Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 10/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100050
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:349
Núm. Roj: SAP BI 349/2019
Resumen:
PRIMERO.- Prueba de los hechos.- Los artículos 688 y siguientes de la L. E. Criminal establecen la previsión de que el procesado, acusado, asuma los hechos por los que se formulan las acusaciones, y si así fuere, el artículo 694 de la misma ley de ritos, establece que se dicte sentencia en los términos previstos en el artículo 655 de la misma ley. También se regula el supuesto de discrepancia con la cuantía pedida como indemnización por responsabilidad civil, debiendo limitarse, en ese caso, la discusión y prueba al objeto de la disconformidad.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001
TEL. : 94-4016667 FAX : 94-4016995 N NIG/ IZO : 48.06.1-17/001423
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48044.43.2-2017/0001423
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 10/2018- - M
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Sumario/Sumarioa 326/2017
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: AGRESION SEXUAL Y VIOLENCIA DE GENERO /
Contra / Noren aurka: Pedro Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE UNDA LAUCIRICA
Acusación particular / Akusazio partikularra : Asunción
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a / Abokatua: ROBERTO DAMAS GARCIA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 8/19
ILTMOS/A. SRS/A.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D.JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en juicio oral y público, por la Sala compuesta por los Magistrados reseñados al margen, la
presente causa, rollo penal núm. 10/18 , seguida por los trámites del proceso ordinario, Sumario 326/17,
proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de DIRECCION000 , en que ha sido acusado D.
Pedro Enrique , por delitos de agresión sexual, maltrato hacia su esposas y maltrato y amenazas hacia su
hijo. El acusado está en libertad provisional por esta causa, en que ha sido representado por el Procurador
Sr. Atela Arana, y ha sido defendido por el Ldo. Sr. Menika Landabaso.
Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. García Pomerino, y ha
ejercitado acusación particular Dª Asunción , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Intxausti y
defendida por el Letrado Sr. Damas García.
Es Ponente de la presente la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El 26 de mayo de dos mil diecisiete, el juzgado de Instrucción e DIRECCION000 tiene conocimiento de queDª Asunción y su hijo Estanislao han sido atendidos por los servicios sanitarios, al presentar lesiones que se denuncian les han sido producidas por D. Pedro Enrique , esposo de Dª Asunción y padre de D. Estanislao . Se da inicio a la investigación judicial, se adoptan medidas cautelares con orden de protección en los términos que se concretan en auto de la fecha de la denuncia, al haberse adoptado de inmediato las medidas.
Se practican diligencias con el resultado que consta, y a la vista de ese resultado, el Juzgado de Instrucción decide que la causa continúe por los trámites del sumario, habida cuenta de la gravedad de los hechos, y de la pena prevista para el autor de los mismos, declarando por auto de 16 de marzo de dos mil dieciocho, procesado en la causa, a D. Pedro Enrique , en base al siguiente relato contenido en ese auto de procesamiento: Las presentes actuaciones son iniciadas a instancia de Dña. Asunción , quien se encuentra casada con Pedro Enrique , teniendo un hijo en común llamado Estanislao . En la madrugada del día 26 de Mayo de 2017, Asunción se encontraba durmiendo sola en su habitación, estando Estanislao en la suya.
Pedro Enrique se encontraba fuera de casa. Alrededor de las 2:00 horas de la madrugada, Pedro Enrique llega a casa en estado ebrio, metiéndose en la habitación del matrimonio, procediendo a cerrar la puerta.
Asunción se da cuenta de que cierra la puerta y eso, unido al olor a alcohol, sabe que significa que su marido desea tener relaciones sexuales, aunque ella no quiera, al no ser la primera vez que pasa. Tras meterse en la cama, Pedro Enrique le quita el pantalón y las braguitas a Asunción , abriéndole las piernas, para lo que tuvo que emplear fuerza, ya que Asunción no deseaba mantener relaciones íntimas. Pedro Enrique le introduce un dedo en la vagina, haciéndole daño, ante lo cual Asunción se queja y le pide que pare. A pesar de que Asunción le dice que no desea mantener relaciones, Pedro Enrique se coloca encima de ella, quedando inmovilizada, dado el peso de su marido, para penetrarla vaginalmente.
