Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 104/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100008

Núm. Ecli: ES:APO:2020:399

Núm. Roj: SAP O 399/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00008/2020
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2017 0001136
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Alfredo
Procurador/a: D/Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª CESAR MARFUL FERNANDEZ
Recurrido: Andrés , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GRAÑA BARREIRO,
SENTENCIA Nº 8/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a catorce de enero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 200/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala
104/19), en los que aparecen como apelante: Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Cecilia López-Fanjul Alvarez bajo la dirección letrada de don César Marful Fernández; y como apelados:
Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vázquez Fernández bajo la dirección
letrada de don José Manuel Graña Barreiro; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
Agustín Pedro Lobejón Martínez, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 10-12-18 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO a Alfredo , como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 1 año de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Asimismo, deberá indemnizar a Andrés en la cantidad de 4.000 euros.

Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Esteban fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 13 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa del acusado recurre para solicitar la absolución de éste o, subsidiariamente, que se rebaje su pena al mínimo, y a tales fines aduce 'error en la apreciación de la prueba derivado de razonamiento que no se adecua a la lógica de la prueba, con vulneración del art. 24 CE, por falta de motivación suficiente y coetáneamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y a una resolución motivada del art. 24 CE', y también 'infracción de precepto legal y vulneración al derecho a una resolución motivada del art. 24 CE, independientemente de posible infracción procesal de las normas de las sentencias'.



SEGUNDO.- Examinado con detenimiento lo actuado, y visionada la grabación del plenario, resulta forzoso concluir que las alegaciones del apelante, que ofrecen una versión distorsionada y tratan de atenuar la relevancia de los elementos probatorios que le son adversos, no pueden prevalecer frente a los sólidos argumentos que se desarrollan al respecto en la sentencia objeto de crítica y que llevan a la titular del Juzgado 'a quo' a una conclusión acertada.

La prueba practicada es contundente y arroja unos resultados inequívocos que desvirtúan la presunción 'iuris tantum' de inocencia del recurrente. La testifical del dueño de la obra es reiterada, coherente y del todo verosímil (folios 1, 24 y minuto 20 del acta grabada), encontrándose respaldada por la documental: así, resulta incuestionable la celebración del contrato de 5 de septiembre de 2016 (folios 8 y 9) y que ese mismo mes se realizó una transferencia de 4.000 euros como pago inicial (folio 12 de la causa), ligeramente inferior a lo previsto pero es plenamente creíble que, como indica el denunciante, llamó al ahora recurrente antes de hacer el ingreso y no puso objeción, como también que quedó varias veces de ir y no aparecía y que le daba distintas disculpas.

Los hechos son tozudos: a la fecha del juicio oral, 5 de diciembre de 2018, transcurridos más de dos años desde la contratación, el perjudicado se encuentra sin piscina y sin devolución de un solo euro del dinero entregado.

Ya en la diligencia hecha en Negreira el 19 de octubre de 2017 (folio 55), el entonces investigado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, perdiendo la oportunidad de dar cualquier explicación comprensible acerca de los hipotéticos obstáculos a la realización de la obra en tan dilatado periodo, y en el juicio ofrece excusas que no son en absoluto de recibo. Tras reconocer el contrato para la piscina y que el cliente le ingresó 4.000 euros antes de empezar la obra en una cuenta a su nombre (minuto 3), trata de justificar que no la hizo pretextando que no le ingresaron 4.530 euros, cuando nunca reclamó la diferencia, afirma que en la fecha prevista ya no podía hacerse y a renglón seguido se contradice asegurando que siempre se prestó a hacer la obra, la disculpa para no haber devuelto el dinero es que tenía que hacer otros pagos y añade que no lo puede devolver en este momento, como tampoco es creíble que el cliente no quisiera hablar con él, admitiendo que la esposa sí le habló para exigirle una fecha de cumplimiento (y, según el denunciante, la otra opción: que devolviese el dinero).

Contra lo que se alega en el escrito de recurso, la conducta del aquí apelante es ilógica y sólo se explica porque 'hizo creer al dueño de la obra que iba a ejecutarla', pues éste es el engaño bastante que se reprocha haber incluido en los hechos probados y que no predetermina el fallo ni provoca indefensión, máxime cuando en el ordinal correlativo de la sentencia se termina indicando 'todo lo cual pone de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores del delito de estafa y el ánimo del acusado de incumplimiento ab initio, como se evidencia atendiendo a los peregrinos argumentos empleados para justificar el incumplimiento contractual, a su absoluta inacción, absteniéndose de contactar con Andrés para hallar una solución en relación a la fecha de la instalación, y al acto de apoderamiento del dinero, incorporándolo a su patrimonio a sabiendas de que no iba a ejecutar la obra y con plena voluntad de causar un perjuicio económico'.

La motivación de las resoluciones ( art. 120.3 CE) no consiste en dar una respuesta pormenorizada ni seguir un paralelismo servil con el esquema discursivo de los escritos forenses (por todas, STC 153/1998, 118/2000, 14 y 222/2001), ni su racionalidad impide unas discrepancias que en el supuesto objeto de análisis, atendidas las anteriores premisas, resultan infundadas, como son irrelevantes, en el mismo contexto, los detalles acerca de lo que es un nombre comercial o la diferencia cuantitativa en la primera entrega, debiendo tenerse presente que el contratista no intentó en ningún momento resolver la obligación ( arts. 1124, 1588 y siguientes del CC), y la intervención del orden penal se desencadena cuando, como aquí sucede, el denunciado no ha mostrado una actitud favorable en lo más mínimo ni ha generado dudas en cuanto a su indudable propósito fraudulento.



TERCERO.- Por otro lado, no se proporciona razón alguna de peso para reducir una pena que, máxime ante la persistencia temporal del acusado en no hacer ni siquiera parte del trabajo pactado ni disminuir el efecto económico, se ajusta plenamente al ilícito cometido.

En consecuencia, procede mantener íntegramente el pronunciamiento recaído, previo rechazo del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la sentencia dictada en fecha 10-12-18 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 200/18, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que no cabe recurso ordinario alguno llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente, al día siguiente hábil de su fecha; de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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