Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 1/2020 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100014
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:245
Núm. Roj: SAP CA 245/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 8/2020
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CÁDIZ
JR 234/19
DIMANANTE DE LAS DU: 34/19
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE JUICIO RÁPIDO Nº 1/2020
En la Ciudad de Cádiz, a 16 de enero de 2020.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante D. Jose Manuel Y Jose Ignacio , parte apelada Jose Miguel y el Ministerio Fiscal y
ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª Isabel Domínguez Álvarez.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 16/01/2020, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo al atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la condena en costas incluidas el 50% de las devengadas por la acusación particular. Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria dela rt. 53 en caso de impago.Que debo absolver y absuelvo a Jose Manuel del delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal por el que era acusado.
Que debo absolver y absuelvo a Jose Ignacio del delito de lesiones del art. 148.1 por el que era acusado, declarando de oficio las costas causadas.
Jose Manuel indemnizará a Jose Miguel en la suma de 3.150 euros. Jose Ignacio responderá de forma solidaria con el otro acusado del pago de 90 euros de la citada cantidad'.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados que se contienene en la sentencia recurrida y que son del siguiente tenor literal: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que el 27 de abril de 2019, sobre las 22:30 horas, sin que constan las causas que motivaron la discusión, los acusados, Jose Ignacio y Jose Manuel , que previamente habían estado en la Venta Castilla sita en el carril de Carabineros de Chiclana de la Frontera, llegaron de nuevo a la misma y comenzaron a increpar a Jose Miguel . Los acusados se encontraban dentro de su vehículo llegando Jose Ignacio a salir del mismo enzarzándose en un forcejeo con Jose Miguel en el que se agredieron mutuamente. Consecuencia de este forcejeo Jose Miguel sufrió una erosión de 2x2 cms. en miembro inferior izquierdo cuyo tiempo de curación no debió ser superior a tres días. Eduardo , al ver a su compañero en el suelo forcejeando con Jose Miguel , se apeó del vehículo y se dirigió a donde ambos estaban peleando y cogiendo una botella golpeó a Jose Miguel en la cabeza al que provocó heridas consistentes en herida inciso contusa en región fronto-parietal que requirió para su curación la aplicación de tres grapas y de las que sanó en 25 días no impeditivos quedándole como secuela una cicatriz que le afea ligeramente y que se valora en 3 puntos.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto así como del tenor del recurso de apelación en el que se invoca en error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, éste Tribunal no puede sino desestimar dicho recurso.
El pronunciamiento condenatorio del Juzgador respecto de lo autoría de Jose Manuel en el resultado lesivo causado con una botella se funda en prueba de cargo suficiente e idónea para enervar la presunción de inocencia como es el testimonio de la víctima que, conforme se recoge en la sentencia siempre sostuvo que mientras que el se defiende de la agresión iniciada por Jose Ignacio (quien reconoció forcejear con Jose Miguel ), fue Jose Manuel quien agrede usando una botella mientras que se encontraba en el suelo enzarzado con Jose Ignacio , así como que le golpea en la cabeza. Y este testimonio no resulta desvirtuado por la declaración del testigo Marcial como pretende el recurrente, por cuanto como se especifica en la sentencia dicho testigo no presencia la agresión, comenzando su intervención una vez se ha producido la misma,y, aun cuando ciertamente manifiesta que a quien ve con una botella en la mano es a Jose Ignacio , este Tribunal comparte el criterio del Juez a quo por ajustarse a los principios de la lógica y de racionalidad de que la propia dinámica y sucesión de hechos que describen las partes implicadas determinan como más lógico que, fuera Jose Manuel (a quien Jose Miguel atribuye tal acción), quien se hiciera con la botella mientras Jose Miguel y Jose Ignacio se encontraban en el suelo enzarzados entre ellos, sin perjuicio de que, consumado por Jose Manuel . la agresión con la botella, se hiciera con este Jose Ignacio , siendo ya cuando se produjo la intervención de terceras personas.
La sentencia es una resolución motivada, carente de arbitrariedad que, no se aparta de los principios de la lógica y racionalidad por lo que, no existe fundamento para su rectificación en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Jose Manuel y Jose Ignacio contra la sentencia de 30/9/19 dictada en el Juicio Rápido nº 234/19 por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz confirmando íntegramente su contenido con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