Durante la penetración la coloca en diferentes posturas, llegando a correrse. Asunción se limpia sus partes íntimas quedándose quieta en un lado de la cama. Al poco rato, Pedro Enrique , y con intención de mantener nuevamente relaciones sexuales, le exige a Asunción que se coloque encima de él, quitándole la chaqueta del pijama y diciéndole que se relajara. Asunción , que no desea mantener relaciones sexuales, se niega a ello, diciéndole que no se puede relajar cuando se le obliga a hacer algo que no quiere. Ante la negativa, Pedro Enrique se tira encima de Asunción agarrándola de las muñecas, colocándoselas detrás de la cabeza, con intención de forzarla de nuevo. Dado que Pedro Enrique tiene peso, Asunción no podía moverse e incluso le dificultaba la respiración. En ese momento Asunción comienza a gritar por su hijo Estanislao , que estaba en una habitación próxima. Al chillar, Pedro Enrique se levanta y sale de la habitación.
Tras de él sale Asunción . También sale Estanislao quien se encuentra a sus padres desnudos en el pasillo.
En ese momento Pedro Enrique intenta meter a Asunción en el baño para encerrarse allí con ella, pero Estanislao se lo impide, colocándose entre los dos. Estanislao le indica a su padre que se tranquilice y que se vaya a la cama, que su madre dormirá en otra habitación. Pedro Enrique se niega, iniciándose una discusión entre padre e hijo, queriendo aquel sacar a éste de casa, para lo cual le abre la puerta. Estanislao se niega a marcharse para defender a su madre. Estanislao intenta llamar a la policía pero su padre se lo impide. Ante el jaleo que generan, los vecinos llaman a la policía y acuden a casa de Asunción para ver que está sucediendo. Pedro Enrique se halla fuera de si, teniendo que intervenir los vecinos para impedir que se acercase a Asunción y a Estanislao , por temor a que los agrediese, pudiendo ver un vecino como Pedro Enrique propinaba un empujón a Asunción y la inmovilizaba presionándole el cuello con un brazo contra la pared. Durante ese tiempo Pedro Enrique gritaba, refiriéndose a su hijo, que 'yo voy a la cárcel, pero a este me lo cargo'. Tras el incidente tanto Asunción como Estanislao fueron trasladados al hospital, presentando lesiones propias de un forcejeo.
SEGUNDO.- Finalizada la instrucción, se declara concluso el sumario, y se remite a la Audiencia Provincial, ratificándose por auto de 21 de junio de 2018 la decisión del Juzgado de Instrucción y se abre el juicio oral. Prosigue la tramitación en los términos que constan, previstos en la ley procesal, presentando el once de julio de dos mil dieciocho sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, y seguidamente la acusación particular ejercitada por la Sra. Asunción . También la defensa su escrito de conclusiones de provisionales.
Finalmente, y luego de las incidencias que constan, se ha celebrado el juicio en el día de hoy, practicándose la prueba consistente en la declaración del acusado, quien ha asumido los hechos en los términos recogidos en el acta de juicio. A la vista de ese reconocimiento, ninguna de las partes procesales ha considerado necesario continuar con la práctica de prueba, modificando el Ministerio Fiscal, las conclusiones provisionales formuladas, modificación a la que se ha sumado la acusación particular, haciendo suyas las mismas, e igualmente la defensa del acusado (quien ha asumido los hechos en el modo en que se dirá) sin que en el momento en que le es conferido el ejercicio del derecho a la última palabra al acusado, éste manifieste nada, quedando el juicio visto para sentencia.
En este procedimiento se han observado las prescripciones de rigor.
HECHOS PROBADOS Resulta probado que el acusado D. Pedro Enrique ha estado casado con Dª Asunción , teniendo un hijo, Estanislao , que nació el NUM000 de 1992. El 26 de mayo de 2017 la familia residía en el piso NUM001 del portal número NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION001 (Bizkaia).
