Sentencia Penal Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
31/01/2019

Sentencia Penal Nº 8/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10393/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100018

Núm. Ecli: ES:TS:2019:73

Núm. Roj: STS 73:2019

Resumen:
ACUMULACIÓN CONDENAS. Estimatoria en parte

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10393/2018 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 8/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Erasmo,contra el Auto dictado el 19 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en la Ejecutoria nº 360/17, que le denegó parcialmente la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Angeles Sánchez Fernández y defendido por el letrado D. Arturo Núñez Tumé.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona se dictó auto de fecha 19-4-2018 , en la Ejecutoria nº 360/2017, por el que se deniega en parte la refundición de condenas solicitada por el penado D. Erasmo, que se encuentra cumpliendo las causas que se indican:

EJECUTORIA/ JUZGADO SENTENCIA DEFINITIVA/ JUZGADO QUE LA DICTA HECHOS DELITO/S-FALTAS PENAS

688/2015 JUZGADO DE LO PENAL DE BARCELONA Nº 12

322/2015 J. PENAL Nº 21 DE BARCELONA

7/2015 DE J. INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA

1441/2015 J. PENAL Nº 24 DE BARCELONA

2960/2015 J. PENAL Nº 21 DE BARCELONA

352/2016 J. PENAL Nº 15 DE BARCELONA

2722/2016 J. PENAL Nº 24 DE BARCELONA

360/2017 J. PENAL Nº 15 DE BARCELONA

7/1/2014 DEL JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

27/10/2014 J. PENAL Nº 25 DE BARCELONA

25/11/2014 J. INSTRUCCIÓN Nº 21 DE BARCELONA

24/2/2015 J. PENAL Nº 17 DE BARCELONA

18/6/2015 J. PENAL Nº 9 DE BARCELONA

26/1/2016 J. PENAL Nº 13 DE BARCELONA

29/3/2016 J. PENAL Nº 13 DE BARCELONA Confirmada Sección 8ª sentencia apelación 9/9/2016

9/2/2017 J. PENAL Nº 13 DE BARCELONA

14/4/2013

10/4/2013

18/8/2014

MESES MARZO, ABRIL, MAYO 2013 Y 7/6/2013

27/1/2014

2/6/2014

18/8/2013 En la HHP existe un error en el año, fecha, hechos delictivos, al ser 2013 y no 2014

6/8/2015

ROBO

QUEBRANTAMIENTO

FALTA HURTO

QUEBRANTAMIENTO Y MALTRATO FAMILIAR

QUEBRANTAMIENTO

QUEBRANTAMIENTO

QUEBRANTAMIENTO

QUEBRANTAMIENTO

1 AÑO DE PRISIÓN

6 MESES DE PRISIÓN

12 DÍAS RPS

9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN

8 MESES DE PRISIÓN

6 MESES DE PRISIÓN

6 MESES DE PRISIÓN

1 AÑO Y 1 DÍA DE PRISIÓN

SEGUNDO.-La parte dispositiva del referido Auto dice así: 'Que estimando parcialmente la solicitud del penado Erasmo es posible la acumulación instada entre las ejecutorias 688/2015;322/2015;1441/2015;1441/2015;2722/2016, con un máximo de cumplimiento de 3 años.

Las ejecutorias 7/2015 ,2960/2015, 35272016 y 360/2017, se deberán cumplir por separado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, así como al resto de partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación....'

TERCERO.-Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Angeles Sánchez Fernández., por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 LECr. Así el recurrente, en su escrito de formalización, alega en justificación de su motivo que el Auto recurrido no se ajusta a los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala Segunda e interesa la acumulación de todas las sentencias dictadas con el máximo de cumplimiento de 3 años y 3 días de prisión correspondiente a triple de la más graves de las impuestas (1 año y 1 día de prisión).

CUARTO.-En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscalapoyó parcialmente al mismo, entendiendo que la acumulación propuesta por el recurrente respecto de las ejecutorias pretendidas procedía, no compartiendo en cambio la conclusión a la que llega.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de enero de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El Auto recurrido, al igual que el recurrente, recoge las condenas objeto de acumulación de una manera ordenada por fecha de las sentencias (de más antigua a más reciente) y entiende que, partiendo de la más antigua, ejecutoria 688/2015, entiende acumulables las 2ª, 4ª, y 7ª (por el orden que recoge el propio Auto). El total de las referidas penas alcanza a 1 año 30 meses y 2 días por lo que siendo la más grave de ellas la que toma como punto de partida, de 1 año, el máximo de cumplimiento sería 3 años, por lo que la acumulación sería posible. Y deja al margen de ello y para su cumplimiento independiente las correspondientes a las ejecutorias 3ª, 5ª, 6ª y 8ª por ser los hechos cometidos de fecha posterior a la fecha de aquella primera sentencia, periodo que alcanza un total de 2 años, 14 meses y 12 días (o lo que es igual y para claridad en la exposición 38 meses y 12 días). Por tanto, el cumplimiento sería de 3 años por un lado y los 2 años, 14 meses y 12 días por otro.

SEGUNDO.-Ello no obstante, si siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, tomamos en consideración la segunda de las ejecutorias, la nº 322/2015 de fecha de sentencia 27 de octubre de 2014 y hecho cometidos el 10 de abril de 2013, podremos acumular a ella, las siguientes, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, dejando para cumplimiento independiente la 1ª y la 8ª. Ello nos daría una suma de 44 meses y 14 días y siendo la mayor de las penas de 9 meses y 1 día, el máximo de cumplimiento quedaría reducido a 27 meses y 3 días. Y los años a cumplir individualmente 3 años (o lo que es igual y para claridad en la exposición 36 meses). Por tanto, el cumplimiento sería de 27 meses y 3 días por un lado y los 3 años por otro.

Parece claro, pues que la acumulación más favorable al recurrente es la que partiendo de la 2ª de las ejecutorias señaladas acumula el resto, dejando para cumplimiento individual la 1ª, ya sentenciada, y la 8ª, de hechos posteriores, y con un máximo respecto de las acumulables de 27 meses y 3 días.

TERCERO.- En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, ha de considerarse correcta la petición del recurrente, pero en los términos dichos y estimado en parte su recurso.

CUARTO-Las costasdel recurso deben ser declarados de oficio recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr..

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) ESTIMAR EN PARTEel recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de D. Erasmo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, de fecha 19 de abril de 2018, dejándolo sin efecto y procediendo la acumulación en los términos señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

) DECLARAR DE OFICIOlas costasque se deriven del recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro

D. Pablo Llarena Conde Dª. Carmen Lamela Diaz

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