Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 31/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100017
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:29
Núm. Roj: SAP CR 29/2020
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2019 0001800
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000031 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000295 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Enrique , Carina
Procurador/a: D/Dª RAFAEL ALBA LOPEZ, CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MADRID RODRIGUEZ DE LAMO, JOSE CARLOS CANO MATA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 8/2020
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
================================
En Ciudad Real a 13 de Enero de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido nº
295/2019, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, seguidos por el delito de amenazas, contra Enrique
, mayor de edad, cuyo DNI y demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones.
Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Ruiz Alba y defendido por el
Letrado Sr. José Carlos Madrid Rodríguez de Lamo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación
que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña María Jesús Alarcon Barcos, que expresa el parecer de
los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 24/09/2019, el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO: Ha sido probado y así se declara que en la con fecha 4 de julio de 2019 se denunció ante la Policía Nacional por parte de Carina , que en dicha madrugada, sobre las 6.00 horas, Enrique , accedió al domicilio de su madre, Carina , con la que no convive, sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Puertollano, por el balcón a no poseer llaves del inmueble, despertando bruscamente la misma, y conminándola para que le diera dinero. Al negarse, el citado la cogió del cuello, la arrastró por el suelo y empujó sobre la cama abofeteándola, al tiempo que con un cuchillo de cocina le dijo 'te voy a rajar de arriba abajo, te tengo que matar hasta que no lo consiga no voy a parar', logrando apoderarse de una televisión y un teléfono inal ámbrico, que se encontraban en el salón, rompiendo además el teléfono móvil nokia de su madre.
En la madrugada del día siguiente, 5 de julio de 2012, Enrique acudió al domicilio de su progenitora materna, Carina , sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Puertollano, sobre las 2 horas, accediendo por el balcón de la vivienda, portando un cable y una llave, conminándole a su progenitora materna para que le diera dinero, advirtiéndole que si no lo hacía, se suicidaría colgándose de la lámpara. Ante ello, Carina le entrego 40 euros marchándose aquel. Sobre las 7 de la madrugada, regresó nuevamente exigiéndole una vez más dinero, diciéndole de forma intimidatoria que 'no solo voy a la cárcel, tu y mi abuela vais por delante', al tiempo que hacía el gesto de cortarle el cuello con su dedo índice. Ante ésta situación, Carina le convenció para que esperaran a que abriera el banco, la entidad La Caixa y la acompañara a sacar dinero, a lo que accedió, y ya en la sucursal, sobre las 8, consiguió ésta pedir ayuda a una empleada del banco indicándole que su hijo le estaba amenazando, avisando ésta a la policía, que al llegar y cachearlo le encontraron en un bolsillo un cuchillo.
Enrique , cometió los hechos por su adicción a las sustancias estupefacientes.
El Juzgado de instrucción nº 2 de Puertollano impuso al citado como medida cautelar, la prohibición de aproximarse a su madre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que la misma se encontrara, a una distancia mínima de 200 metros, así como a comunicarse con ésta de cualquier forma, con fecha 5 de julio de 2019. ' y fallo: ' Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada del art. 242.1 y 2 en relación con los art. 237, 238.1 CP, con las agravantes de parentesco del art. 23 CP, de reincidencia del art. 22.8 CP y la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes del art. 21.2 CP, a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, prohibición de aproximación a su madre Carina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera el lugar en que la misma se encuentre a una distancia mínima de 150 metros y a comunicarse con ésta de cualquier forma, directa o indirecta, por un periodo de seis años, y al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Rafael Ruiz Alaba, en nombre y representación de Enrique alegando infracción sobre la doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIM ERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado Enrique por el que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación en casa habitada a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y prohibición de acercamiento a su madre Carina .Sustenta el recurso sobre la base de infracción sobre la doctrina y jurisprudencia sobre la valoración de la pruebas practicadas en el acto del juicio, a estimar que no se ha practicado pruebas de cargo suficiente en orden a destruir el principio de presunción de inocencia sobre la base de que no declaró la testigo que se acogió a su derecho a no declarar siendo el resto de testigos de referencia.
SEGU NDO: El Juzgador de Instancia sustenta el fallo condenatorio sobre los testimonios de los testigos agentes de policía nacional, así como de la declaración del acusado y demás elementos corroboradores tales como la presencia de un cuchillo que portaba, estimando que las circunstancias concurrentes tales como la inicial declaración del acusado en fase de instrucción, reconociendo parcialmente los hechos introducida a través del interrogatorio del Ministerio Fiscal, e igualmente por los efectos que portaba en el momento de la detención y la declaración del agente de las policía nacional que intervino, quien relató lo que aconteció en su presencial y la percepción directa del mismo sobre el estado en el que se encontraba la perjudicada.
