Sentencia Penal Nº 8/2020...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 1/2020 de 14 de Diciembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 03014381002020100002

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2494

Núm. Roj: SAP A 2494:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECRETARÍA DEL JURADO

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.169.907//08

Fax: 965.169.910

NIG: 03065-43-2-2019-0008326

Procedimiento:Tribunal del Jurado Nº 000001/2020- -

Dimana del Diligencias Previas Nº 001206/2019

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000, ASUNTOS PENALES

Acusación Particular: Gervasio y Gustavo

Letrado: AQUILINA MARIA PEREZ TITOS

Procurador : SONIA MARTINEZ SERRANO

Contra: Jacinto

Letrado: ROBERTO SANCHEZ MARTINEZ

Procurador: LAURA NAVARRO ROS

SENTENCIA Nº 8/2020

====================================

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

====================================

En la ciudad de Alicante a catorce de diciembre de dos mil veinte.

VISTAen juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la Provincia de ALicante, la presente causa nº 01/2020, procendente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº de DIRECCION000, donde se tramitó como Procedimiento de Jurado nº 793/2019, seguida por un posible delito de asesinato contra el acusado Jacinto, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1967, con D.N.I NUM001, de nacionalidad española, de ignorada solvencia, y privado de libertad en esta causa desde el 13 de julio de 2019, representado por la procuradora Dª Laura Navarro Ros, y defendido por el letrado Dº Roberto Sánchez Martínez, siendo parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Emilio Fernández Hernández, y la acusación particular Gervasio y Gustavo, representados por la procuradora Dª Sonia Martínez Serrano y asistidos por la letrada Dª Aquilina Maria Perez Titos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 el Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 793/2019, formulándose por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular sendos escritos de acusación contra Jacinto, así como por la representación de éste el correspondiente escrito de defensa, dictándose auto de apertura de juicio oral en el que se acordó deducir el testimonio ordenado en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que se remitió a la oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial tras haber sido emplazadas las partes, siendo designado Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez Marfil.

SEGUNDO.-Dictado el preceptivo auto sobre declaración de hechos justiciables y proveído lo necesario para la selección de los candidatos a jurado, tuvo lugar la celebración del juicio oral, en el que, tras la constitución del jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, prolongándose las sesiones durante los días 01, 02, 03 y 04 de este mes de diciembre.

TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación contra Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1ºdel Código Penal, concurriendo las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del CP, y la agravante por razón de género, prevista en el art. 22.4º del CP, así como la atenuante de confesión establecida en el art. 21.4º del CP, solicitando se le impusiera la pena de VEINTICINCO AÑOS de PRISION, inhabilitación absoluta durante el mismo periodo y que indemnice a los hijos de la fallecida en la cantidad de 150.000 € y costas. Asimismo solicitó, de conformidad con los arts. 57 y 48 del CP la prohibición de aproximarse a D. Gustavo y D. Gervasio, domicilio, residencia, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuentaren a una distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de DIEZ años superior a la pena de prisión impuesta, en los térmunos previstos por el citado art. 57 del CP.

La acusación particular se adhirió íntegramente a la petición del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Por la defensa del acusado se adhirió a la calificación jurídica de las acusaciones, incluso en lo relativo a la concurrencia de las agravantes, si bien interesó el reconocimiento, además de la atenuante de confesión del art 21.4º que ambas partes acusadoras estimaban concurrente, la de reparación del daño del art. 21.5º del CP. Igualmente admitió como procedente la indemnización de 150.000 € solicitada en favor de los perjudicados, de los que habría de deducir la cantidad de 20.000 € retirada de la cuenta del padre y hacer pago de la cantidad de 14.963,75 € consignada en la cuenta del Tribunal.

QUINTO.-Concluido el juicio oral y tras oír al acusado, se procedió a la determinación del objeto del veredicto, que fue entregado a las partes, introduciéndose la modificación solicitada por las partes y sin que se formulara finalmente protesta alguna, y posteriormente entregado al Jurado que, tras recibir las instrucciones dadas por el Magistrado Presidente, se retiró a deliberar. Concluida la deliberación y votación el Jurado hizo entrega del veredicto en los términos reflejados en el acta levantada al efecto; veredicto que fue leído por el Portavoz del Jurado a presencia del Ministerio Fiscal, de los letrados de la acusación y defensa, y de los acusados, en el que el JURADO declaró al acusado Jacinto, CULPABLE DE UN DELITO de ASESINATO. Pronunciado el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones.

SEXTO.-Una vez leído por el Portavoz del Jurado el veredicto, declarando al acusado culpable de un delito de asesinato, conforme consta en acta. Así mismo, expresó su criterio contrario al indulto.

