Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 278/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100086

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:660

Núm. Roj: SAP CA 660/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 8/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 278/2019
J.RAPIDO NÚM. 245/2019
En la ciudad de Cádiz a diecisiete de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Benito . Es parte recurrida Bernarda y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 9/7/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Condeno a D. Benito como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, incluyendo las de la parte denunciante.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Benito y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 17 de enero de 2020 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Nos e aceptan la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que quedarían de la siguiente forma, ' Único.- Por sentencia de fecha 03/07/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Cádiz en el procedimiento de Diligencias Urgentes n.º 83/2017, se condenó a Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer en presencia de hijo menor de edad y por un delito de amenazas en presencia de hijo menores a las siguientes penas, por el primer delito seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Bernarda y sus hijos menores Ana y Cristobal , de su domicilio, de su lugar de trabajo o donde se encuentren así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante catorce meses y por el delito de amenazas, seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dieciséis meses y prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Bernarda y sus hijos menores Ana y Cristobal , de su domicilio, de su lugar de trabajo o donde se encuentren así como comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante catorce meses. Benito fue requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación indicadas con una duración total de veintiocho meses y la pena de prisión fue suspendida.

El día tres de mayo de dos mil diecinueve, sobre las 14:30 horas aproximadamente, Bernarda aparcó su vehículo a motor en la CALLE000 , de Cádiz, cuando por la citada calle pasó Benito , que se dirigía al domicilio en el cual actualmente está residiendo con su madre, sito en la CALLE001 , n.º. NUM000 , NUM001 , a menos de doscientos metros. En el interior del vehículo estaban los dos hijos menores de edad de Benito y de Bernarda y el hijo le saludó y Benito le dijo 'adiós'.

No queda acreditado que el día 30 de mayo de 2019 el acusado siguiera intencionadamente a la perjudicada Bernarda y a sus hijos, sino que se trató de una encuentro casual en la CALLE002 , que abandonó inmediatamente tan pronto como se apercibe de la presencia de su ex pareja e hijos'.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 9-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Benito como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando error en la valoración de la prueba pues no conocía donde se había mudado su ex pareja a vivir, y desconocía qué camino podía haber sido el más indicado, tratándose de un encuentro fortuito y nada más, del que la perjudicada no se apercibió ni siquiera. Igualmente, concurre ánimo espurio de la denunciante, dado las malas relaciones de esta con la familia del acusado, y en concreto por la interposición de una denuncia sobre unos hechos ocurridos hace escasamente un mes y respecto de los cuales ni siquiera había sido víctima; alega inexistencia de los elementos del tipo delictivo del artículo 468 del código penal, dada la ausencia de dolo, de manera que no se puede condenar a Benito por vivir en casa de su madre desde hace años, ni por el hecho de un encuentro fortuito al salir de su casa hacia su nuevo trabajo, máxime cuando trazaba el mismo camino desde que iniciara la relación laboral 17 antes, sin haber sufrido percance alguno.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida no existiendo error en la valoración de la prueba, pues independientemente de que el encuentro del día 30 de mayo fuera casual, el actuar posterior es manifiestamente consciente al desviarse del camino y volver a situarse posteriormente tras ella de forma consciente, siendo todo esto observado por una testigo imparcial que depuso de forma clara y con lujo de detalles llamada Penélope . De nada sirve alegar el presunto ánimo espurio, pues precisamente la comisión del hecho que analizamos, para nada tiene que ver el testimonio de víctima, pues como bien dice el recurrente, ella no vio ningún momento al acusado Sr. Benito ; a la vista de todo esto no se puede hablar de encuentro fortuito, pues tras ver a su ex pareja, se dirige otra calle, y tras un breve recorrido confluye a la misma calle por la que circulaba aquella, evidenciando que si bien en algún momento pudiera ser fortuito el encuentro, dejo de serlo en el momento en el que el segundo encuentro se ha producido de forma consciente por el propio condenado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

El recurso debe prosperar y la resolución de instancia debe de ser revocada íntegramente.



SEGUNDO.-Descendiendo al caso concreto, lo importante es centrar los términos de la acusación, pues si se examinan los Hechos Probados comprenderemos que no se han ajustado a los parámetros de la acusación pública, a la que se adhiere la acusación particular, pues no podemos olvidar que no existió modificación de los hechos por ninguna de las acusaciones en el plenario. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación indicó ' sobre las 08:40 horas del día 30 de mayo de 2019 el acusado estaba siguiendo a Bernarda , la cual iba junto a sus hijos, y antes de entrar en el colegio, se paró en el establecimiento sito en CALLE002 y accedieron al mismo '.

Ese es el hecho enjuiciado, y lo que aparece descrito en la sentencia de una manera mucho más descriptiva, lo que nos apunta es un encuentro casual en una calle que abandonó el acusado tan pronto se apercibe de la presencia de su ex pareja e hijos.

La prueba de cargo sobre la que pivota la condena es el testimonio de la Sra. Penélope , como se indica en la propia sentencia, quien manifiesta como se apercibe de la presencia del acusado a su altura y ve a unos 50 o 60 metros de distancia por delante de ambos a su ex pareja e hijos del acusado. Aunque añade que, 'no vio realmente que fuera siguiéndola, que no intentó acercarse en ningún momento, y que iba mirando hacia abajo', a lo que se debe añadir que ni la perjudicada se dio cuenta de la presencia del acusado, ni que este se intentara poner en contacto con ella'.

Es más, se indica por las acusaciones que aquella y sus hijos entran en un establecimiento de la CALLE002 , siendo la reacción del acusado, que no es consciente de la existencia de terceros testigos de los hechos que así lo indica, la de continuar su camino hacia la parada del autobús que lo llevará a su puesto de trabajo. Es decir, tras el encuentro casual y apercibirse de ello el acusado lleva a cabo una conducta esquiva, de evitación de la intromisión en el campo visual de su ex pareja e hijos, a los que nos e dirige en ningún momento. Sin que el testimonio de la Sra. Penélope contradiga estos.

En el presente caso aun cuando el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo no ha valorado de forma correcta la prueba personal consistente en la declaración de dicha testigo y del acusado, alcanzando un razonamiento ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado que no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, lo que lleva a esta Sala a corregir el pronunciamiento realizado.



TERCERO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Benito contra la Sentencia de fecha 9-7-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, ABSOLVIÉNDOLE del delito de quebrantamiento que se le imputaba.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL SECRETARIO
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