Última revisión
09/07/2020
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 7/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020100010
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1161
Núm. Roj: SAN 1161:2020
Encabezamiento
Ilma. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Riera Ocáriz
D. Eduardo Gutiérrez Gómez
En la Villa de Madrid, el día 15 de junio de 2020, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
la siguiente
En el procedimiento abreviado nº 59/2014, Rollo de Sala nº 7/2018, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguido por delitos de blanqueo de capitales, estafa y pertenencia a organización criminal, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusada Leticia, titular del NIE NUM000, nacido el NUM001-1982 en Lagos, Nigeria, representada por la Procuradora Carolina Beatriz Yustos Capilla. y defendida por la Letrada Dª María Teresa Gómez Ruíz.
Ha sido ponente la Magistrada Doña María Riera Ocáriz.
Antecedentes
PRIMERO: El presente procedimiento abreviado fue incoada en virtud del auto de 9-6-2014 dictado por el Jdo. Central de Instrucción 3 con las diligencias de investigación nº 43/2013 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional por presuntos delitos de estafa, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y falsedad documental.
SEGUNDO: El día 11 de junio de 2020 compareció ante este Tribunal la acusada Leticia, mostrando conformidad el propio acusado, su Letrada y el Ministerio Fiscal en celebrar juicio de conformidad en este acto.
TERCERO: El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos del siguiente modo: Los hechos son constitutivos de:
a) Un delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 del Código penal.
b) Un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 del Código penal.
c) Un delito de integración en organización criminal del art. 570 bis 1 del C.Pen.
La acusada es responsable en concepto de autora del delito continuado de estafa de los arts. 74.1 y 2, 248.1 y 249 C.Pen. y del delito de blanqueo de capitales.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer por el delito de estafa la pena de
Accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
De conformidad con el art. 120.4º del C.Pen., es
En consecuencia, no procede exigir responsabilidad civil en el presente procedimiento.
CUARTO: La defensa de la acusada se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y la acusada reconoció los hechos objeto de acusación, no considerando necesaria la continuación del juicio.
QUINTO: El fallo de la sentencia fue adelantado in voce y las partes manifestaron su intención de no recurrir, por lo que la sentencia fue declarada firme.
Hechos
El presente procedimiento se inició como consecuencia de la investigación de una organización internacional dedicada a obtener ilícitamente dinero de personas de todo el mundo, mediante el engaño conocido con el nombre de 'cartas nigerianas'. Este engaño consiste en hacer creer a la víctima, a través del correo electrónico, teléfono o correo físico, que tiene que desembolsar una cantidad de dinero en concepto de pago de tasas, impuestos, aranceles, comisiones o sobornos, para lograr un beneficio económico determinado, beneficio que tras la transferencia de dinero no se produce. Las modalidades son muchas: la 'herencia', el 'premio de la lotería', 'oferta de trabajo', 'romance', 'situación de emergencia', etc.
Los acusados en el presente procedimiento eran agentes autorizados de la entidad de pagos Western Unión Payment Services Ireland, Ltd. (Wupsil) que actuaban en toda España desde establecimientos abiertos al público denominados 'locutorios'. Con carácter general, los agentes de la entidad de pago Western Union a través de estos locutorios, realizan dos tipos de actividades:
Los locutorios estaban ubicados en las provincias de Madrid, Málaga, Valencia y Sevilla, así como en localidades como Barcelona, Almería, Alicante, Castellón, Zaragoza, Palma de Mallorca o Aranda de Duero (Burgos).