A continuación se escuchó a las partes sobre las penas a imponer, responsabilidad civil y otras medidas.

Finalmente, concluyó el juicio, quedando pendiente de redacción de esta sentencia.


Se declaran como probados expresa y terminantemente por decisión del tribunal del Jurado en base a las mayorías legales y necesarias que:

El encausado Jacinto, español, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo durante veinticuatro años una relación matrimonial con convivencia con Antonieta, española, mayor de edad. Fruto de la indicada relación nacieron dos hijos, Gustavo y Gervasio, de veinte y diecisiete años de edad respectivamente en la fecha del fallecimiento de la madre, quienes también convivían con sus progenitores en el domicilio sito en CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000, Alicante.

El matrimonio se hallaba en trámites de divorcio, lo cual había provocado que el Sr. Jacinto se trasladase a residir con su madre el día 10 de julio de 2019 a la vivienda de ésta sita en CALLE001 nº NUM003 de DIRECCION000, manteniendo Antonieta y sus dos hijos su domicilio en la vivienda familiar indicada en primer lugar.

Tal separación se había producido a iniciativa de Antonieta, quien había decidido poner fin a la relación debido al clima de control, sumisión y dominio al que se había visto sometida por parte del Sr. Jacinto a lo largo de los años. Tal carácter controlador y posesivo del encausado respecto de la víctima, se manifestaba prohibiéndole, entre otras, cortarse el pelo de una determinada manera, relacionarse con libertad con otras personas o comprarse un ordenador, aduciendo que 'eso es lo que hacen las putas', entre otras actuaciones.

Sobre las 21:00 del día 12 de julio de 2019, el encausado se dirigió al parking del Centro Comercial Aljub de DIRECCION000, donde trabajaba Antonieta, a fin de controlar su actividad cuando la misma terminase su jornada laboral. Cumpliendo tal propósito, el encausado pudo observar cómo Antonieta se hallaba acompañada de un amigo, Antonieta, algo que desató la ira del Sr. Jacinto -que no aceptaba que Antonieta pudiera estar al lado de un hombre que no fuera él-, quien tras pedir explicaciones a ambos, abandonó el lugar dirigiéndose a la puerta de la vivienda- hasta hacía apenas unos días- familiar, a fin de esperar allí a Antonieta. Sobre las 22:00 horas, cuando Antonieta llegó a su domicilio, encontró en la vía pública, frente al mismo al encausado y a la hermana de éste, produciéndose una discusión relacionada con el episodio acontecido poco antes en el parking del centro comercial, quienes no dudaron en increpar a Antonieta.

Terminada la discusión, el encausado se dirigió al domicilio de su madre, donde tomó la decisión de acabar con la vida de Antonieta. A fin de lograr tal propósito, tomó del domicilio de su madre un cuchillo doméstico de 15 centímetros de longitud de filo y de una longitud total de punta de filo a fin de empuñadura de 27 centímetros.

Portando el referido cuchillo y conocedor de los horarios laborales de Antonieta, quien en torno a las 07:30 horas del día 13 de julio de 2019 se dirigiría al parking de su propio domicilio para tomar su vehículo y trasladarse a su puesto de trabajo, el encausado acudió al referido aparcamiento subterráneo, donde se introdujo haciendo uso de un mando que conservaba a causa de aparcar él su motocicleta, todavía en el mismo parking.

Así las cosas, minutos antes de las 07:30 horas del referido día 13 de julio de 2019, Jacinto entró en el parking y se acurrucó en un lugar en el que no podría ser advertido. Cumpliendo con lo por él previsto, Antonieta bajó instantes después al referido subterráneo y se introdujo en el mismo por la entrada peatonal que da acceso al edificio, dirigiéndose hacia su vehículo. Una vez Antonieta sobrepasó la posición en la que se encontraba Jacinto y sin que aquélla hubiera detectado su presencia, el Sr. Jacinto, con ánimo de atentar contra la vida de Antonieta, hallándose ésta completamente de espaldas y sin ninguna posibilidad de defensa, de forma sorpresiva, la abordó colocando su brazo derecho alrededor del cuello de la víctima y propinando con su mano izquierda una primera cuchillada en la zona supraclavicular derecha. Tal acción provocó la caída al suelo de ella, quedando Antonieta boca arriba, aún con vida, en una situación de debilitamiento e indefensión que fue aprovechada por el encausado para; guiado todavía por el mismo ánimo, propinarle varias cuchilladas más en la zona del cuello y región supraclavicular, intentando Antonieta protegerse de la agresión sin resultado, quedando tendida, con convulsiones a causa de la importante pérdida de sangre hasta que perdió la vida minutos después.

