Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 68/2019 de 03 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100019

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:142

Núm. Roj: SAP MU 142/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0008759
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000068 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000094 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Josefina
Procurador/a: D/Dª MARTA MANZANARES LIDON
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO ARTERO MONTALVAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: Rollo Apelación Delito Leve nº68/2019
Juicio sobre Delito Leve nº94/2018
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca
SENTENCIA Nº 8/2020
En la Ciudad de Murcia, a tres de enero de dos mil veinte.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio sobre
Delito Leve seguido bajo el nº94/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca, por
delito leve de lesiones, en el que fueron partes, como denunciante, Dña. Josefina , y como denunciada Dña.
Mariana , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefina , representada por la Procuradora
Dña. Marta Manzanares Lidón y asistida por el Letrado D. Francisco Artero Montalvan, contra la sentencia
dictada en el mismo a 12 de marzo de 2019 por la Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca, se dictó sentencia el 12 de marzo de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el día 2 de diciembre de 2018, Mariana se acercó hasta la casa de su hijo Leoncio sita en el Polígono NUM000 , parcela NUM001 , Almendricos, para pedirle explicaciones en relación con un embargo de su pensión en relación a un vehículo de su hijo. Dicho encuentro, entre madre e hijo, se produce en el exterior en la valla que delimita la propiedad e iniciándose entre ambos una conversación tensa y subida de tono en la que la denunciada le manifiesta su disgusto y la situación de penosidad en que la colocaba la actuación de su hijo, habida cuenta su edad, de la exigua pensión que percibe y teniendo a su cargo una hija con un elevado grado de discapacidad. La denunciante Josefina que se encontraba en el interior de la casa, al oír la conversación, se dirigió hacia donde ambos se encontraban, entrometiéndose en la conversación y dirigiéndose a su suegra le reclamo por qué hablaba de ese modo a su marido, iniciándose entre ambas una discusión, momento en el que Leoncio agarró a su mujer del brazo para llevársela del lugar y sin que quede acreditado que doña Mariana le diera a aquella un par de golpes con una vara que tampoco acredita que llevara.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Mariana de los hechos objeto del presente juicio, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Josefina , en ambos efectos, que se fundaba en síntesis en los siguientes motivos: 1º- Vulneración de las normas procesales recogidas en el artículo 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la consiguiente indefensión. Por escrito de fecha 24 de enero de 2019 se instó que la causa se tramitara por los trámites del Procedimiento Abreviado por revestir los hechos las características de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por cuanto Josefina venía padeciendo 'TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO' como consecuencia de la agresión sufrida por su suegra Mariana , para lo que se le recetó tratamiento farmacológico consistente en Sertralina 50mg, Propanolol 10 mg, Premax 25 mg, Premax 150 mg, debiendo además continuar el seguimiento en CSM con Psicología y Psiquiatría, y en la nueva consulta de fecha 1 de abril de 2019 se le observó que 'siente mucho miedo y desprotección, sensación de injusticia...sufriendo un empeoramiento notorio', por lo que se le aumentó la dosis del tratamiento.

No estando resuelto el referido escrito se señaló la vista oral por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2019, contra la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por el Letrado de la Administración de Justicia. Así, al inicio del juicio, como cuestión previa, se instó de nuevo la transformación de procedimiento de delito leve a Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, lo que fue desestimado por S.Sª in voce y ratificado al desestimar recurso de reforma interpuesto en el acto. La decisión anterior se recurre en apelación.

2º- Se discrepa del relato de hechos declarados probados en la sentencia, pues de la prueba practicada se infiere que en modo alguno sucedieron tal y como se recoge. De la declaración prestada por la denunciante y testigos resulta que la Sra. Mariana sí entro al interior de la finca de la denunciante para reclamarle a su hijo el pago de un impuesto sobre un vehículo que le habían cargado a ella y cuando Josefina acudió a ver que pasaba, Mariana le dio sendos golpes con un cayado a la vez que le decía 'hija de puta', y Leoncio al observar lo sucedió cogió a su mujer, pero no del brazo izquierdo, sino al parecer de los hombros.

Por todo lo anterior, se termina interesando que se declare la nulidad de la sentencia y juicio, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista del Juicio Oral el 12 de marzo, debiendo resolverse conforme al escrito de 24 de enero de 2019, pues de lo contrario se vulnera el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 C.E.