La organización criminal empleó los establecimientos 'locutorios' de la red de Western Union para canalizar los beneficios generados con las estafas debido a
Y los métodos empleados por la organización se pueden sintetizar en tres modelos:
En cualquiera de los tres modelos, los responsables de los establecimientos comerciales denominados locutorios y que eran agentes de Western Union, eran los que gestionaban y llevaban a cabo de forma física
Los locutorios de España utilizados por la organización para canalizar el dinero han sido en total
El importe total de lo defraudado según las denuncias presentadas a fecha 8 de octubre de 2014 ha ascendido a
En Estados Unidos se ha seguido un procedimiento, el Caso United States v. The Western Union Company, número de expediente del Tribunal 1:17-cr-00011-CCC del United States District Court for the Middle District of Pennsylvania, en el que la Fiscalía de EEUU y la empresa Western Union (sociedad matriz de WUPSIL) han llegado a un 'Acuerdo de enjuiciamiento aplazado' en fecha 19 de enero de 2017, aprobado judicialmente, que se refiere, en parte, a los hechos del presente procedimiento. En el marco de dicho acuerdo se han reconocido los siguientes hechos:
'Comenzando en 2004 y terminando en diciembre de 2012, Western Union violó la legislación de los EE. UU. (1) no implantando y manteniendo deliberadamente un programa efectivo contra el blanqueo de capitales ('AML') que estuviera diseñado para detectar, denunciar e impedir que delincuentes usen Western Union para facilitar sus mecanismos de fraude, blanqueo de capitales y fraccionamiento, y (2) cooperando y colaborando con los defraudadores en sus mecanismos ilegales manteniendo la actividad con ubicaciones de Agentes que facilitaban el mecanismo de fraude ilegal.
La conducta de Western Union incluyó a empleados que (1) identificaron repetidamente ubicaciones de Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, transacciones relacionadas con fraude, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (2) identificaron repetidamente a Agentes de Western Union implicados en, o que facilitaban, un fraccionamiento ilegal, pero no adoptando a sabiendas medidas correctivas efectivas; (3) no implantaron y mantuvieron adecuadamente políticas y procedimientos efectivos para castigar, suspender, cesar o adoptar medidas correctivas efectivas contra las ubicaciones de Agentes de Western Union que violaban repetidamente la Ley de Secreto Bancario y otras normativas o las políticas contra el blanqueo de capitales y contra el fraude de Western Union; (...) o que (6) no presentaron Avisos de Actividad Sospechosa ('SAR') que identificaran a Agentes de Western Union como actores sospechosos.
Los defraudadores se basaban en el sistema de transferencia de dinero de Western Union para recibir productos del fraude y otros delitos en todo el mundo de víctimas en los Estados Unidos. La conducta de Western Union, incluyendo el hecho de no adoptar medidas correctivas efectivas de manera diligente, contribuyó al éxito de los mecanismos de los defraudadores.
Esta conducta se dio en varias oficinas de Western Union y ubicaciones de Agentes de Western Union sitas en los Estados Unidos y en todo el mundo, incluyendo, en particular, mediante transferencias enviadas desde el Distrito Medio de Pennsylvania a favor del mecanismo fraudulento que Western Union colaboró y cooperó.'
Como consecuencia de dicho acuerdo la empresa Western Union se comprometió a pagar 146,5 millones $ en el plazo de 5 días desde la firma del Acuerdo y la cantidad restante de 439,5 millones $, más cualesquiera comisiones de transferencia relacionadas, en el plazo de noventa (90) días laborables tras la fecha del Acuerdo, en total,
En dicho Acuerdo 'Western Union reconoce que se pueden rastrear al menos 586 millones $ como productos de fraudes a consumidores de transacciones que violan el Título 18' y 'acepta que los Estados Unidos confisquen la cantidad de 586 millones $ (el 'Importe de la Confiscación').'
Con el importe de 586 millones de dólares pagado por Western Union, las autoridades de EEUU constituyeron un fondo de indemnización a favor de todos los sujetos afectados administrado por la Fiscalía de EEUU. Y se ha elaborado un 'Procedimiento de Reembolso' que se ha publicado en las páginas web http:/ /www.westernunionremission.com y https: //www.justice.gov/criminal- mlars/remission.
Los requisitos que el Departamento de Justicia de EEUU ha fijado para acceder al Procedimiento de Reembolso permiten a cualquiera de las víctimas del fraude cometido a nivel mundial solicitar la devolución de los importes defraudados, conforme a los siguientes criterios: (i) Se devolverán con cargo al Fondo los importes defraudados conforme al esquema delictivo descrito en el Acuerdo, cuyo envío se produjera entre el 1 de enero de 2004 y el 19 de enero de 2017. (ii) Se podrá solicitar el reintegro de todas las transferencias telemáticas realizadas a través del sistema de Western Union dentro o fuera de Estados Unidos. (iii) No se establecen limitaciones derivadas del país de residencia o de la nacionalidad de las víctimas afectadas. (iv) Tampoco aplican restricciones por razón de la moneda en que se hubiera efectuado el envío de dinero.