Acto seguido, y dejando en el suelo del parking el cuchillo con el que había llevado a cabo tal atroz actuación, el Sr. Jacinto, con las manos y los brazos manchados de sangre, salió desde el garaje hacía la vía pública, donde se encontraba Juan María, propietario del bar ' DIRECCION001 no?' sito en CALLE000 nº NUM006 de DIRECCION000, a escasos metros del garaje, quien estaba comenzando a colocar las sillas y mesas de la terraza de su establecimiento. Tras observarle, el encausado se dirigió hacia Juan María y le dijo 'llama a la policía que he matado a mi mujer'. Tras todo ello, el encausado esperó en la vía pública la llegada de la policía, que procedió a su detención.

Antonieta, a consecuencia de la agresión, sufrió lesiones consistentes en, herida inciso-punzante en región mentoniana derecha de 2 cm de longitud, herida inciso-punzante en región cervical anterior de 5x2 cm con cola izquierda, herida inciso-punzante inmediatamente debajo de la anterior -lateral izquierda- de 6x1 cm con cola izquierda, herida inciso-punzante de 1,5 cm, próxima a las dos anteriores, en región lateral izquierda cervical con cola izquierda, herida inciso- punzante de 1 cm próxima a la anterior, herida inciso-punzante de 0,5 cm próxima a las anteriores con cola izquierda, herida inciso-punzante de 4,5x2 cm en borde cubital de antebrazo izquierdo, herida inciso-punzante en pulpejo del primer dedo de la mano derecha, excoriaciones en región malar derecha, múltiples hematomas en miembros inferiores. Tales lesiones provocaron su muerte por shock hipovolémico y hemoneumotórax derecho por sección carotídea por heridas de arma blanca.

Jacinto, después de causar la muerte de Antonieta, permaneció en el lugar de los hechos, revelando desde el principio lo que había hecho y colaborando con la policía, facilitando así las gestiones policiales y el desarrollo de la actividad judicial posterior, reconociendo los hechos desde el inicio, incluso hasta la celebración del juicio.

Al abandonar el domicilio familiar, el encausado contaba con una cuenta en la que su hijo Gustavo figuraba como autorizado, habiendo extraído éste de la citada cuenta 20.000 euros, días después del fallecimiento de su madre.

Jacinto ha consignado, antes de la celebración del juicio, en la cuenta de la Audiencia Provincial la cantidad de 14.963,75 € para indemnizar a los herederos de la fallecida.

Jacinto se halla en situación de prisión provisional por estos hechos desde el día 15 de julio de 2019.


Fundamentos

PRIMERO-Los hechos que los jurados han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1.1ª del CP.

Las exigencias típicas de este delito se concretan en los siguientes requisitos:

a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte; b) la existencia de una relación causal entre la conducta de ese sujeto activo del ilícito penal y su resultado; c) la presencia de un dolo, bien directo, determinado o indeterminado, bien eventual, pues el castigo o punición se reclama no solo para el que quiere el efecto, sino también para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse; y d) la concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las cualificaciones específicas que en el artículo 139 se establecen, y más concretamente, por lo que al presente caso concierne, la alevosía.

Todos los requisitos mencionados concurren, tanto en la propuesta del Ministerio Fiscal y la acusación particular, como de la propia defensa, que, ante el reconocimiento de la ejecución de la muerte por parte del acusado y los detalles que el mismo ha facilitado, ha modificado su calificación adhiriéndose a la petición acusatoria.

El Jurado en su veredicto ha considerado que concurrían todos los elementos que integran la figura del asesinato, disponiendo el veredicto de culpabilidad respecto de este delito.

SEGUNDO.-Del expresado delito el Jurado ha considerado responsable en concepto de autor el acusado Jacinto tenor de los arts. 27 y 28 CP por su participación directa, material y voluntaria en los hechos declarados probados, en cuanto a la ejecución personal y material de los mismos.

TERCERO.-Los razonamientos en los que los Jurados han basado su convicción sobre autoría, tipicidad y culpabilidad aparecen incorporados al acta del veredicto, siendo de notar que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado- Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.( STS 29 May. 2000). O, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Septiembre de 2003: 'el veredicto tiene una específica motivación en el sentido de que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta y los 'porqués' de la credibilidad que se otorga a los medios probatorios en unos términos que cumplen la exigencia de la'sucinta explicación' a que se refiere el art. 61-1.d),en la interpretación que esta Sala viene dando a tal precepto --SSTS 1187/98 de 8 de Octubre , 17 de Abril de 2000 , 19 de Enero y 9 de Febrero de 2001 y 208/03 de 12 de Febrero , entre otras muchas'.

