrano y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Oro Sánchez,
y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 25 de mayo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo que debo condenar y condeno A Cirilo , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto por el art. 392, en relación con el art. 390.1. 2° del C. Penal , en concurso medial previsto por el art. 77.1 del C. Penal , con un delito de estafa previsto por el art. 248.1 del C. Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.-La pena de seis meses de prisión.

2.-La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

3.-La pena de multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, por un total de mil ochenta euros. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria de Cirilo para el caso de impago de la pena de multa, total o parcial, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa no pagadas, hasta un máximo de tres meses.

4.-El pago de las costas del proceso, incluidas las derivadas del ejercicio de la Acusación Particular.

No ha lugar a la condena a Cirilo del pago de la responsabilidad civil. Queda reservada la acción civil a Grupo Render Industrial Ingeniería y Montajes S.L.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a Cirilo de los delitos por los que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia del Juzgado de lo Penal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO. Metalminaya S.L. mantenía relaciones comerciales con Grupo Render Industrial Ingeniería y Montajes S.L. desde 2006.

El día 28 de mayo de 2008 Cirilo , que era administrador social solidario de Metalminaya S.L., libró una letra de cambio con un valor nominal de 17.260'80 euros, haciendo figurar a Grupo Render Industrial Ingeniería y Montajes S.L. en el librado, como aceptante, imitando de su propia mano o encargando a tercera persona que imitara, la firma de su representante legal, Anselmo , con cargo en la cuenta corriente 2099-0005-46-0071043676 de lo que tal empresa era titular en la entidad Caja Extremadura, sucursal de Navalmoral de la Mata y fecha de vencimiento el día 9 de octubre de 2008, sin que mediara previa provisión de fondos entre Grupo Pender Industrial Ingeniería y Montajes S.L. y Metalminaya S.L.

Cirilo , con propósito de lucro ilícito, puso en circulación la letra de cambio, que fue descontada en la oficina principal de Caja Extremadura de Navalmoral de la Mata el día 9 de octubre de 2008, por lo que esta entidad bancaria adeudó el importe de su nominal en la cuenta corriente de Grupo Render Industrial Ingeniería y Montajes S.L.

Fue anulado el descuento en Caja Extremadura el día 4 de noviembre de 2008 con efecto valor de 9 de octubre de 2008, por lo que la anterior operación fue retrotraída. No esté probado que Grupo Render Industrial Ingeniería y Montajes S.L. no hubiera recibido el capital de la letra en su cuenta corriente con motivo de la anulación de la operación de descuento.



SEGUNDO. El día 9 de marzo de 2009 fue dictado auto de incoación del procedimiento. El día 4 de abril de 2013 fue dictada providencia mediante la cual se remitió al Servicio de Criminalística la documentación para la práctica de la prueba de grafística. El informe del Servicio de Criminalística fue recibido en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Illescas el día 5 de junio de 2014. El día 19 de marzo de 2015 dictó el Juzgado de Instrucción n° 2 de Illescas dictó providencia mediante la que remitió la causa al Juzgado Penal de Toledo.

El día 7 de julio de 2016 fue dictado auto de admisión de prueba y hasta el día 25 de enero de 2018 no fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral para el día 15 de mayo de 2018.'.-

Fundamentos


PRIMERO: . Se alza el apelante contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, alegando el recurrente que la sentencia incurre en violación de precepto constitucional, y en concreto de la presunción de inocencia en relación con el principio de in dubio pro reo, y ello a) en relación al delito de falsedad porque el documento falseado, una letra de cambio, no ha aparecido en la instrucción por lo que la pericial practicada no constituye prueba de cargo suficiente mas aun cuando no es concluyente en cuanto a la autoria de su confeccion por el apelante y b) en relación al delito de estafa porque se dice que no ha existido desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad de la que es administrador el apelante, porque no se ha probado que se haya cobrado el importe de la letra cuyo descuento fue anulado, razón a la que atiende la sentencia para no dar lugar a responsabilidad civil alguna a cargo del acusado. Con todo ello se alega que la sentencia solo condena al acusado en razón de una presunción en contra del reo y meros indicios que no van mas alla de sospechas-

SEGUNDO: En materia de valoración de la prueba practicada ha de considerarse que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

