Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 804/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100324
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4647
Núm. Roj: SAP M 4647/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0186576
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 804/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 171/2017
Apelante: D./Dña. Lucas
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
Letrado D./Dña. INMACULADA GARCIA MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO
D./Dña. JOSEFINA MOLINA MARÍN (PONENTE)
SENTENCIA Nº 8 /2020
En nombre del Rey
En Madrid, a 10 de enero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 804/2019 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado, D. Lucas , representado por la Procuradora D.ª Carmen de la
Fuente Baonza, y defendido por la letrada D.ª Inmaculada García Moreno; siendo apelado el Ministerio Fiscal;
contra la sentencia nº 162/2019 de fecha 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, siendo
Ponente la Magistrada Suplente, Dª. Josefina Molina Marín, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 162/2019 de fecha 8 de abril, que contiene los siguientes Hechos Probados: Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 00:00 horas del día 13 de septiembre de 0216 el acusado Lucas , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, comenzó a violentar el marco de la puerta delantera derecha del vehículo matrícula R-....-PG que su propietaria Rosalia tenía estacionado en la calle Melquiades Biencito de esta capital, con el fin de acceder a su interior, ponerlo en marcha y servirse del mismo temporalmente, no consiguiendo su propósito al ser sorprendido por agentes de la policía que procedieron a su detención.
Los daños causados en el referido vehículo han sido tasados en 50 euros.
En el momento de los hechos el acusado tenía levemente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a los acusados Lucas como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa del acusado, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 9 de los corrientes para la deliberación y fallo.
II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 162/2019 de fecha 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, condena al recurrente Lucas como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo de motor, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del CP, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6€, y la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del CP.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa del acusado alegando como único motivo, el error en la valoración de la prueba, por considerar, en síntesis, que lo único acreditado es que el acusado se encontraba junto al vehículo.
SEGUNDO.- El pretendido error en la valoración de la prueba, debe desestimarse, pues este Tribunal ad quem no ha presenciado directamente la práctica de la prueba, y el art. 741 de la ley procesal penal precisa que corresponde su valoración al tribunal que ha percibido con inmediación la prueba. Esta Sala como tribunal ad quem debe analizar la estructura racional de la prueba y la revisión del enjuiciamiento y de la sentencia atendiendo al contenido esencial de los derechos de las partes del enjuiciamiento, pero no puede confirmar un hecho probado sin haber presenciado la prueba del enjuiciamiento.
Y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD que refleja la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por el Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.
En efecto, en el Fundamento Jurídico Primero, el Juez a quo, razona y justifica su convicción, teniendo en cuenta que el acusado incompareció al acto del juicio, celebrándose en su ausencia al estar legalmente citado, sin que se opusiera la defensa, y por tanto no se ha contado con su versión de los hechos, y sí con la ofrecida por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 y NUM002 , quienes explicaron como sorprendieron al acusado forzando y tirando de la puerta del copiloto del vehículo, le preguntaron y no contestó, y comprobaron que no era el propietario, al aparecer al nombre de Rosalia . Por lo tanto los agentes vieron directamente al acusado realizando los hechos por los que ha sido condenado (flagrancia delictiva), y así lo manifestaron en el plenario, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 395/2008 de 27 de junio, y 920/13 de 11 de diciembre), tiene establecida una doctrina reiterada según la cual, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, como era el caso de autos.
Por todo ello, la convicción alcanzada por la Juez a quo se estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.
El recurso debe, por tanto, desestimarse.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Lucas , contra la sentencia nº 162/2019 de fecha 8 de abril, dictada por el Juzgado Penal nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 171/2017, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el reformado artículo 792-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación a los artículos 847-2 b) y 849-1 del mismo Texto legal, por estricta aplicación de ley y con absoluto respeto a los hechos declarados probados.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
