Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 800/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:244
Núm. Roj: SAP AL 244/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 8/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Trece de Enero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 800/2019, el Juicio
Rápido nº 101/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por DELITO DE LESIONES en el
ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Jose Manuel , cuyas circunstancias
personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Flor Gallardo Laynez y
defendido por la Letrada Dª. Herminia García Rubio, y parte apelada, Ascension , que ejerce la acusación
particular, representada por la Procuradora Dª. Rosa María Pérez-Hita Martínez y dirigida por la Letrada Dª.
Rosa Dolores Martínez Romera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
Jesús Martínez Abad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 14 de marzo de 2019 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: ' Jose Manuel , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en la mañana del día 10 de febrero de 2019, se encontraba en el domicilio que comparte con su pareja sentimental Ascension , sito en la C) DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 , DIRECCION002 , encontrándose igualmente el hijo de 8 años de Jose Manuel , iniciándose una discusión como consecuencia de que Ascension se negaba a hacerle la comida al menor, en el curso de la cual el acusado propinó una patada en las nalgas a aquélla.
Sobre las 19:00 horas del mismo día el acusado, encontrándose en el domicilio familiar, lanzó un puñetazo a Ascension en la nuca, quien sufrió, a consecuencia de ello, lesiones consistentes en contusión parietal izquierda del cuero cabelludo; precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 4 días'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con pérdida del permiso o licencia que para ello le habilite, y prohibición de aproximación por un periodo de 3 años, a menos de 500 metros, a Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio o procedimiento, por un periodo de 3 años; y, a que la indemnice en la cantidad de 150 € por las lesiones sufridas más intereses legales en la forma determina en el fundamento de derecho quinto. Así como al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Jose Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 15 de abril de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 4 y 5 de septiembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones el pasado 25 de noviembre a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, tipificado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio. El Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso solicitando la confirmación de la resolución combatida.
Aduce el recurrente como único motivo de su impugnación que la sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba al considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas sin que se hayan obtenido otras pruebas inculpatorias, habiéndose vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (la víctima y la guardia civil que depusieron como testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 42 a 44), pues inicialmente declinó formular denuncia ante la Guardia Civil. En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió el acusado el día de autos en el curso de una discusión en el domicilio familiar que tuvo lugar durante la mañana, propinándole una patada en las nalgas, y posteriormente sobre las siete de la tarde del mismo día, también en la vivienda que compartían, volvió a golpearla, dándole un puñetazo en la parte posterior de la cabeza, a resultas de cuya agresión le causó una contusión en región parietal izquierda que precisó asistencia médica, sin que el hecho de denunciar los hechos a los dos días de producirse cuestione la credibilidad del testimonio, pues como explicó en el plenario, en consonancia con su anterior declaración en fase de instrucción, en principio no quiso denunciar a su pareja para no perjudicarlo, tal y como manifestó a la Guardia Civil y se consignó en el atestado (folio 16), lo que refuerza la credibilidad de su relato, y fue en su comparecencia en el Juzgado cuando decidió interponer denuncia.
Con independencia de lo anterior es lo cierto, que una dotación de la Guardia Civil se personó en el lugar de los hechos tras recibir un aviso de que se estaba produciendo una agresión a una mujer, entrevistándose con esta en el portal de su vivienda quien les refirió que su compañero sentimental la había golpeado, interceptándolo a escasos cincuenta metros del inmueble, siendo los propios agentes quienes trasladaron a la víctima a un centro médico para ser atendida de sus lesiones.
3º) Por otro lado, la veracidad de la agresión denunciada aparece asimismo constatada por una prueba objetiva como es el parte facultativo emitido esa misma tarde por el Centro de Salud de DIRECCION001 (folios 30 a 32), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por la Médico forense (folio 35), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones, siendo irrelevante, pese a lo argumentado en el recurso, que el golpe lo recibiera en el cuello, la nuca o la cabeza, pues un fuerte puñetazo o manotazo, como el inferido por el recurrente, que causó una contusión en cuero cabelludo, no se localiza en un punto concreto de la cabeza sino que afecta a toda la zona posterior del cráneo donde se encuentra la nuca y, sin solución de continuidad, el cuello.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 2019 por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería en el Juicio Rápido nº 101/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

