Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 833/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100212
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2061
Núm. Roj: SAP A 2061:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-2-2016-0004214
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000833/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Nº 000562/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000
Recurrente: Sebastián
Letrado:
Procurador: RITA RIPOLL POVEDA
:
SENTENCIA Nº 8/2020
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª AMPARO RUBIO LUCAS
En Alicante a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-05-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 000562/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 36/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000. Habiendo actuado como parte apelante Sebastián; representado por el/la Procurador D./Dª. RIPOLL POVEDA, RITA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(CARLOS GARCÍA.).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado , mayor de edad y con antecedentes pensales computables a efectos de reincidencia (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 23,02,16, dictada por el Juzgado de lo penal n.º 2 de DIRECCION000 en la causa 189/15, a la pena de seis mese de multa como autor responsable de un delito de impago de pensiones ) quien en virtud de sentencia firme de 25,09,2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de DIRECCION000 en el procedimiento de filiación n.º 1228/12, venía obligado a ingresar en la cuenta bancaria establecida al efecto una pensión mensual de 180 euros en concepto de alimentos a favor de la hija menor de edad habida de su relación sentimental con María Milagros ( y que se incrementaría a 250 euros cuando el acusado comenzase a trabajar), ha venido incumpliendo dicha obligación , sin causa para ello , al no abonar la pensión correspondiente a los meses de febrero a julio de 2016 , formulando denuncia la Sra María Milagros en fecha 28 de mayo del referido año';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'CONDENAR AL ACUSADO Sebastián como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones , a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El acusado deberá indemnizar a Dª María Milagros en la cantidad de 1080 euros por pensiones alimenticias de la hija , más el resto de cantidades no satisfechas que se acrediten en ejecución de sentencia , cantidades que devengarán intereses legales ; e imposición de las costas'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Sebastián se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal.
El delito previsto en el artículo 227 es de omisión, exigiendo los siguientes presupuestos que se reflejan en una ya reiterada Jurisprudencia ( SSTS de 26 de julio de 1999, 13 de febrero y 3 de abril de 2001, 8 de julio de 2002 y 16 de junio de 2003, 8 de noviembre de 2005, 21 de noviembre de 2007 o 13 de julio de 2017):
1.- Que una resolución judicial establezca la obligación de prestación económica, y que dicha resolución sea dictada dentro de los procesos a los que el tipo penal hace referencia (aprobando un convenio o en los de separación, divorcio, nulidad, sobre filiación o sobre alimentos, en este caso circunscrito a los exigidos a favor de hijos).
2.- La no realización del pago de esa prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja.
3.- La posibilidad de que dicho pago pueda ser realizado por el obligado sin que, sin embargo, se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para éste, perjuicio alguno diverso del de la no percepción de la prestación, tratándose de un delito de mera inactividad.
4.- El conocimiento de la resolución judicial unido a la voluntad de no realizar el pago, cuya voluntad se estima ausente en los supuestos de imposibilidad de hacer efectiva la prestación, lo que le aleja del reproche de delito que instaure la prisión por deudas.
Este elemento subjetivo es, generalmente, el de más difícil prueba, porque exige investigar en la esfera interna del sujeto activo. En este ámbito se carecerá habitualmente de prueba directa, teniendo que recurrir a prueba indiciaria de la que se pueda inferir la voluntad de aquél renuente al pago.
Como manifiesta la STS de 8 de noviembre de 2005:
'En el segundo motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 227 del Código penal. En la argumentación reconoce la realidad del hecho objetivo del impago, pero refiere que no resulta acreditado la intención maliciosa ni la existencia de bienes con los que satisfacer la deuda alimenticia...
Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es mas difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia'.
El incumplimiento de la obligación de pago por parte del hoy recurrente se extiende desde el momento que la pensión se estableció judicialmente, habiendo recaído ya una Sentencia previa condenatoria por aplicación del artículo 227 CP.
En este procedimiento se contempla el período transcurrido desde principios del año 2016.
Manifiesta el recurrente que no ha podido atender a sus obligaciones por no tener trabajo, cobrar una prestación mínima (426 euros) y tener un hijo de una nueva relación a cuyo sustento debe atender, ya que su actual pareja no trabaja.
Como se recoge en la resolución de instancia la propiedad de tres vehículos, aunque sean antiguos, no es una situación compatible con la pretendida precariedad. No se explica, ya que el acusado no compareció al plenario pese a ser citado en forma, para qué es necesario tal parque móvil en una familia en que ninguno de sus miembros trabaja, soportando unos gastos de mantenimiento realmente superfluos. Tampoco explica el acusado las razones por las que una persona joven (30 años) no ha trabajado durante este prolongado lapso de tiempo. La no generación de ingresos de forma voluntaria, puede ser dato para justificar el elemento subjetivo del injusto del delito, al que anteriormente hemos hecho referencia.
Con estos antecedentes, no vemos error en la conclusión alcanzada en instancia, al entender acreditado el incumplimiento voluntario de su obligación de alimentos con relación a su hija menor de edad, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sebastián, contra la sentencia de fecha 7-05-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.
Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

