Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1659/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100008
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:8
Núm. Roj: SAP LE 8:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00008/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002390
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001659 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000027 /2019
Delito: INJURIA
Recurrente: Ascension
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SOLEDAD BLANCO ALONSO
Recurrido: Narciso, MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ORALLO FERNANDEZ,
S E N T E N C I A Nº. 8/2020
En León a siete de Enero de dos mil veinte.
VISTOSpor mí, D. Ernesto Mallo García, Magistrado de la Audiencia Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el Nº. ADL 1659/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por DOÑA Ascension, defendida por la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso, contra sentencia dictada en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº. 27/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 3 de DIRECCION000, siendo apelado D. Narciso, asistido del Letrado D. Miguel Ángel Orallo Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia de fecha 15 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Ascension como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de diez días de localización permanente.
Y la condena en costas a Ascension para el caso que las hubiere.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Doña Ascension se interpuso recurso de apelación, interesando la libre absolución o que la pena sea de trabajos en beneficio de la comunidad en su extensión mínima, impugnando el recurso la otra parte, y elevados los autos a esta Audiencia, se formó rollo de apelación.
Se aceptan los de la sentencia apelada que son:
ÚNICO- Que el 17 de mayo de 2019, el denunciante Narciso había acudido a los Juzgados de DIRECCION000, a recoger una notificación e igualmente la denunciada Ascension también había acudido a recoger una notificación dado que tiene una denuncia por malos tratos respecto del hijo menor de ambos.
En la salida del Juzgado, a la altura de los aparcamientos de la Biblioteca, Narciso se encontraba hablando dos amigos y compañeros en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001, llamados Valentín y Eugenia, y cuando la denunciada Ascension se dirigía hacia su vehículo a la altura del denunciante le dijo 'maltratador', 'hijo de puta', una vez en el coche y con la ventanilla bajada continuo profiriendo las mismas palabras intentando los testigos que Ascension se calmara.
Denunciante y denunciada se encuentran en proceso de divorcio y consecuencia de este es una mala relación entre ellos, unido a las denuncias que existen interpuestas por los hijos de ambos a la madre.
Fundamentos
PRIMERO- La sentencia recurrida se fundamenta en la declaración del denunciante y de la denunciada, así como en las declaraciones de testigos, siendo todas ellas correctamente examinadas por la Juez a quo.
En el recurso se invoca el principio de intervención mínima del derecho penal y se trata de explicar el comportamiento de la recurrente, diciendo que las expresiones no eran dirigidas al denunciante, que la denunciada trató de disculparse en todo caso al principio del juicio, que las declaraciones de los testigos solo recogen la versión del denunciante y que están desvirtuadas por la amistad con el denunciante.
SEGUNDO-El principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, y pretende que el Derecho Penal sea la última ratio, para operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. Ahora bien, este principio tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por ello, si los hechos están tipificados penalmente no cabe no aplicar el Derecho Penal con base al principio de intervención mínima, y esto es lo que ocurre en este caso, pues el artículo 173.4 penaliza las injurias leves cuando se producen entre personas con las relaciones que en el precepto se contienen.
TERCERO-La sentencia recurrida se basa en las declaraciones del denunciante, la denunciada y dos testigos.
Sabemos que es doctrina reiterada la que expresa que '.... los Tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'
Por ello, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre, el Pleno del Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por otra parte, debe recordarse que en lo que se refiere a la revisión de la valoración de pruebas personales, las facultades del tribunal de apelación están muy limitadas, al carecer de inmediación en la percepción de la prueba, de forma que en cuanto a la valoración de credibilidad, es el juez 'a quo' quien está en idóneas condiciones para efectuar dicha valoración, a lo que debe añadirse que el hecho de que el recurrente pueda de forma razonada proponer una valoración alternativa de la prueba no convierte en arbitraria o irracional la efectuada por el juzgador 'a quo', quien alcanza sus conclusiones con base en una valoración razonada y conjunta de la prueba practicada, debiendo corregirse la valoración realizada por el Juez a quo, que practicó tales pruebas con inmediación, solo cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por todo ello, no se estima procedente corregir el relato de hechos de la sentencia recurrida, alcanzado sobre las pruebas personales practicadas en juicio, pues no se aprecia en absoluto un error manifiesto, diáfano y claro en la valoración de estas pruebas, al contrario se estiman correctamente valoradas, siendo la declaración del denunciante sostenida por la de dos testigos, de manera que en el recurso se pretende sustituir la valoración que realiza la jueza a quo por la que hace la recurrente, pero no se señala ni se justifica el error de la jueza a quo en la valoración, error como decimos que ha de ser claro, diáfano, manifiesto y evidente, no constituyendo ese error, simplemente, una valoración de la prueba no aceptada por la apelante.
CUARTO-Por todo lo expuesto, se entienden correctamente valorados los hechos desde el punto de vista penal, pues las expresiones proferidas contienen de forma evidente el 'ánimus injuriandi', siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el delito de injurias la acción debe tener, como en este caso tiene, un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción ejecutada se efectúen, deduciéndose también ese comportamiento en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.
En el recurso se interesa que la pena a imponer sea la de trabajos en beneficio de la comunidad o multa, pero repasado el acta del juicio vemos cómo el letrado del denunciante pide claramente pena de localización permanente y ni la defensa de la denunciada ni ésta misma interesaron que, en su caso, la pena fuera de trabajos en beneficio de la comunidad o multa, ocurriendo además que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podría imponerse de ningún modo sin el consentimiento de la acusada, de modo que en el recurso se está planteando una cuestión nueva y no planteada a la jueza de instrucción, debiendo por ello desestimarse esta pretensión.
QUINTO- Procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por DOÑA Ascension, defendida por la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso, contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2019, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº. 3 de DIRECCION000, en autos por Juicio Por Delito Leve nº. 27/2019, CONFIRMOdicha sentencia, y declaro de oficio las costas de este recurso.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó.