Resulta probado que sobre las dos de la madrugada del día 26 de mayo de 2017, D. Pedro Enrique entró al domicilio familiar. Estaba ebrio y se dirigió a la habitación en que dormía su esposa. Cerró la puerta del dormitorio, se metió en la cama, y con intención de atentar contra la libertad sexual de Dª Asunción , le quitó el pantalón del pijama y las bragas. Le abrió las piernas pese a la negativa de Dª Asunción a mantener relaciones sexuales. Pese a esa negativa, y con ánimo libidinoso, D. Pedro Enrique introdujo su dedo en la vagina de su esposa, y le hizo daño. Ella se quejó, pero el acusado no hizo caso de las quejas, se colocó encima de Asunción , la colocó en diversas posturas y finalmente la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en el interior de la mujer.
Resulta probado que seguidamente y con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, le agarró de las muñecas y Dª Asunción sintió que tenía dificultades para respirar, pero gritó pidiendo auxilio a su hijo. Estanislao se encontraba en su habitación. Tanto el acusado Pedro Enrique como Asunción salieron de la habitación, y Estanislao , que había oído los gritos de su madre, se encuentra a su padre y a su madre desnudos en el pasillo. El padre quería meterse en el cuarto de baño con Dª Asunción , interponiéndose el hijo entre ambos para tratar de evitar que esto ocurriera, al tiempo que trataba de tranquilizar a su padre. D.
Pedro Enrique discute con su hijo y con intención de agredirle y de echarle de casa, inicia un forcejeo con Estanislao , a quien agarra del cuello y la da puñetazos. Varios de estos puñetazos impactan en la cara del joven Estanislao y seguidamente caen ambos al suelo.
Resulta probado que ante los gritos y el escándalo producido, los vecinos del inmueble llaman a la policía, que acudió de inmediato al domicilio, teniendo que intervenir para que D. Pedro Enrique no agrediera a su esposa, pero pese a ello el acusado dio un empujón a Dª Asunción , la coloca contra la pared y con uno de sus brazos presiona el cuello de la mujer. Mientras D. Pedro Enrique protagonizaba todo esto, gritaba a su hijo: 'te voy a matar; yo voy a la cárcel pero a éste me lo cargo yo'.
Resulta probado que trasladados madre e hijo al hospital, fueron atendidos de las lesiones que presentaban como consecuencia de la actuación de D. Pedro Enrique . Dª Asunción presentaba equimosis en dorso de muñeca derecha y hematoma incipiente en antebrazo izquierdo. En la exploración genital practicada se observó una erosión de 0,5 centímetros y molestias en el interior de la zona.
Dª Estanislao sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, abrasión de 40 milímetros en antebrazo derecho en la zona de inserción del m. supinador largo; erosión longitudinal en zona posterior derecha del cuello (30 milímetros) abrasión en la aleta nasal izquierda, en comisura de ojo izquierdo; hematoma en la parte izquierda del labio superior (20 x 20 mm) dos hematomas frontales; hematoma en región occipital central superior (15 mm x 15 mm). Tardó siete días en que desaparecieran las lesiones, sin que hubiera estado impedido para sus ocupaciones habituales.
D. Pedro Enrique nació el NUM003 de 1964, es titular del D.N.I. núm. NUM004 , y cuenta con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En el momento en que protagonizó los hechos relatados, este acusado se encontraba bajo los efectos de intoxicación etílica, que afectaban a sus capacidades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Prueba de los hechos.- Los artículos 688 y siguientes de la L. E. Criminal establecen la previsión de que el procesado, acusado, asuma los hechos por los que se formulan las acusaciones, y si así fuere, el artículo 694 de la misma ley de ritos , establece que se dicte sentencia en los términos previstos en el artículo 655 de la misma ley . También se regula el supuesto de discrepancia con la cuantía pedida como indemnización por responsabilidad civil, debiendo limitarse, en ese caso, la discusión y prueba al objeto de la disconformidad.