Dando cumplimiento, pues al mandato establecido en el art. 70 de la LOTJ y el art. 248.3 de la LOPJ se va a proceder a argumentar el veredicto sobre la base de la motivación 'ad hoc' indicada por el Jurado.

El Jurado considera probado (por nueve votos a favor, es decir, por unanimidad) en primer lugar que, en las circunstancias temporales y de lugar que se indican en el relato de hechos probados y que no han sido discutidas por la defensa, se produjo la muerte de Antonieta (hecho probado 6) y que la causó intencionadamente el acusado, asestándole varias puñaladas (hecho probado 7, que se ha votado por los 9 miembros). Asimismo el jurado ha considerado probado (hecho probado 8, que ha sido votado también favorablemente por los 9 miembros) que en la ejecución del apuñalamiento ha concurrido alevosía, al procurarse el autor una situación de sorpresa que aseguraba la imposibilidad de defensa de la víctima.

El Jurado llega a la anterior convicción sobre la base de los siguientes elementos que constituyen pruebas bastantes para tal pronunciamiento:

- La declaración del propio acusado, que ha reconocido la ejecución del hecho dando detalles de su ejecución y sus preliminares. En este sentido, debe destacarse que la confesión del acusado, como la practicada en el presente caso, es prueba apta para destruir la presunción de inocencia y así lo reconoce la STS 498/2003 de 24 de abril, y las en ella citadas, entre las que se destaca la doctrina del TC sentencia 86/95 de 6 de junio, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , 151/2013, entre otras.

-La confesión del acusado además cobra especial relevancia y verosimilitud por las testificales del Don Marino, vecino que fue al garaje, que tras oir unos gritos, sorprendió al acusado junto a la víctima ensangrentada y en el suelo, así como por el testimonio de Juan María, que, cuando se encontraba preparando la instalación de las mesas de la terraza del bar, vio al acusado salir del garaje ensangrentado, habiéndole referido lo que acababa de hacer.

-Los testimonios policiales, sobre todo los de la Policía Local, agentes NUM004 y NUM005, que acudieron a la llamada y comprobaron en momento inmediatamente próximo a su acaecimiento, los hechos y el fallecimiento de la víctima y el reconocimiento de la ejecución de tales hechos por parte del acusado que estaba ensangrentado.

-La reconstrucción de los hechos que ha sido reproducida en juicio ha permitido igualmente establecer las características del ataque, mediante reproducción visual de lo realizado por el acusado, de acuerdo con su propia manifestación acerca de su ocurrencia.

- En virtud del informe de autopsia ha podido establecerse, mediante los vestigios apreciados en el cadáver por los facultativos, la mecánica del apuñalamiento y en qué medida el mismo fue causa de la muerte, esto es, según los peritos, por sección de vasos de riego sanguíneo esenciales, que produjeron el desangrado y el shock hipovolémico y hemoneumotórax derecho por sección carotídea. Igualmente, a partir del informe de autopsia, se establece que la pluralidad de puñaladas y las zonas a que iban dirigidas revelan la intencionalidad homicida del acusado, que, por otra parte, ha reconocido.

En virtud de la inmediación el Jurado pudo comprobar las manifestaciones, tanto del acusado como de los testigos y peritos, resultando las manifestaciones de todos ellos esencialmente creíbles, tanto por la coherencia interna de sus manifestaciones, como por la ausencia de cualquier interés espurio que pueda derivarse de alguna relación con el acusado o de cualquier otro factor, en el sentido que le puedan pretender perjudicar o beneficiar personalmente. En realidad, no ha existido controversia en cuanto a la prueba de tipicidad o autoría del delito calificado por las acusaciones, pues no sólo el acusado ha reconocido los hechos, sino que también la Defensa se ha aquietado a la práctica de la prueba de las acusaciones, sin más controversia que con relación a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño. De este modo el jurado ha llegado a la conclusión de la certeza de todas las preguntas y, con ello, considera probado el delito de asesinato del art. 139.1.1º del CP y su autoría por parte del acusado.

CUARTO.-Respecto de la concurrencia de la alevosía se incluyó en el objeto de veredicto un punto nº 8 para someterlo a votación que se refería a esta concreta circunstancia, resultando la votación favorable a la apreciación de la misma por 9 votos a favor, es decir, unanimidad.

El Tribunal Supremo (entre oras en sentencia de fecha 2 Nov. 2004, rec. 958/2003) señala que dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». Por su parte el apartado 1º del art. 139 del CP se refiere a la alevosía como la circunstancia cuya concurrencia transforma la calificación del homicidio ( art. 138 del CP) en asesinato.

