Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 478/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100013

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:123

Núm. Roj: SAP GC 123/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000478/2019
NIG: 3501643220160026000
Resolución:Sentencia 000008/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000251/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: POLICIA NACIONAL NUM000
Apelante: Zaida ; Abogado: Maria De Las Mercedes Montoro Martinez; Procurador: Agustina Maria Romero
Hernandez
Acusador particular: Blanca ; Abogado: Manuel Del Rio Rivero; Procurador: Maria Beatriz De Santiago Cuesta
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrado/a
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Enero de 2020
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de
Las Palmas, por delito de Estafa, contra Doña Zaida , representada por la Procuradora Doña Agustina María

Romero Sánchez y defendida por la Abogada Doña María de las Mercedes Montoro Martínez, siendo parte
como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Doña Blanca , representada por
la Procuradora Doña María Beatriz de Santiago Cuesta y asistida por el Letrado Don Manuel del Río Rivero.
Pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que se corresponden con los que siguen: UNICO.- Queda probado y así se declara que Dª. Zaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió el día 19 de mayo de 2004 un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Citibank, así como el día 15 de febrero de 2008 otro contrato de tarjeta de crédito con la entidad Santander Consumer Finance. En ambos contratos facilitó los datos de Dª. Blanca , con quien mantenía una relación de pareja permanente y con convivencia. En ambos contratos la acusada facilitó , como cuenta bancaria en la que debían cargarse las disposiciones que se hicieran con ambas tarjetas, la número NUM001 , de la cual era titular la Sra. Blanca . La Sra. Zaida uso dichas tarjetas entre los años 2008 y 2014, pese a que en junio de 2012 se produjo la ruptura de la relación sentimental y de la convivencia que ambas mantenían. Como consecuencia del uso de la tarjeta emitida por la entidad Santander Consumer Finance entre los meses de octubre y noviembre de 2014 se produjo un saldo deudor de 605,85 euros, mientras que como consecuencia del uso de la tarjeta de Citibank, que tuvo lugar en el mes de mayo de 2014 se produjo un saldo deudor de 621 euros.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de Marzo de 2019, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Zaida , como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone la acusada el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Del mismo modo debo absolver y absuelvo a Dª. Zaida de la pretensión de condena al pago de indemnización que contra ella se dedujo.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la acusada recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso y por la acusación particular de impugnación con las alegaciones que constan en cada uno de ellos.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la acusada se sustenta, como así se indica en su introducción, en tres puntos: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) aplicación indebida del delito de estafa; y c) error en la valoración de la prueba.

No obstante, y una vez analizado el contenido del recurso de apelación interpuesto, en el cual se acepta por la parte recurrente la valoración que en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida se hace la prueba practicada, la cuestión del recurso interpuesto se centra esencialmente en la disconformidad con la conclusión final alcanzada por por el magistrado-Juez de lo penal, por entender en definitiva que los hechos probados no tienen cabida dentro del delito de estafa del art. 248 del C. Penal al no derivarse de los mismos el elemento típico del engaño. Asimismo, insiste en que los gastos llevados a cabo por la acusada, a través de la disposición de las meritadas tarjetas de crédito, se hicieron siempre en el ejercicio de la potestad doméstica, al haber asumido ella dentro de la pareja el rol de ama de casa. Y finalmente, se ampara en la presunción de inocencia ante la inexistencia de de prueba de cargo suficiente de esa actuación engañosa antes aludida.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso partiendo de que su entender no hubo engaño alguno en cuanto a que la denunciante era conocedora de la existencia de los créditos y de las disposiciones hechas por la acusada.

La acusación particular se opone al citado recurso, por considerar que la sentencia condenatoria es ajustada a derecho y solicitan el mantenimiento del pronunciamiento condenatorio.



SEGUNDO.- Entrando en el estudio del recurso de apelación que nos ocupa, cabe resaltar, en primer lugar y con carácter genérico, el contenido de la reciente STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Dicho esto, cabe resaltar que la prueba practicada en el acto del juicio es insuficiente per se para justificar un pronunciamiento condenatorio. El contenido de las testificales de la denunciante y de la hija de ésta constituyen la base de cargo esencial en la que se apoya el juez a quo para construir los hechos probados, sin olvidar al respecto lo manifestado por la propia acusada y comprobación documental de la que deriva el saldo deudor.

Pero no se debe obviar que, a pesar de los esfuerzos argumentales desplegados, los hechos probados que se refieren en la instancia son, a juicio de esta Sala y en contra de lo recogido en la sentencia recurrida, insuficientes para justificar una sentencia de condena. En definitiva, no hay prueba de cargo de la que que se pueda derivar la actuación engañosa que caracteriza el delito de estafa, conforme a lo dispuesto en el art. 248 del CP, como a continuación se verá.



TERCERO.- El TS, Sala de lo Penal, Sección Primera, en su sentencia de 1 de Febrero de 2011, señala que la jurisprudencia viene declarando de manera reiterada que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo y subjetivo desempeñarán una función determinante.