Es en la regulación del procedimiento denominado abreviado (de entrada en vigor notablemente posterior a los artículos referenciados) cuando de modo preciso se establece la posibilidad de que, al inicio del juicio y en aras a alcanzar una conformidad que ha sido ya pactada, se modifiquen los términos de la acusación. Y esta posibilidad se viene extendiendo a otro tipo de causas (procedimiento ordinario e incluso el seguido con la L. O. T. J.).
En el presente supuesto, y como consta en el acta de juicio, una vez practicado el interrogatorio al acusado es cuando se han modificado las conclusiones para adaptarlas al acuerdo pactado entre acusaciones y defensa, pero lo cierto es que el acusado ha asumido los hechos que se le atribuían en los términos en que se ha dejado constancia en los hechos probados, sin que se cause indefensión a ninguna de las partes: Esos hechos aparecen corroborados por la documentación que se ha 'dado por reproducida' (informes médicos y periciales) sin que en ningún momento fuera impugnado su contenido . Al contrario, todas las partes procesales hacen suyas las conclusiones contenidas en los mismos, y todas las partes procesales han renunciado a introducir, mediante contradicción, esos informes en el juicio oral del día de hoy.
Por todo ello, los hechos son probados en el modo en que se recoge en el apartado correspondiente de esta sentencia. Se han retirado algunos matices de la descripción inicial (contenida en el auto de procesamiento y en los escritos de las acusaciones) y el procesado ha asumido ese relato modificado, lo que, como se ha indicado, ha dado lugar a la renuncia de la práctica de otra prueba y el resto de consecuencias que se dirán.
SEGUNDO.- Tipo penal invocado y de aplicación.- También se ha modificado la calificación de los hechos asumidos. Una aplicación elemental del principio acusatorio lleva a que, en estas circunstancias, lo que proceda asumir no es si los hechos pudieran constituir tipos penales de mayor gravedad, sino si los asumidos por acusaciones y defensa pueden corresponderse con los artículos del C. Penal consignados en las conclusiones porque los hechos constituyan delito (si no constituyere delito la descripción asumida, habría de hacerse constar y obrar en consecuencia). En este supuesto, los hechos probados constituyen, como mínimo, los elementos del tipo penal previsto en el artículo 181-1 y 184 del C. Penal , al haber accedido el acusado D. Pedro Enrique al cuerpo de Dª Asunción sin el consentimiento de ella, que manifestó su oposición a mantener relaciones sexuales con su marido, pese a lo que él la penetró vaginalmente.
Por lo que se refiere a los malos tratos físicos, se ha solicitado de consuno la aplicación del artículo 153 del C. penal , tanto en el apartado 1 (mal trato hacia la esposa) como en el apartado 2 (hacia el hijo). Aparecen evidencias físicas o materiales de la agresión y el acometimiento, siendo igualmente punible el acometimiento sin causar lesión, siempre que se hubiera realizado con intención de dañar, o representándose el agente (D. Pedro Enrique ) que su acción produciría un efecto lesivo, no importándole ese efecto (al margen de que tuviera ese efecto finalmente, como sí ha ocurrido aquí). Igualmente, la expresión dirigida a su hijo es el anuncio o promesa de causarle un mal, sin que sea necesaria mayor precisión.
El acusado es autor ( artículos 27 y siguientes del C. Penal ) de los hechos y delitos por los que ha sido acusado en el acto de juicio.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal .- Se ha asumido por las acusaciones que, conforme al relato de hechos probados, en el momento en que el Sr. Pedro Enrique protagonizó tales hechos estaba ebrio, e igualmente se asume que el estado o grado de intoxicación etílica afectaba, siquiera en alguna medida, a su capacidad volitiva en aquel momento. Igualmente, la circunstancia objetiva de parentesco ( artículo 23 del C. Penal ) que en el caso de delitos que se refieran o atenten a valores personales (libertad, integridad física, etc¿) se considera agravante de la conducta, se da en el presente supuesto, sin necesidad de otras precisiones.