Como señala el TS en sentencia de 24 Sep. 2003, nº 1214/2003 'de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS núm. 1866/2002, de 7 noviembre ».

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina del TS distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente (por todas, SSTS de 24 de noviembre de 1995 , 8 de octubre de 1997 y 24 de septiembre de 1999 ).

No cabe duda que al considerar probado el Jurado que Antonieta fue abordada por la espalda de manera sorpresiva por el acusado, su situación de indefensión era patente al sorprenderla sin tiempo de reacción para defenderse, asestándole las puñaladas sin ninguna respuesta por parte de la víctima.

Concretamente, el Jurado establece la concurrencia de la alevosía sobre la siguiente fuente de prueba:

-El reconocimiento del propio acusado, la diligencia de reconstrucción de hechos y el informe de autopsia de los médicos forenses Srs. Carlos Jesús y Jesús Manuel de los que concluye que la víctima fue abordada desde la espalda y valoran dicha situación como de imposibilidad de defenderse.

Efectivamente, las pruebas a que se refieren los Jurados establecen la posición de Antonieta cuando se dirigía a su vehículo, y que fue abordada desde la espalda de manera sorpresiva, lo que pone de relieve la voluntad de asegurarse el resultado de acabar con su vida sin posibilidad de defensa por parte de la víctima, que se vio sorprendida por el ataque que de ninguna manera preveía, ni podía prever, en una estancia, en principio segura, como es su propio garaje.

Procede, por lo tanto la condena del acusado por este delito.

QUINTO.-Concurre en la ejecución de los hechos las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del CP y la agravante de ejecutar los hechos por razón de género del art. 22.4º del CP, introducida por la LO 5/2015. Igualmente concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del CP.

Sobre la aplicabilidad y contenido agravatorio de la circunstancia mixta de parentesco la STS 251/2018, de 24 de mayo, dispone:'La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto el artículo 23 C.P . en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable', respecto a la relación de afectividad.

La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:

Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y

Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima'. En el caso, concurren la totalidad de presupuestos de aplicación de la norma al haber existido vínculo matrimonial entre el acusado y víctima, por lo que es de apreciar el precepto que se invoca en su modalidad agravatoria.

La circunstancia concurre, como señalábamos, por la objetiva razón de haber apreciado el Jurado en hecho no controvertido la existencia de una previa relación matrimonial, con hijos en común, que ha sido relatada por el propio acusado, los hijos, familiares y vecinos y que ha dado lugar a la aprobación del hecho 1 por parte del Tribunal del Jurado por unanimidad.

Igualmente concurre la agravante de género del art. 22.4º del CP. Sobre la misma y su compatibilidad con la circunstancia mixta de parentesco con valor de agravante se pronuncia la STS 565/2018, de 19 de noviembre, cuando establece:'En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.

Es por ello que responden a fundamentos distintos y pueden aplicarse de manera conjunta respecto de un mismo supuesto, siempre que en el relato fáctico de la Sentencia se hagan constar los hechos que dan lugar a la aplicación de una y otra'.

La apreciación de la agravación de género procede establecerla a partir de los testimonios de las amigas de la víctima, su hermana y sus propios hijos que han relatado, como testigos de referencia (la testigo principal sería la propia víctima, cuyo testimonio directo es imposible por razones obvias), las limitaciones de libertad a que sometía a Antonieta el acusado quien, de manera elocuente, ha expresado que la motivación para perpetrar el crimen fue 'haberla sorprendido' con otro hombre en el centro comercial, según el jurado ha considerado probado en base a tales testimonios y el de Don Bernardo (hechos 2 al 5, considerados probados por unanimidad). Tales actuaciones y la propia motivación declarada evidencian la consideración del acusado de su superioridad y cuasi propiedad sobre su mujer, ejerciendo así una situación de dominio sobre ella fundada en estereotipos culturales de género, incompatible con los principios de igualdad y dignidad de todas las personas, que hace aflorar la agravación señalada.

De igual modo concurre la atenuante de confesión del art. 21.4º del CP, por haber colaborado el encausado, desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización del proceso, a su enjuiciamiento y condena por el hecho cometido, que ha venido reconociendo tan pronto tuvo lugar conforme han declarado probado los jurados (hecho 9, aprobado por una mayoría de 7 votos favorables), facilitando la labor policial y procesal. Y ello por el carácter objetivo de la atenuante, con independencia de las motivaciones que hayan animad al acusado. Sobre la concurrencia de esta atenuación ha existido coincidencia entre acusaciones y defensa.

Ciertamente, la única cuestión controvertida ha resultado ser la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del CP, en la medida que la defensa considera que es aplicable; extremo que niegan las acusaciones.