En este caso y en relación al delito de falsedad ha de determinarse que efectivamente la pericial practicada en relación a la firma que figura en la letra objeto de la falsificación no es concluyente para asignar su confeccion material al acusado apelante, pero la sentencia apelada no funda solo en tal prueba su autoria, sino que entiende que en cualquier caso si el no estampo la firma, lo encargo a otro que la realizara (al empleado de la empresa y contable Sr Gustavo que no ha sido hallado), pero ademas señala la sentencia que no estamos ante un delito de propia mano y que en cualquier caso el ahora apelante puso en circulación la letra como administrador de la sociedad libradora de la misma mediante su descuento bancario ello por si o por persona a su encargo Debe partirse para examinar tal cuestión de que, aunque no conste la firma de quien físicamente la presento al descuento estas consideraciones aparecen probadas: 1) que la letra creaba ex novo una deuda a favor de la entidad de la que era administrador el apelante y a cargo de la sociedad de la que era administrador el Sr. Joaquín de quien se pretendio en ella imitar la firma, si bien no existía en realidad deuda alguna de tal deudor con este acreedor 2) la prueba, y en ello nada discute el recurso, ha descartado la autoria de dicha firma del Sr. Joaquín en la firma del acepto de la letra. 3) es lo lógico y nada arbitrario considerar que, aunque no plasmara el acusado esta firma falsa, ello se haría a su instancia pues ningún sentido tiene que lo realice por su voluntad y a su sola decisión un contable para beneficiar no a si mismo sino a la sociedad de la que es administrador el apelante,4) ademas este apelante era quien actuaba ante la entidad bancaria y en ultima instancia determinaba el destino del dinero que se obtuviera con ella, no un simple empleado y aunque no hubiera intervenido en la confeccion material de la letra es claro que fue el apelante quien la puso en circulación con el descuento bancario y 5) el hecho del descuento, aunque no conste el concreto documento en que se realizaba, fue certificado por la entidad bancaria y de hecho ni el apelante con su declaracion en juicio ni el recurso sostienen que el empleado o qué tercero pudieran realizar tales gestiones a nombre de la empresa, acreditando que estuvieran autorizados para ello.

El delito de falsedad no es delito de propia mano por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención física en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto para la realizacion y el aprovechamiento del documento falseado siendo autor tanto quien falsifica como quien se aprovecha de tal acción con conocimiento de ello y dominio funcional del acto ( STS 31.10.07 o 16.11.06 entre otras muchas) Asi pues aunque no se puede tener por probado con certeza que el apelante falsificara la firma del Sr. Joaquín en la letra, lo esencial es que tal documento fue objeto de descuento bancario a su instancia y por sus actos y aunque alguien con habilidades falsarias hubiera realizado la firma e integrado la letra, el dominio del hecho lo tuvo el acusado pues es el autor de su incorporación al trafico. Su conocimiento de la falsedad que contenia el documento que presentaba al descuento es evidente a la vista de lo por el declarado en juicio sobre la mecánica de la gestión económica de la sociedad: a) que los documentos de pago los preparaba el contable pero los firmaba el apelante, luego de dicha letra al proceder a su descuento había de conocer que no la había firmado el y b) que la sociedad que figuraba como aceptante no pagaba con letras sino con pagares, lo que le haría conocer que tal forma de aceptacion podria estar falseada. Pero ademas debe considerarse que la letra por importe de mas de 17.000 euros (que no pasaria desapercibida), no respondia a deuda alguna existente entre ambas sociedades lo que un administrador debía conocer a la perfeccion y comprobar antes de pasar a ponerla en circulación mas aun cuando reconocio el apelante que en esa época de su confeccion su empresa estaba en crisis por lo que había de tener aun mas conciencia de sus deudas pero también de los créditos y expectativas patrimoniales que aun tenia a su favor y con las que podria contar.

El apelante ha negado la mayor: no ha visto nunca la letra, pero en absoluto determina como en tal caso en el seno de su empresa, que nadie mejor que el conoce, y a nombre y a favor de dicha empresa pudo llegarse a esta actuación falsaria sin su conocimiento, sin su consentimiento o sin su autorización y ello para el solo beneficio de la sociedad que administraba, no para el del tercero que hipotéticamente lo hubiera hecho.

Tiene declarado esta Sala que es evidente que para que exista prueba suficiente para fundamentar una condena penal no es imprescindible que el hecho se confiese por el acusado, habiendo establecido Jurisprudencia reiterada que a falta de prueba directa la condena penal puede fundarse en prueba indirecta o indiciaria, siempre que concurran los siguientes requisitos ( STS 4.7.07 o 30.5.07 ): 1º.- que parta de una pluralidad de hechos que le sirven de base, los indicios, careciendo de tal eficacia la sola existencia de un hecho unico o aislado, salvo cuando por la especial significacion del indicio unico este sea suficiente para formar la conviccion judicial ( STS 20.1.97 ), 2º.- que dichos hechos esten acreditados por prueba de carácter directo, 3º.- que tales hechos sean perifericos o concomitantes con el dato factico a probar, es decir, no son este mismo pero estan relacionados con proximidad a este, 4º.- los hechos plurales han de estar tambien interrelacionados entre si, 5º.- que los datos que se prueban por estos indicios se deduzcan de ellos con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sin que permitan inferencias contrarias igualmente validas y 6º.- que en la sentencia se explicite el proceso mental por el que se llego a la inferencia en la instancia, es decir, en los terminos de la STS 16.11.04 que se razone como partiendo de los indicios se ha llegado a la conviccion sobre el acaecimiento del hecho punible y la participacion del acusado, explicitacion que aun cuando puede ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria para que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender y comprobar el juicio formulado a partir de tales indicios.

