Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1202/2019 de 09 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100030

Núm. Ecli: ES:APC:2020:103

Núm. Roj: SAP C 103/2020

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15061 41 2 2017 0100256
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001202 /2019
Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALVAREZ MARIAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a nueve de enero dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Marta Martínez Gallego, en representación de Lucio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO ORAL 14/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lucio , en los siguientes términos: 1º.- Como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves sobre la mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad -o, para el caso de que el acusado no mostrase consentimiento a su realización, la de 6 meses de prisión con accesoria inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período-, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Rebeca , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por tiempo de 1 año y 6 meses.

2º.- Como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a las penas de multa en extensión de 1 mes a razón de una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas, y prohibición de aproximación a la persona de Sabino , a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 6 meses.

3º.- Se le hace, asimismo y finalmente, expresa imposición de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su totalidad los de la sentencia apelada, que se reproducen a continuación: 'Que Lucio -nacido el NUM000 de 1973 y con DNI NUM001 - mantuvo una relación de pareja durante un período de, aproximadamente, 14 años, con doña Rebeca (con domicilio en el término municipal de Ortigueira).

Que, en la tarde del día 19 de mayo del año 2017, Lucio remitió al teléfono móvil de don Sabino -pareja, a la sazón, de doña Rebeca - y con ánimo de atemorizar a ambos, sucesivos mensajes del siguiente tenor: si la cojo la mato; y tu vas a ser el degunfo; pronto vamos; algien vai brincar; las piza va a estallar comemierda; bueno ni barcos ni velas veras mañana tienes medio carballo ahí hijo de puta; me cago en buestros muertos; vas a ver lo que hay (sic).

En la misma tarde, los telefoneó diciéndoles frases como las siguientes: os voy a hacer brincar; vais a tener que pagar el entierro de su madre y de su padre; la voy a matar (sic).

Que, en idéntica fecha, Sabino formuló denuncia por los hechos indicados.'

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea como primer argumento el apelante Lucio la existencia de una prueba ilícita, con vulneración del artículo 18.3 de la Constitución, al no haber respetado los agentes lo establecido en los arts. 588 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para incorporar al atestado los términos amenazadores que profirió contra la denunciante y su pareja por medio de una conversación telefónica.

Resulta llamativo que en el recurso no se niegue la veracidad de esa conversación ni de los términos que se tienen por ciertos que se vertieron en la misma; solamente se afirma que el apelante no recuerda haber usado la expresión 'te voy a matar'. La oposición, por lo tanto, se acoge a un supuesto defecto formal que en ningún caso responde a la realidad de la previsión legal que se pretende vulnerada. Es cierto que la norma constitucional garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, y que la procesal establece unos criterios para su limitación en el marco de la investigación penal previa resolución judicial y sometida a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad. Pero en el caso que nos ocupa, el acceso a la conversación y a las manifestaciones amenazantes y vejatorias hechas por el recurrente no tuvo lugar por interceptación ni por intervención de sus comunicaciones. Se produjo cuando el acusado llamó a la denunciante cuando estaba en el cuartel de la Guardia Civil y ésta descolgó el teléfono para que los agentes pudiesen oír la conversación, cuyos términos sirvieron para corroborar el contenido de la denuncia. Por lo tanto, no hay afectación de ningún derecho fundamental del apelante Lucio , en la medida en que la receptora de una comunicación se limitó a hacer partícipes de ésta a terceras personas que estaban con ella cuando se produjo, sin haberla provocado, condicionar su contenido o llegar siquiera a tomar parte en ella. No hay una intromisión en la comunicación, en la medida en que uno de los participantes la hace pública de manera simultánea y sin la menor posibilidad de alterar o determinar su contenido. Como afirma el Ministerio Fiscal en su impugnación, la situación se podría equiparar a la flagrancia delictiva, dada la inmediatez de la acción, de la persona y de la legitimación de una actuación urgente que justificaría la audición directa, que se produciría en un marco en el que el sujeto habría sido sorprendido en la ejecución del acto delictivo y supondría una evidencia que no necesitaría de más prueba y que haría innecesaria y extemporánea la solicitud de autorización judicial ( STS de 08-02-2017, sentencia número 71-2017).

En cualquier caso, aunque se prescindiera de esa parte de la prueba, las testificales practicadas y aceptadas como válidas por el Juez de lo Penal supondrían elementos de convicción suficientes. Y no se podrían alterar en esta alzada fuera de los casos de error en su contenido o en el procedimiento deductivo desarrollado con posterioridad sobre el mismo, que no se dan en el caso que nos ocupa ( SSTS de 28-03-2019, sentencia número 171-2019; de 04-07-2019, sentencia número 349-2019; y de 24-07-2019, sentencia número 398-2019).

El segundo argumento de apelación, bajo la forma de la negación de la existencia de prueba, encubre en realidad una objeción de carácter jurídico a la subsunción de los términos contenidos en el hecho probado dentro del tipo de amenazas en las modalidades previstas en los arts. 171.4 y . 7 del Código Penal. El ilícito de amenazas tiene un componente circunstancial que determina su relevancia penal o incluso su propia naturaleza penal ( SSTS de 30-11-2017, sentencia número 775-2017; de 04-02-2019, sentencia número 49-2019; y de 02-12-2019, sentencia número 595-2019). En el presente caso basta la remisión a lo declarado probado en la sentencia para valorar que por su pluralidad y contenido obedecían a la finalidad de violentar el ánimo del sujeto pasivo por medio de expresiones o actos válidos para transmitir la posibilidad de sufrir un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, bastando con la mera expresión generadora de una situación de peligro, sin llegar a causar una lesión, en unos términos que sean serios, firmes y creíbles atendiendo a las circunstancias concurrentes, formando así un conjunto que dote a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva

SEGUNDO.- La consecuencia de lo expuesto es la exclusión de cualquier posible vulneración del principio de legalidad, del derecho de defensa, de las reglas de obtención y práctica de prueba o de su valoración.

Ello supone la desestimación del recurso formulado, porque la sentencia recurrida, sobre esas premisas, hace una adecuada subsunción del hecho enjuiciado en la correspondiente previsión típica, conforme a las circunstancias concurrentes en la comisión del hecho y las personales de su autor, modulando en función de todo ello la trascendencia real de la conducta y dándole conforme a tales parámetros una respuesta punitiva resulta absolutamente adecuada.



TERCERO.- Al amparo de la facultad prevista en el art. 240 LECrim, las circunstancias concurrentes en la causa llevan a declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia de 20 de marzo 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Ferrol en el Juicio Oral 14/2019, confirmando íntegramente su contenido, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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