Es por ello que, conforme se ha solicitado, se toma en consideración el contenido de los artículos citados (23) y del artículo 21-1ª- 2 ª y 7ª) en relación con el artículo 21 del C. Penal .
CUARTO.- Penas a imponer.- Como recuerda la STC de 23-XI-2009 , trayendo el contenido del Pleno del Tribunal, manifestado en la STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 6), 'un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad en el proceso penal', es el efecto de que 'solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso'.
También se le imponen las penas accesorias de rigor que se concretan en el fallo de este sentencia.
QUINTO.- Responsabilidad civil, y costas Las costas han de serle impuestas al acusado por imperativo del art. 123 del C. Penal .
Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, acusaciones y defensa han pactado un modo inusual de reparación, pero probablemente más efectivo desde la perspectiva de la posición de la mujer agredida, y es que sea sobre la vivienda de titularidad ganancial sobre la que pueda hacer valer la compensación del daño producido. De este modo, pactado que la indemnización será el atribuir el 25% de la mitad correspondiente al acusado en la propiedad de la vivienda, a la Sra. Asunción , se establece este modo de reparación.
En relación con el modo de hacer efectivo este 'acuerdo de reparación ', se ha pactado entre acusaciones y defensa que se lleve al procedimiento civil de liquidación de gananciales esta deuda que contrae el acusado sobre o contra la indicada parte de la vivienda, para poder hacerla efectiva en el modo previsto en las normas civiles.
Fallo
Condenamos a D. Pedro Enrique como autor responsable del delito contra la libertad sexual definido en la sentencia, concurriendo igualmente las circunstancias modificativas de la responsabilidad que constan, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. También le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dª Asunción y la de comunicarse con ella. Estas prohibiciones serán por diez años de duración y la distancia de seguridad que se establece para que no se acerque es de quinientos metros.Condenamos a D. Pedro Enrique como autor responsable del delito de maltrato hacia Dª Asunción definido en la sentencia, concurriendo igualmente las circunstancias modificativas de la responsabilidad que constan, a la pena de SESENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad. También le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a Dª Asunción y la de comunicarse con ella. Estas prohibiciones serán por tres años de duración y la distancia de seguridad que se establece para que no se acerque es de quinientos metros. Le imponemos igualmente la prohibición de tener y usar armas durante tres años.
Condenamos a D. Pedro Enrique como autor responsable del delito de maltrato hacia D. Estanislao definido en la sentencia, concurriendo igualmente las circunstancias modificativas de la responsabilidad que constan, a la pena de SESENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad. También le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a D. Estanislao y la de comunicarse con él. Estas prohibiciones serán por tres años de duración y la distancia de seguridad que se establece para que no se acerque es de quinientos metros. Le imponemos igualmente la prohibición de tener y usar armas durante tres años.
Condenamos a D. Pedro Enrique como autor responsable del delito leve de amenazas hacia D. Estanislao definido en la sentencia, concurriendo igualmente las circunstancias modificativas de la responsabilidad que constan, a la pena de DIECIOCHO JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad.
También le imponemos la pena accesoria de prohibición de acercarse a D. Estanislao y la de comunicarse con él. Estas prohibiciones serán por seis meses de duración y la distancia de seguridad que se establece para que no se acerque es de quinientos metros.
D. Pedro Enrique cederá a Dª Asunción , ante el juzgado de Familia que entiende de la disolución del régimen de gananciales y liquidación de los bienes gananciales, el veinticinco por ciento (25%) de su mitad ganacial de la propiedad de la vivienda familiar (sita en el piso NUM001 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 - Bizkaia) como compensación o indemnización por los hechos por los que ha sido condenado. También indemnizará a su hijo Estanislao en la cantidad de doscientos diez euros por las lesiones causadas a éste.
Le condenamos al abono de las costas causadas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/a Ilmos/a. Srs/a. Magistrados/a que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