En el caso presente resulta evidente que la prueba de cargo practicada es insuficiente para determinar la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito de estafa, en especial el relativo al engaño bastante para producir error en otro. Es más, y como se ha puesto antes de relieve, de los propios hechos probados de la sentencia de instancia en modo alguno cabe derivar la existencia de una voluntad o intención fraudulenta de alterar la verdad conscientemente por medio de una acción u omisión, que trastoque la realidad, dando a entender lo que no es. Más bien, lo que se contempla es la prolongación de una actuación por parte de la acusada a lo largo del tiempo, la cual era conocida y permitida, de manera explicita y luego implícita, por la denunciante, a quien el juez a quo niega además la condición de perjudicada.

Es de resaltar que la acusada Doña Zaida y la denunciante Doña Blanca mantuvieron una prolongada relación de convivencia como pareja. Y durante el transcurso de la misma la segunda ha sido la que se ha venido encargando de trabajar fuera del hogar y la primera dentro del mismo, desarrollando ésta en esencia las labores conectadas con el ámbito doméstico. Cierto es que durante ese largo periodo de convivencia, hacían vida en común y compartían gastos. Es más, no cabe duda que durante ese tiempo se expidieron dos tarjetas de crédito a nombre de la acusada, con cargo a una cuenta bancaria de la otra componete de la pareja. Se señala que la pareja rompe en Junio de 2012. Y se dice que el uso de tales tarjetas se prolongó sin solución de continuidad hasta el año 2014, señalando a tal fin unas disposiciones en una tarjeta por importe de 605,85 euros, durante los meses de octubre y noviembre de 2014, y en la otra unas disposiciones por importe de 621 euros durante el mes de mayo de 2014.

Sentado lo que antecede, no cabe la menor duda, aunque no se diga expresamente en los hechos probados de la sentencia recurrida, que Blanca no solo era consciente de que las tarjetas de crédito se expidieron contra una cuenta de la que ella era titular, sino que también permitió el uso habitual de las mismas por Zaida respondiendo de los cargos que con ellas se hacían. Está claro que tal práctica se prolongó de manera habitual en el tiempo y, de la propia redacción de la sentencia recurrida, se desprende la convicción del propio juzgador de su mantenimiento tras la ruptura durante un tiempo, (mitad última del 2012 y año 2013), aunque extraña que no lo haga sin embargo durante el 2014, sin que señale circunstancia diferencial de relevancia entre uno y otro momento. La verdad es que el uso de las tarjetas de crédito por parte de la acusada encuentra respaldo explicito durante el periodo de convivencia y es lógico entender que el mismo se ampara en esa relación de mutua confianza existente. Y si bien, el uso que se hace de las tarjetas de crédito tras la ruptura puede ser mucho más discutida en cunato a su justificación, no se debe olvidar que la titular de la cuenta era perfectamente consciente de ello y que bien pudo parar esa actuación y dejar de pagar las cuotas que a tal fin se hacían para mantener la vigencia de las tarjetas de crédito y no lo hizo. Tal paralización puede que no se hiciese por descuido, pero lo que está claro es que la acusada no utilizó a tal fin ninguna maquinación engañosa ni fraudulenta, continuó sin más lo que había venido haciendo, lo que pretende justificar en la permisividad de la titular y en el buen fin con el que se utilizaba. Y cierto es que del relato de hechos probados no se desprende nada que desvirtué esa referida y presunta permisividad y menos aún se vislumbra ninguna actuación engañosa ejecutada por la acusada a espaldas de la que fue su pareja y con el fin de perjudicarla.

Resulta a tal fin indicativo que en la sentencia de instancia no se determine ningún perjuicio para la titular de la cuenta, (lo que resulta implícitamente reconocido al no recurrir la sentencia y al no hacer ninguna alegación al respecto en el escrito de impugnación al recurso que nos ocupa), ni se aluda a un posible perjuicio causado a tercero, cual podría ser la entidad bancaria.

Así, resulta evidenciado que del relato fáctico de la propia sentencia de instancia no queda desvirtuada la verdad interina de la que está revestida la presunción 'iuris tantum' de inocencia. Y por tanto lo que procede ahora es revocar la decisión condenatoria y en su lugar absolver a la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, A este respecto, es de señalar que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará con que existan buenas razones que obstan a aquella de certeza objetiva. En síntesis, es necesario que para la condena concurra prueba de cargo lícita y válida y además resulta necesario que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar también si la motivación en la instancia alcanza el estándar exigible para justificar la condena, lo cual aquí, como se ha expuesto de relieve, no acontece. Como viene destacando reiterada jurisprudencia, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas' Y menos aún ajena a la consecuencia lógica de los hechos probados establecidos en la propia instancia.



CUARTO- Por todo cuanto antecede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede revocación de la sentencia recurrida y, como se ha dicho, la sustitución del pronunciamiento condenatorio de la instancia por otro absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables a la acusada inherentes al mismo. Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de 19 de Marzo de 2019, a la que se contrae el presente Rollo, que se revoca y en lugar de su pronunciamiento condenatorio, se acuerda absolver a Doña Zaida del delito de estafa por el que ha sido acusada, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal decisión. Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de la instancia y sin hacer expresa imposición de las derivadas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.

847.1 b en relación con el número 1º del art. 849 d ella LECr, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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