Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2020 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100097

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:213

Núm. Roj: SAP CR 213/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1
CIUDAD REAL
AUTOS DE JUICIO POR DELITO LEVE Nº91/19
ROLLO DE APELACION Nº02/2020
SENTENCIA Nº 08/2.020
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo
Magistrado, la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio por delito leve Nº91/19 seguidos
para el enjuiciamiento de los delitos leves de amenazas y de daños.
Figura en el rollo como apelante el denunciado Vidal ; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 12/09/2019 el Juzgado de Instrucción Nº1 de los de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Se considera probado y así expresamente se declara que el día 22 de noviembre de 2018, sobre las 21,00 horas, aprovechando que el denunciante y su hijo se marcharon de su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Miguelturra, el denunciado D. Vidal , se acerco desde su domicilio sito en la misma calle número NUM001 , a la ventana del denunciante, comentando a injuriar llamándola 'hija de puta, cabrona, te tengo que matar y que tienes la culpa de todo', refiriéndose a la esposa del denunciante Doña Carmen , para a continuación y armado con un punzón o destornillador comenzó a agujerear la persiana de la ventana, ocasionando los daños por un valor de 145 euros, según factura aportada por el denunciante quien lo vio a través de las rendijas de la persiana ya además por la voz de éste, ya que no es la primera vez que los injuria y amenaza'. Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Debo condenar y condeno a Vidal , como autor responsable de dos delitos leves, uno de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal y otro de daños previsto y penado en el artículo 263.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por cada uno de los delitos leves, que hace un total de 1.080,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y a que indemnice a Benigno , en la cantidad de 145 euros por los daños causados. Se condena en costas a Vidal '.



SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el denunciado Vidal alegando que le fue imposible acudir al juicio y que la multa impuesta no es acorde a su capacidad económica.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escrito solicitando la estimación del recurso por entender que concurre nulidad de actuaciones.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: El recurrente Vidal recurre la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas y otro de daños alegando, por un lado, que le fue imposible acudir al Juicio debido a la medicación que toma y, por otro, que actualmente no tiene trabajo y la condena a multa con cuta diaria de seis eros es excesiva.

Se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: El primero de los motivos alegados por el recurrente en su recurso no puede ser estimado.

Podría declararse la nulidad del Juicio por haberse causado indefensión si considerásemos que la incomparecencia del recurrente al Juicio Oral se hubiera justificado, sin embargo su mera alegación al respecto y la aportación de documentación médica de la que se deduce que recibe tratamiento en el servicio de psiquiatría en el Hospital General de Ciudad Real por presentar problemas de heteroagresividad en el contexto de consumo de alcohol no resulta suficiente para poder considerar justificada su incomparecencia al juicio, acto para el que fue debidamente citado, ó que la mediación que se le ha prescrito le imposibilita para dicho fin.



TERCERO: Por lo demás y por lo que se refiere a la invocada falta de relación entre la cuota diaria fijada para el cálculo de la multa (6 euros diarios) debemos recordar que esta cuestión ha sido ya abordada reiteradamente por el Tribunal Supremo, que viene a señalar que cuando se establecen cuotas tan sumamente bajas como la que se ha impuesto al recurrente (seis euros diarios) no hace falta una especial fundamentación, así en una de sus últimas sentencias, la nº 743/16, de 6 de octubre, recogiendo otras anteriores, señala que: 3. También entiende el recurrente, excesiva la cuota diaria fijada en la pena de multa, de 10 euros, cuando afirma es insolvente, lo que entiende dista de los pronunciamientos jurisprudenciales existentes al respecto.

El motivo no puede ser estimado. En la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr.

STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

La STS la STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 o 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'.

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

En el presente supuesto la cuantía impuesta, seis euros diarios, se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, considerándose así en este caso proporcionada a la situación económica de del denunciado por lo que, en este particular, su recurso no merece ser estimado.



CUARTO: Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación conforme posibilita el Art. 240.1 LECr.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Vidal contra la Sentencia dictada el día 12/09/2019 por el Juzgado de Instrucción Nº1 de los de Ciudad Real en el Juicio por delitos leves Nº91/19, la cual ha de ser íntegramente confirmada; costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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