En este caso los indicios apreciables para la condena son los ya descritos que permiten la conclusion razonable de que el apelante perpetro el delito y ello es asi dada la fuerza y eficacia probatoria que resulta de conjunto de indicios descritos, que concurren en un mismo sentido y solo en el, acreditados por prueba objetiva respecto de la que el apelante ahora solo puede alegar una version incoherente y contraria, por lo que las circunstancias del caso son de forma directa conducentes a la conclusion efectivamente alcanzada por el Juez a quo, sin que quepa razonablemente pensar en otra deduccion alternativa o que pudieran reunirse todas estas condiciones facticas con otra explicacion realmente logica que no fuera la autoria por el acusado del delito.

En realidad la parte apelante se ha limitado a discutir la existencia de prueba directa, pero en absoluto impugna la fuerza y eficacia probatoria que resulta del conjunto de la prueba por indicios y no puede quedar desvirtuada esta prueba indiciaria por la critica aislada de algúno, dandole a cada uno inferencia o interpretacion distinta para negarle certeza, sin contar con lo que indican los demas, de forma que ello no permite revocar la valoracion judicial del conjunto de ellos pues es claro que en su conjunto son bastantes para formar la conviccion de la responsabilidad del apelante. Asi resulta de las STS 9.3.06 , 20.1.06 , 14.2.00 o 1.3.00 al señalar que 'la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelacion y combinacion de los mismos que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalaban racionalmente en una misma direccion' debiendo indicarse ademas que es el Juez a quo el que tuvo conocimiento inmediato de todas las pruebas y que en esta segunda instancia solo cabe revocar su conviccion cuando la inferencia sea tan ilogica o tan abierta a conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STS 28.9.98 , 16.11.98 , 14.2.00 o 22.7.00 ), sin que pueda revocarse si cuenta con la 'necesaria racionalidad y con un adecuado soporte argumental' ( STS 19.10.05 ) Así pues, en el presente caso el juzgador a quo ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art. 741 de la LECRIM , y tras confrontar las versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado con evidente racionalidad y con un proceso logico que ha precisado en la sentencia y que esta Sala comparte plenamente, lo cual que desvirtúa rotundamente la presunción de inocencia que amparaba al apelante, frente a lo que no basta simplemente que este ofrezca una versión contradictoria negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de su culpabilidad, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto .-

TERCERO: En relación a la estafa se niega que hubiera existido desplazamiento patrimonial alguno de la sociedad que administraba el Sr. Joaquín y a favor de la sociedad del apelante, porque se dice que no se ha acreditado el descuento y que fue anulado este, de forma que la sociedad del apelante no ha cobrado nada de aquella letra Ya se ha expuesto que el descuento de la letra consta certificado por la entidad bancaria Liberbank como realizado el 9.10.08 por lo que del mismo existe prueba suficiente, aunque no conste el documento concreto en que la letra se puso al descuento. Ademas el que la entidad bancaria actuara para realizar el cargo a la entidad administrada por el Sr. Joaquín consta de la propia declaracion de este ultimo y de la tenencia por su parte de la copia de la letra de la que, de haber sido totalmente ajenos al mismo por no existir el descuento, carecería El delito de estafa se consuma cuando se produce la lesión patrimonial del perjudicado y aquí lo fue cuando la entidad bancaria actuo para realizar el cargo a la sociedad que figuraba como librada, si bien lo que en ningún modo exige el delito de estafa es que el autor termine disfrutando para si de lo ilícitamente obtenido pues ello ya entra en la fase del agotamiento del delito que es irrelevante para la responsabilidad criminal. En conclusión, el que el descuento se anulara y finalmente el dinero del importe de la letra quedara en la cuenta de la entidad aparentemente aceptante de la misma solo supone que quien actuo en la realización del fraude no pudo quedarse con el dinero, pero esto no lo exige el tipo delictivo, si bien la existencia de la anulación misma, que no niega el recurso, como acto bancario posterior y retroactivo, supone obviamente que si se dio el desplazamiento patrimonial inicial del perjudicado que consumo el delito. Todo ello conlleva responsabilidad criminal como autor de la estafa aunque el apelante no llegara a tener para si un solo euro.

El recurso no puede prosperar

CUARTO Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Cirilo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.

1 de Toledo con fecha 25 de mayo de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 307/2015, y en Diligencias Previas Núm. 67/2009, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe. -
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