Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 15/2020 de 09 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100011
Núm. Ecli: ES:APM:2020:22
Núm. Roj: SAP M 22/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0009167
Apelación Juicio sobre delitos leves 15/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 173/2019
SENTENCIA NUM: 8/2020
En Madrid, a 9 de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección
Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid,
en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 173/19, habiendo sido partes como
apelantes Consuelo y el Ministerio Fiscal por adhesión, y como apelada Custodia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Dulce y Custodia , del delito por el que venían siendo acusadas, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Consuelo se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado de los escritos de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 9 de enero de 2020, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 15/20, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente Consuelo alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia en la que se condene a las denunciadas Dulce y Custodia que fueron absueltas en el Juzgado de Instrucción, y ello sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente su propia declaración prestada en la vista oral y la prestada por dichas denunciadas y por la testigo Esmeralda .
Ahora bien, tal pronunciamiento no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede con toda claridad en este supuesto.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 1 y 2/10 de 11 de enero, 30/10 de 17 de mayo, 127/10 de 29 de noviembre, 45 y 46/11 de 11 de abril, 135/11 de 12 septiembre, 142/11 de 26 de septiembre, 153 y 154/11 de 17 de octubre, 126/2012 de 18 de junio, 144/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre, 2/13 de 14 de enero, 22/13 de 31 de enero, 43/13 de 25 de febrero, 88/13 de 11 de abril, 105/13 de 6 de mayo, 118, 119 y 120/13 de 20 de mayo, 157/13 de 23 de septiembre, 184/13 de 4 de noviembre, 195/13 de 2 de diciembre, 205/13 de 5 de diciembre, 105/14 de 23 de junio, 191/14 de 17 de noviembre, 112/15 de 8 de junio, 172/16 de 17 de octubre, 125/17 de 13 de noviembre, 146/17 de 14 de diciembre, 36 y 37/18 de 23 de abril, 59/18 de 4 de junio, 73/19 de 20 de mayo, 78/19 de 3 de junio y 88/19 de 1 de julio.
Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio por delitos leves o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre, 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre, 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre, 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre, 222/98 de 24 de noviembre, 235 y 236/98 de 14 de diciembre, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero, 93/03 de 19 de mayo, 45/05 de 28 de febrero, 12/06 de 16 de enero, 176/06 de 5 de junio, 218/07 de 8 de octubre, 9/08 de 21 de enero, 34/08 de 25 de febrero, 145/09 de 15 de junio, 94/10 de 15 de noviembre, 190/11 de 12 de diciembre y 201/12 de 12 de noviembre).
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004, de 26 de mayo de 2006 y de 25 de abril de 2013.
SEGUNDO.- La actual redacción del art. 790.2.III de la ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a matizar la antedicha situación procesal en relación a una pretendida valoración de la prueba, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa a la perspectiva de la nulidad de la resolución recaída cuando su motivación pueda tacharse de arbitraria, irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia. Por tanto, se trata de una pretensión subordinada a la expresa petición de la parte interesada, en tanto el art. 240.2.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe al órgano que conoce del recurso la declaración de oficio de la nulidad de las actuaciones.
El recurso de apelación propuesto ni ha solicitado la nulidad de la resolución recaída, ni tampoco pone en evidencia una hipotética ponderación de las pruebas que resulte irracional o arbitraria y manifiestamente contraria a las reglas de la lógica, sino que se limita a mantener la personal versión e interpretación de los hechos que se declaran como probados, obviamente favorable a los intereses de la recurrente, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Se rechazan además expresamente los fundamentos en que se sustenta el pretendido error en la valoración de la prueba: 1. El informe médico invocado en el que se recogen las lesiones padecidas por la niña acredita su realidad, pero nada prueba en relación al origen de las mismas, por lo que su relación con los hechos debatidos sólo puede establecerse con fundamento en otros medios probatorios, que en este caso se concretan en las declaraciones testificales de la denunciante, cuya ponderación excede de las facultades propias del órgano que conoce del recurso de apelación, como se ha dicho.
2. La declaración testifical de Esmeralda cuya nulidad y exclusión del proceso se pide por razón del parentesco que guarda con las denunciadas ignora que la prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana, sin que exista un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil.
Ciertamente, en relación a la declaración testifical de la víctima del hecho punible, que constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso, la doctrina jurisprudencial ha venido examinando las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos. Esta doctrina resulta también de aplicación en relación a las testificales de personas que no ostentan la condición de perjudicados, cono es el caso que nos ocupa, pero en ninguno de ambos supuestos significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio.
Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos en su análisis; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 30 de junio y 29 de noviembre de 2004, 20 de junio, 25 de septiembre y 13 de diciembre de 2006, 10 de abril de 2007, 9 de abril de 2010, 1 de febrero de 2012, 20 y 21 de enero, 19 de octubre, 5 de noviembre, 4, 10 y 23 de diciembre de 2015, 15 de julio de 2016 y 7 de junio de 2019). En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad.
TERCERO.- Tampoco el escrito de adhesión al recurso propuesto por el Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia recaída, ausencia de petición que resulta de suyo impeditiva de su eventual declaración. Por otro lado, se limita a alegar con carácter genérico una insuficiencia de la motivación que no se ajusta a la realidad de la sentencia debatida, en la que se expresan con claridad las razones que impiden a la juzgadora alcanzar una convicción probatoria de cargo. No compartir los argumentos propuestos en la resolución recaída es concepto diferente a la alegada insuficiencia en la motivación.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por Consuelo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 52 de los de Madrid con fecha 9 de julio de 2019, cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