El fundamento de su apreciación estaría, al decir de la Defensa, en dos circunstancias que los jurados han considerado probadas en los hechos 10 y 11 (por unanimidad) que son que el hijo del acusado, Gustavo, retiró de la cuenta del padre 20.000 €, según el propio Gustavo ha manifestado en juicio, y que el acusado habría consignado, antes de la celebración del juicio oral, la cantidad de 14.963,75 €, para pago de la indemnización correspondiente a los hijos de Antonieta, extremo que se ha acreditado mediante el correspondiente justificante de ingreso que obra unido a la causa.

Las objeciones al reconocimiento de la atenuación que plantean las acusaciones serían que la disposición de 20.000 € no sería un acto voluntario del acusado y que el pago de la cantidad resulta exiguo y carente de relevancia en orden a justificar una verdadera voluntad reparatoria.

Como primera cuestión debe subrayarse que, una vez establecido por los jurados los presupuestos de hecho de la previsión normativa, la concurrencia o no de la atenuación, constituye una cuestión de mera legalidad apreciable por el órgano judicial, esto es, por el proveyente, con sujeción a criterios de racionalidad y motivación, tal como ha subrayado la jurisprudencia, sin otra aportación por parte de los miembros del jurado que la de fijación de los hechos que puedan servirle de presupuesto. En este sentido, la STC 5/2010, de 7 de abril, concreta: 'es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la apreciación o no de la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad es una cuestión de estricta legalidad penal cuya resolución corresponde a los órganos judiciales competentes, y cuyo control en esta sede se limita a comprobar que la respuesta de éstos sea suficientemente motivada y no arbitraria, irrazonable o patentemente errónea ( SSTC 211/1992, de 30 de noviembre, FJ 5 ; 133/1994, de 9 de mayo, FJ 4 ; 63/2001, de 17 de marzo, FJ 11 ; 239/2006, de 17 de julio , FJ 5; y ATC 274/1993, de 13 de septiembre , FJ 2)'.

Con relación a la atenuante de reparación del daño, la STS 35/2020, de 6 de febrero contiene una profusa argumentación relativa a la consideración de esta figura respecto de la que detalla: ' Hay que recordar que para la apreciación de esta atenuante la reparación debe ser voluntaria. Resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Pero esta colaboración del autor de los hechos a la reparación del daño ha de ser voluntaria, de modo que, por mucha objetivización que se pretenda dar a la atenuante no puede admitirse cuando, por ejemplo, se satisface la indemnización por requerimiento judicial vía arts. 589 y 783.2 LECrim .

Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan:

- Los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio

- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración.

- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente'.

En cualquier caso, debe tratarse de un pago relevante del daño causado, lo que aquí no ha ocurrido, ya que la consignación judicial es de tan solo 3.000 euros, cuando el perjuicio fijado asciende a la suma que es objeto de condena que antes se ha citado, lo que no cubre en modo alguno ni el concepto de 'reparación parcial' en ningún caso.

Señala esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 que:

'Recordábamos en la STS 125/2018, de 15 de marzo que: 'La interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP - decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre -, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ).

Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ).

Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

No obstante, también tenemos declarado que la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño solo es aplicable cuando la referida reparación es suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS, 544/2016 de 21 de junio , entre otras).

Aunque la propia ley prevé como supuesto de atenuación de la responsabilidad la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante ( STS núm. 601/2008, de 10 de octubre ; 668/2008, de 22 de octubre ; 626/2009 , de 9- 6; y 251/2013, de 20-3, entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor'.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 268/2016 de 5 Abr. 2016, Rec. 1343/2015 que 'Hemos de tener presente que la atenuante resulta operativa como ordinaria, cuando se reparan parcialmente los daños o perjuicios causados a la víctima, aunque también es cierto que la reparación parcial ha de ser relevante y notoria, y no meramente simbólica'.'

Ateniéndonos a los anteriores criterios y teniendo en cuenta los dos hechos declarados probados por los jurados, que son la disposición de 20.000 € por parte del hijo, Gustavo, de la cuenta del acusado y la entrega de algo más de 14.000 € en fechas próximas inmediatas al juicio, debe destacarse que, aunque el primer acto no puede considerarse como una aportación voluntaria del propio acusado, no deja de tener un contenido reparatorio en la medida que supone una incorporación patrimonial de una cantidad perteneciente al acusado en beneficio de los perjudicados. En cuanto al segundo de los hechos (la consignación del importe identificado en el relato de hechos), a los efectos de la consideración de suficiencia y relevancia, ciertamente dista de ser significativa desde el punto de vista de la petición fijada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que se concreta en 150.000 € pero, igualmente se presenta como el máximo esfuerzo que la capacidad del acusado le permite realizar, teniendo en cuenta que no le consta ningún otro bien o rendimiento y que la entrega supone la dación de la totalidad de los recursos de que disponía.