En el presente caso, los responsables de los establecimientos de Western Union utilizados por la organización, pero sin que ellos tuvieran una voluntad de participar activamente en la misma, son las personas contra los que se dirige el procedimiento y son los señalados al inicio de este apartado.
En el presente caso,
En el periodo comprendido entre el 23 de marzo del 2012 a 19 de mayo de 2012
a) El locutorio LYD, ha recibido un total de
De las personas que han presentado como documento identificado el Documento Nacional de Identidad (DNI), se han comprobado que en 8 de ellos, presentan irregularidades los cuales han cobrado 8 giros por un importe total de 10.942,58 euros. De las personas que han presentado como documento identificado la Tarjeta de Identificación de Extranjeros, se ha comprobado que en 23 de ellos presentan irregularidades los cuales han cobrado 28 giros por un importe total de 28.734,65 euros. Y del análisis realizado a los pasaportes facilitados por el responsable del locutorio investigado, se ha podido determinar que de los documentos que se aportan la gran mayoría son falsos.
b) Desde el locutorio LYD, se ha remitido un total de
Y desde el locutorio LYD, se han realizado envíos de dinero iguales o superiores a 600 euros (por envío) en un total de 23 ocasiones, con destino a 6 países, por un importe total de 33.669,50€. Los principales países destinatarios de los envíos realizados desde el locutorio investigado son Rumania, Nigeria y Colombia.
De las personas que han presentado la Tarjeta de Identificación de Extranjero, se ha podido constatar que con tres documentos, se han realizado cuatro envíos falsos por un importe total de 4.471 ,85 €.
c) Se han recibido, a día 14 de julio de 2014, 1 denuncia procedente de Estados Unidos de América, denunciando los envíos de dinero realizados al locutorio investigado. La denunciante es Cassy ZOBEL, denunciando un fraude de
d) El locutorio investigado se sirve de gran cantidad de documentos falsificados, principalmente pasaportes, para llevar a efecto las operaciones tanto de pagos como de envíos realizadas. Las falsificaciones llegan a ser de pasaportes a nombre de personas con diferentes datos de filiación y distinta nacionalidad, pero con la misma fotografía. Se han llegado a detectar 59 documentos falsos utilizados para la recepción y cobro de dinero en el locutorio, 55 para cobros y 4 para el envío de dinero desde el locutorio. Parte de estas documentaciones son a su vez usadas en otros locutorios investigados para realizar el mismo tipo de operaciones.
Fundamentos
PRIMERO: Establece el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en el llamado Procedimiento Abreviado, si antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa del acusado y éste muestran su conformidad con el escrito de acusación que se presentara en ese acto y con las penas interesadas, el Juez o Tribunal podrá dictar sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa, siempre que la calificación aceptada sea correcta y que las penas sean procedentes.
En el caso de autos, vista la conformidad prestada por la acusada y su defensa con los hechos por los que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas al inicio del acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts.248-1, 249 y 74 CP y de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art.301-1 CP, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, procede sin más trámite dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y aceptados por el acusado y su defensa, como previene el mencionado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Queda tan solo aclarar que en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal se incluye la calificación del delito de organización criminal previsto en el art.570 bis 1 CP, consistente en este caso en la participación activa en la organización como integrante o como cooperador económico o de cualquier otro modo. No obstante no se imputa este delito a la acusada, pues no se interesa pena alguna por el mismo, al considerar el Ministerio Fiscal, y así consta en el apartado primero de su calificación, que el acusado no tenía conciencia de estar participando en una organización criminal y, por ello, tampoco voluntad de hacerlo. Por ello el acusado será condenado a las penas aceptadas por él por el delito continuado de estafa y por el delito de blanqueo de capitales.
SEGUNDO: No procede declaración de responsabilidad civil, dado que no ha sido solicitada para este acusado.
TERCERO: De acuerdo con el art.123 CP, los acusados abonarán las costas del juicio de forma proporcional.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Leticia, como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Y como autora de un delito de blanqueo de capitales, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de
Habiendo sido notificada y declarada firme la presente sentencia, remítase al Servicio Común de Ejecutorias para su ejecución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma.
La sentencia es firmada por los magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el
Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
