Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1163/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100009

Núm. Ecli: ES:APA:2020:22

Núm. Roj: SAP A 22:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03063-43-2-2018-0003190.

Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001163/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000330/2018.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000.

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION001.

Apelante: María Cristina.

Abogada: CARMEN FORNÉS GONZÁLEZ.

Procuradora: SANDRA MOLL FERNÁNDEZ.

Apelados: MINISTERIO FISCAL (S. Benavides).

Marcos.

Abogado: VICENT MAHIQUES BAS.

Procurador: VICENTE BARDISA JUAN.

SENTENCIA Nº 000008/2020.

ILTMAS. SRAS.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a dieciseis de enero de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 184/17, de fecha 11/6/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000330/2018, habiendo actuado como parte apelante María Cristina, representada por el Procuradora Sra. MOLL FERNÁNDEZ, SANDRA y dirigida por la Letrada Sra. FORNÉS GONZÁLEZ, CARMEN, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (Iltmo. Sr. S. Benavides) y Marcos, representado por el Procurador Sr. BARDISA JUAN, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr. MAHIQUES BAS, VICENT.

Antecedentes

Primero.-Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: El 14 de marzo de 2018 María Cristina denuncia ante la Comandancia de la Guardia civil de DIRECCION002, que su pareja, Marcos había agredido a su hija de 3 años dándole un fuerte manotazo en las nalgas, dejándole los dedos marcados, llegando a decirle ' ya tienes otra cosa por la que denunciarme ' y que en otra ocasión Marcos la cogió a ella por la cara obligándole a mirarle.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO AL ACUSADO Marcos del delito de de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género cometido en domicilio común del art 172,2 párrafo 1º y 3º del Cp y un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar , cometido en domicilio común del art 153, 2 y 3 del Cp , de los que era acusado, con declaración de las costas de oficio.

Se levantan las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION001, por auto de 15 de mayo de 2018 (folios 65 a 70).

En cuanto al arma depositada en la Intervención de Armas de la Guardia Civil, se estará a la sentencia firme, y , en su caso, a la acreditación de la propiedad y demás documentación reglamentaria favorable del titular.'

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María Cristina el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de octubre de 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución apelada absuelve al acusado de un delito de coacciones leves del art. 172.2 párrafos 1º y 3º y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 163.2 y 3 del Código Penal, al considerar el Juzgador a quo que no existe prueba de cargo suficiente para alcanzar el convencimiento de que Marcos cometiera los hechos que se le imputan.

La acusación particular, ejercida por María Cristina, formula recurso de apelación disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia. Discute la recurrente la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en particular en la valoración de la declaración de la víctima y de las testificales practicadas en el plenario, que, en contra del criterio del juzgador, estima suficiente prueba de cargo por sí sola, según ella, para destruir la presunción de inocencia y porque entiende que la versión de los hechos que facilita el acusado, no es cierta.

Centrados los términos del debate en los expuestos, se ha de recordar que la apelación que se examina es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada en la contradicción apreciada entre las declaraciones de las partes, la falta de otras pruebas objetivas que confirmen los hechos por los que se acusa.

En relación con la apelación de sentencias absolutorias se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 que, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, que supuso un hito, y matizó, de forma importante, la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece que se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.

En consecuencia tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias, para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Concluyendo la referida sentencia en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.'

Doctrina que se sigue reiterando desde Estrasburgo en la reciente sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda no 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la

acusación, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.

Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.

Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia, que se recurre, atiende a la ausencia de pruebas que sustenten la versión de la denunciante, declaración que el juez a quo valora como insuficiente al no contar con corroboración periférica alguna. Entiende la juzgadora a quo que las declaraciones del padre de la menor y de la madre de la denunciante tan solo son de referencia, puesto que no presenciaron ni la agresión a la niña ni si Marcos obligó a la señora María Cristina a mirarle sujetándole la cara. Cierto es que ambos testigos refirieron en el plenario que vieron la marca de una palmada en el trasero de la niña, pero dicha afirmación ofrece serias dudas porque, según afirma la denunciante, después de que se produjera la agresión, la señora María Cristina siguió preparando la cena, cenaron y tras terminar, es cuando ella le dice a Marcos que se marche y avisa a su madre y al padre de la niña. De forma que cuando estos pudieran llegar al domicilio de la denunciante ya habría transcurrido cierto tiempo, siendo posible que la rojez de la palmada hubiera desaparecido. Y así lo corrobora la diligencia con la que se abre el atestado policial, según la cual, tras comparecer la señora María Cristina y su madre a denunciar los hechos valoran la conveniencia de que la menor sea reconocida por un facultativo, a lo que se opone la madre de la señora María Cristina alegando que la niña se encuentra descansando. Como la niña está en el domicilio de su progenitor, la Guardia Civil le llama por teléfono y le pregunta si observa en la niña alguna marca o señal, contestando éste que no.

En el presente caso, entendemos que las valoraciones efectuadas por el magistrado no distan de las máximas de experiencia ni se presentan como absurdas, irracionales o equívocas, de forma rotunda y manifiesta, por cuanto cifra su ponderación en la falta de solidez y corroboración de la versión fáctica que María Cristina ofrece y, consecuentemente, en la insuficiencia inculpatoria.

Por todo ello, procede confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina contra la Sentencia de fecha 11/6/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000330/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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