En tal sentido, como la defensa subraya, el reconocimiento puede hacerse aunque la satisfacción sea parcial, dado que el precepto destaca la alternatividad entre 'reparar el daño (...) o disminuir sus efectos' en cuanto a considerar la aplicabilidad de la atenuante controvertida. Y, como se indicaba, el esfuerzo efectuado por el acusado es el máximo que está en condiciones de realizar, dado que no consta más que una ausencia absoluta de patrimonio al margen de la cantidad entregada, previamente esquilmada por la retirada de fondos de su hijo, refiriéndose igualmente que se habría entregado la cantidad total de que dispusiera, si no hubiese desaparecido el numerario de su cuenta.

Como subraya la jurisprudencia, no es de recibo exigir el mismo rigor en el esfuerzo reparador a una persona con limitados recursos económicos que a otra sobrada de medios, pues en este segundo caso la reparación es mucho más fácil y menos gravosa.

En este sentido, debe recordarse la previsión de la STS 86/2011, de 8 de febrero que disponía: ' En relación al contenido de la reparación y al importe o cuantía de la misma, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones y en este sentido, se puede citar la STS 1517/2003 de 18 de noviembre que de acuerdo con resoluciones anteriores que cita declara que:

a) Cabe cualquier forma de reparación, no solo la económica, admitiéndose expresamente una reparación simbólica -- SSTS 216/2001 y 794/2002 --.

b) En todo caso y en un análisis individualizado, la reparación para alcanzar los efectos de la atenuante debe ser significativa y relevante, por lo tanto no ficticia -- SSTS 1990/2001 ; 100/2000 y 1311/2000 --.

c) Dato a tener en cuenta para ver la relevancia y significación de la reparación, es verificar la capacidad y publicidad económica del condenado, y consiguientemente el esfuerzo efectuado por éste para eliminar o disminuir los efectos del delito -- SSTS de 13 de mayo 2004 y 30 de junio 2003 --.

Precisamente por ello, esta Sala ha excluido la atenuante de reparación cuando esta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino solo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal -- SSTS de 2 de junio 2001 ; 1990/2001 ; 100/2000 ; 1311/2000 , así como las citadas por el Ministerio Fiscal en su informe: 27 de diciembre 2007 ; 27 de abril 2007 ó 23 de junio 2008 --.

También se ha aceptado la reparación en clave moral, lo que debe tenerse en cuenta a la vista de la naturaleza del delito cometido. En tal sentido, SSTS 1112/2007 y 1103/2009 de 3 de noviembre . En definitiva, se trata de reconocer que cabe la reparación en delitos que no sean de resultado y, además con ello se amplía el concepto de reparación para superar su contenido exclusivamente pecuniario'.

Así pues, teniendo en cuenta que la indemnización que se fija por las acusaciones y se acepta por el acusado es de 150.000 € y que el monto global de la cantidad que están en condiciones de percibir los perjudicados estaría próxima a los 35.000 €, debe considerarse que, aunque la reparación es objetivamente insuficiente, sí estamos ante una aportación que trasciende de los límites de lo simbólico o meramente testimonial y que supone un esfuerzo económico real que justifica apreciar una efectiva 'disminución' de las consecuencias del delito, por lo que procede el reconocimeinto de la atenuación al amparo del art. 21.5º del CP.

SEXTO.-En orden a la concreta individualización de la pena, concurriendo circunstancias tanto agravantes como atenuantes, de conformidad con lo que establece el art. 66.1 7º del CP se podría recorrer la totalidad de la extensión de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor y la naturaleza y entidad de las agravantes o atenuantes consideradas.

La petición de las acusaciones se concreta en 25 años de prisión, es decir, la pena máxima de acuerdo con la previsión legal, obviando de esa manera de forma absoluta la consideración incluso de la atenuante de confesión que se reconoce por el propio Ministerio Fiscal y la acusación particular, aduciendo la concurrencia de las dos agravantes y su especial significación agravatoria.

Lo cierto es que cuando concurren las dos agravantes reconocidas en la presente sentencia, siendo compatibles, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo, al tratarse de parejas -como en el caso enjuiciado- que han sido cónyuges, en la medida que comparten algunos elementos estructurales comunes (vid STS 420/2018, de 25 de septiembre), no parece aconsejable exacerbar el fundamento agravatorio hasta los límites postulados por las acusaciones, como si fueran agravantes de naturaleza absolutamente diversa, a fin de evitar el 'non bis in ídem' al menos parcial en cuanto al fundamento de antijuridicidad, de modo que no procede apreciar un fundamento agravatorio especialmente intenso, dentro de la extrema gravedad intrínseca de la conducta.