TERCERO: El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto contra la decisión judicial adoptada por S.Sª en el acto de la vista oral de no transformar el presente procedimiento de Delito Leve en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, por ser los hechos encuadrables en un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia e interesa que sea declara nula, debiendo devolverse los autos al juzgado de procedencia al objeto de que la Sra.

Magistrada dicte una nueva resolución en los términos interesados en el acto de la vista oral por apreciarse error en la valoración de la prueba, pues la juzgadora no ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio que obran en la causa y que han sido sometidos a enjuiciamiento, lo que ha podido conducir a un planteamiento y razonamiento erróneo en relación con la entidad de los hechos.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº68/2019.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Al inicio de la vista oral la parte apelante planteó como cuestión previa la transformación del procedimiento tramitado por delito leve a diligencias previas de procedimiento abreviado, toda vez que los hechos eran encuadrables en un delito de lesiones menos grave del artículo 147.1 del Código Penal a la vista de las lesiones físicas y psíquicas sufridas por Josefina y el tratamiento que se le había prescrito.

S.Sª desestimó la anterior cuestión en base al informe de sanidad forense, y ahora, vía apelación, la parte interesada insiste en que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de lesiones menos grave del artículo 147.1 del Código Penal, y que por lo tanto el procedimiento a seguir no es el previsto para los delitos leves sino el de Procedimiento Abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 757 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Analizadas las actuaciones practicadas, la decisión adoptada por la Magistrada al inicio de la vista de continuar el procedimiento conforme a las normas procesales previstas para el delito leve es conforme a derecho y por lo tanto se ratifica.

De la documental médica aportada por la parte interesada efectivamente se desprende que a la Sra. Josefina le fue diagnosticado 'trastorno de estrés postraumático' unos días después de ocurrir supuestamente los hechos denunciados, y que para su curación se le prescribió tratamiento farmacológico. Y que remitida dicha información al Médico Forense, éste apreció junto a la lesión física de 'contusión en antebrazo izquierdo', que precisó para su curación secuelas psíquicas consistentes en 'trastorno adaptativo ansioso depresivo de 1 punto'.

Conjugando ambas lesiones físicas y psíquicas apreciadas en la Sra. Josefina , asiste razón a la juzgadora cuando concluye que los hechos denunciados en principio son subsumibles en el tipo penal del artículo 147.2 del Código Penal.

Y es que debe recordarse que el desencadenamiento de una crisis de ansiedad, o de una lesión mental, como es el caso, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado, lo que supone la existencia de un dolo directo de causar esa lesión concreta, no que no se aprecia en el presente caso.

Debe tenerse en cuenta que, cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica.

En el presente caso, el trastorno ansioso depresivo leve, es cierto que en principio podría derivar del incidente físico que la Sra. Josefina denunció que le había causado su suegra Mariana , y aun cuando también podría tener su enlace causal con la acción de la denunciada, resulta que no se dispone de elementos objetivos de los que podamos extraer que dicho trastorno obedece a una voluntad deliberada por parte de esta de causar tal afectación psíquica a la denunciante, pudiendo deberse a otros múltiples factores. El incidente físico tuvo lugar supuestamente el 2 de diciembre de 2018, en el parte médico de lesiones expedido el 4 de diciembre de 2018 no se le apreció a la denunciante síntoma psíquico alguno, y no es hasta el día 23 de enero de 2019 cuando a esta se le diagnostica trastorno de estrés postraumático, esto es, habiendo ya trascurrido un mes y medio.

Así las cosas, consideramos acertada la decisión judicial de no modificar por ello la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, pues aquella crisis a lo sumo debería valorarse en el apartado de las responsabilidades civiles.

En consecuencia, no existen razones para modificar la calificación jurídica de los hechos enjuiciados realizada por la Juzgadora de instancia, ni por ende el tipo de procedimiento seguido, en atención a la mera existencia de tratamiento médico por trastorno de estrés postraumático (lesiones psíquicas), por lo que procede la desestimación de este concreto motivo de recurso de apelación.



SEGUNDO: Con carácter subsidiario, la parte recurrente alega que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, por cuanto de la declaración de la denunciante corroborada con la testifical y parte objetivo de lesiones sí resulta probado que el pasado 2 de diciembre de 2018 Josefina fue agredida físicamente por su suegra Mariana cuando intentó mediar en la discusión que ésta estaba teniendo con su hijo. En consecuencia, la Sra. Mariana debe ser condenada como autora de un delito de lesiones.

El artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la sentencia dictada en los procedimientos por delito leve es apelable en el plazo de cinco días siguientes a su notificación y que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792.

El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 792.2, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesto por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2, último párrafo, establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, serán preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por último, también conviene recordar que el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240 dispone: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Descendiendo al caso que nos ocupa, resulta que la parte apelante recurre una sentencia absolutoria mostrando disconformidad con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora por cuanto entiende que sí ha quedado probada la agresión física causada por la denunciada contra Josefina .

El recurrente interesa la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio oral.

Realizado un detenido análisis de lo actuado en el plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se constata en el DVD, así como de la documental de las actuaciones, compartimos con la Juez a quo que la prueba practicada constituye sustento suficiente sólo para tener por demostrados los hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia.

En efecto, asiste la razón a la Juzgadora cuando pone de manifiesto que los hechos denunciados consistentes en el supuesto golpe con un bastón que le dio la Sra. Mariana a Josefina el pasado 2 de diciembre de 2018, no goza de prueba con solidez suficiente, en atención a que el principal y exclusivo elemento de cargo viene constituido por las declaraciones de la presunta víctima, quien, según su postura, no respeta las elevadas exigencias jurisprudenciales impuestas a este tipo de testimonio para enervar por sí solo la presunción de inocencia.

Y es que, habiendo negado los hechos la denunciada, nos encontramos con versiones contradictorias y no existe razón objetiva alguna para otorgar mayor credibilidad a la denunciante, pues habiendo atribuido a la denunciada el haberle golpeado en el brazo con un bastón, nos encontramos con que la testifical practicada y el informe de sanidad no son elementos objetivos de corroboración contundentes.

El marido de la denunciante, Leoncio declaró en el plenario incurriendo en ambigüedades y contradicciones, ya que manifiesta que su madre golpeó con un bastón a su esposa, pero que no obstante cuando ello ocurre el declarante estaba de espaldas.

La madre de la denunciante, la Sra. Florencia también declaró de forma ambigua y sin mantener la misma versión que en comisaría de que la denunciada había golpeado varias veces a su hija con el bastón, pues refirió un solo golpe.

Y en cuanto al parte objetivo de lesiones, visto el tipo de agresión física que se describe 'contusión en antebrazo izquierdo', por sí solo no constituye elemento corroborador, pues aquella es más bien compatible con el hecho cierto admitido por todas las partes de coger Leoncio a su esposa para llevársela del lugar, que con los hechos denunciados por Josefina de haberle golpeado Mariana con un bastón varias veces -tal y como dijo en comisaría, o incluso en el abdomen, tal y como mantuvo cuando fue al psiquiatra el 23 de enero de 2019-.

Además, el parte de lesiones se expide dos días después de ocurrir supuestamente los hechos, tiempo este que debilita el nexo causal entre la acción denunciada y las lesiones físicas objetivadas.

Asimismo, la denunciante no mantuvo la misma versión de los hechos a lo largo del procedimiento, pues en comisaría, manifestó que Mariana le había agredido con un bastón 'varias veces' y no un golpe solo como dijo en el acto del juicio, e incluso también en el abdomen al psiquiatra, y ello aparte de la fuerte enemistad que por cuestiones económicas se revela que existe entre las partes, lo que rodea de móviles espurios su declaración.

Por último, también conviene resaltar que, ni siquiera se dispone a efectos de corroboración con la inmediatez en el actuar de la denunciante, pues los hechos tuvieron lugar supuestamente el día 2 de diciembre de 2018, y la denunciante no va al médico ni se persona en comisaría para denunciar el mismo día, pues lo hace pasados dos días, el día 4 de diciembre de 2018, sin dar explicación alguna al respecto.

Por tanto y en cuanto a la agresión física denunciada, se comparte lo alegado por la Juez a quo de que la misma no resulta acreditada documentalmente ni tampoco por la sola declaración genérica de la denunciante al carecer de elemento objetivo corroborador.

Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso formulado, confirmar la sentencia y por ende la decisión in voce de continuar la tramitación de la causa por las normas procesales del Delito Leve.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefina , contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Lorca, en Juicio sobre Delito Leve Nº94/2018 -Rollo de Apelación de Delito Leve Nº68/2019-; que se confirma íntegramente, así como la decisión in voce adoptada al inicio de la vista oral de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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