Sostiene el recurrente que la prueba única incriminatoria lo era la prestada por la madre del acusado quien se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 de la L. E. Criminal, por lo que lo demás son meras testimonios de referencia.
A propósito de los testimonios de referencia, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ( STC núm.
209/2001, de 22/10 ) mantiene que tal elemento probatorio es 'uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena', si bien -continúa - se ha negado que por sí sola, y en cualquier caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 217/1989, de 21/12 ) , y en sentido similar SSTC núm. 79/1994 de 14/03, núm. 35/1995, de 6/02, núm. 131/1997, de 15/07 (, núm. 7/1999, de 8/02 y núm. 97/1999, de 31/, refiriendo a los recelos o reservas a su aceptación, como medio apto para desvirtuarla presunción de inocencia, se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC núm. 217/1989, de 21/12, y , de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta.
En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STVC núm. 97/1999, de 31/05). Y de otro supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).
Pues bien, expuestos anteriormente los criterios jurisprudenciales relativos a la valoración de la prueba de referencia, hemos de llegar que en este caso la condena no se sustenta por lo que declaró el agente en su condición de testigo de referencia sino en su condición de testigo directo sobre unos hechos que percibió, y otros datos corroboradores que confirman que el día 5 de julio de 2019 el acusado accedió a la vivienda que no habitaba y tras intimidar a su madre esta le entregó 40 euros, se marchó y regreso de nuevo y le exigió dinero, ésta le dijo que tendrían que ir al banco al lugar donde se desplazaron, y tras observar el estado de la perjudicada la empleada de la entidad bancaria llamó a la policía quien se personó en el lugar de los hechos antes de que el acusado obtuviese su propósito.
Así la declaración de los agentes de la policía Nacional que intervinieron a instancia de la empleada del banco, lo fue por motivo de que esta se puso en contacto con la Comisaria informando de que la madre del acusado pretendía suicidarse, y el agente que mantuvo una conversación directa con ella, percibió la situación de miedo que le embargaba, junto a ello resulta clara la declaración del acusado quien en fase de instrucción reconoció su presencia en el domicilio de su madre e incluso reconoció que su adicción a la sustancias estupefacientes que provoca síndrome de abstinencia es capaz de cualquier cosa, reconoció que dicho síndrome le provoca exigir dinero, afirmando que a su madre le había pedido dinero. Por otro lado, reconoció que estuvo en el domicilio a las horas intempestivas esto es de madrugada sobre las dos de la mañana y después que es cierto que le acompañó al banco para que el diera el dinero. Ahora bien, aunque negó que le increpara o amenazase, tal extremo resulta corroborado por la intimidación que sufrió la victima atendiendo al estado de ansiedad que presentaba extremo rubricado por la percepción directa del agente de la policía nacional, que comprobó su miedo y su presencia en la entidad bancaria, es decir el hecho de que le pidió dinero no es negado por el acusado, lo que niega es que le intimidase para ello, y tal extremo como decimos resulta acreditado por la existencia del cuchillo que portaba el acusado y cuya justificación resulta cuando menos extravagante alegar que fue 'un despiste', es obvio que fue como el instrumento que empleo para trasladar a su madre de su vivienda a la entidad bancaria. Por otro lado, no es controvertido que la presencia de los agentes en el lugar de los hechos es por la llamada previa de alguien, cierto es que no ha declarado la empleada o empleado de la entidad bancaria, pero si es que los agentes se personaron en el lugar por el hecho de que alguien les avisó de que la victima se quería suicidar y que esta se encontraba muy mal y temerosa indicándoles donde estaba su hijo en el interior de la entidad bancaria.
Es por ello que si se han practicado pruebas de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia no sustentadas como se pretende alegar por la defensa valorando la declaración de la víctima, puesto como se indicó en la sentencia de instancia la Juzgadora haciéndose eco de la jurisprudencia e interpretación del art. 416 de la L. E. Criminal, no la ha tenido en cuenta a tales efectos, de modo que no da por probado el primer hecho denunciado relativo a una primera sustracción con intimidación que tuvo lugar el día anterior a su detención, de donde cabe concluir que ninguna vulneración se ha producido sobre la valoración de la prueba practicada y menso aún de la doctrina consolidada sobre la interpretación del art. 416 de la l. E. Criminal y de la valoración de la prueba testifical, en su vertiente de testigo directo y de referencia.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERC ERO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Rafael Alba López, en nombre y representación de Enrique , contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal número tres de Ciudad Real en el procedimiento de juicio rápido 31/2019 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó.
Doy fe.