En cuanto a la consideración de la atenuante de confesión, aunque, ciertamente, tenga carácter objetivo, tampoco se conferirá una especial relevancia atenuatoria de la conducta del acusado en orden a colaborar, sin perjuicio de que efectivamente lo hizo, pero, por la naturaleza de la actuación y los móviles que la guiaron conforme a los términos de los hechos probados, más parece que el reconocimiento del hecho y su admisión desde entonces, resulte una reafirmación de su posición de dominio sobre la víctima con vocación de hacerla pública, que una auténtica voluntad de colaborar con la acción de la Justicia, y por su escasa aportación a la facilitación de la instrucción que se vislumbraba como de fácil conclusión desde el inicio, atendiendo otras circunstancias (presenció el hecho un testigo), por lo que tampoco parece que merezca especial retribución reductora de la pena, que nos conduzca a movernos en el recorrido de los límites inferiores que fija el precepto.

Por su parte, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del CP habrá de valorarse igualmente en orden a la individualización, si bien sin dotar a la misma de una especial fuerza atenuatoria en atención al carácter parcial y lejano de una reparación completa desde el punto de vista objetivo, atendido el importe total reconocido en sentencia que coincide con el solicitado por las acusaciones.

Como resultado de la combinación de los anteriores parámetros, se dispone imponer la pena en la mitad de su extensión por la compensación racional de las agravantes y atenuantes.

En definitiva, se impone la pena de VEINTE AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con los arts. 57 y 48 del CP procede imponer la prohibición de aproximarse a D. Gustavo y D. Gervasio, a su domicilio, residencia, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuentaren a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de DOS años superior a la pena de prisión impuesta, en los términos previstos por el citado art. 57 del CP, es decir, VEINTIDÓS AÑOS.

La imposición de las prohibiciones se establece a tenor de las manifestaciones efectuadas en juicio por los beneficiarios de las mismas, sin embargo, no en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal, sino en un periodo menor, atendida la lejanía de la fecha para que tengan efectividad y la edad de los beneficiarios y del propio acusado en el momento de que pueda hacerse efectiva.

Séptimo.-A tenor del artículo 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se establecen en sus artículos 110 y siguientes.

En este caso, la petición resarcitoria de las acusaciones es coincidente y se establece en 150.000 €; cantidad que se concreta en concepto de daño moral por la pérdida de la madre. Esta suma ha sido expresamente aceptada por la Defensa del acusado, de modo que habrá de fijarse en tales términos el pronunciamiento sobre el resarcimiento.

Sometida la materia al principio de rogación y habiéndose adherido la defensa a la petición acusatoria, debe entenderse aceptado por todas las partes el alcance y extensión del resarcimiento y así procede reconocerlo en sentencia.

La acusación particular ha admitido en juicio la aplicación de los 20.000 € al pago de la indemnización, y habrá de hacerse entrega de la cantidad consignada a los perjudicados para pago a los mismos.

Octavo.-Las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los condenados de todo delito o falta según el art. 123 CP.

Fallo

F A L L O:

Que debo condenar y condeno a Jacinto, cuyas circunstancias constan, como autor responsable de un delito de asesinato del art. 138 y 139.1.1º del CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del art. 23 del CP, y la agravante por razón de género, prevista en el art. 22.4º del CP, así como la atenuante de confesión establecida en el art. 21.4º del CP y la de reparación del daño del art. 21.5º del mismo Código, a la pena de VEINTE AÑOS de PRISION, con inhabilitación absoluta durante el mismo periodo y a que indemnice a los hijos de la fallecida, D. Gustavo y D. Gervasio, en la cantidad de 150.000 €, así como al pago de costas.

Asimismo, de conformidad con los arts. 57 y 48 del CP se acuerda imponer al expresado acusado, la prohibición de aproximarse a D. Gustavo y D. Gervasio, a sus domicilios, residencias, lugares de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuentaren a una distancia no inferior a 500 metros, y de comunicarse con ellos por cualquier medio por el tiempo de VEINTIDÓS años, en los términos previstos por el citado art. 57 del CP, es decir, por un periodo de tiempo superior en dos años a la pena impuesta.

Hágase entrega a los mencionados perjudicados de la cantidad consignada como pago parcial de la indemnización.

Así, por esta mi sentencia definitiva, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia, en el plazo de diez días, para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Valencia. Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.