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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 75/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100131
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:131
Núm. Roj: SAP SA 131/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00008/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2019 0000249
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Estanislao , Virtudes
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, MARIA DEL ROSARIO
JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado/a: D/Dª EXUPERANCIO BENITO GARCÍA, EXUPERANCIO BENITO GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 8/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 139/2019, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas
núm. 90/2019, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO ROBO CON
VIOLENCIA DE VEHÍCULO A MOTOR y otro ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS DE VEHÍCULO A
MOTOR, Rollo de apelación núm. 75/2019.- contra:
Estanislao , con D.N.I. nº NUM000 y Virtudes , con D.N.I. nº NUM001 , representados por la Procuradora Sra.
Mª Rosario Casanueva García de la Santa y defendidos por el Letrado Sr. Exuperancio Benito García.
Han sido partes en este recurso, como apelante: los anteriormente citados con la representación y asistencia
letrada ya referenciadas; y como apelado: el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga
la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA
PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 24 de junio de 2.019, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Estanislao como autor responsable de un delito de robo con violencia de vehículo a motor del art. 244-4 en relación con el art. 242-1 del C.Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del C.Penal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Y como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas de vehículo a motor del art.
244-4 en relación con el art. 242-1 y 3 del C. penal , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del C. penal a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Condeno a la acusada Virtudes , como autora responsable de un delito de robo con violencia de vehículo a motor del art. 244-4 en relación con el art. 242-1 del C. penal , concurriendo la atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Y como autora responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas de vehículo de motor ajeno del art. 244-4 en relación con el art. 242 1 . Y 3 del C. P , concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21-2 del C. Penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ambos acusados abonarán por mitad las costas procesales, e indemnizaran conjunta y solidariamente a Berta en la cantidad que se valore por el perito judicial los efectos sustraídos y no recuperados ( el bolso y la documentación), a Leoncio en 12 € por los gastos de renovación del D.N.I, y a Luis en la cantidad en que se valore por el perito judicial la cartera sustraída y no recuperada, así como 34 € por gastos de renovación de la documentación sustraída y no recuperada. Asimismo, Estanislao deberá abonar a Berta 250 € por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.- Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Rosario Casanueva García de la Santa, actuando en nombre y representación de Estanislao y Virtudes , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva en armonía con los motivos expuestos en dicho recurso.
Por su parte, por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por los apelantes la práctica de prueba en esta segunda instancia, la misma fue desestimada por Auto de 18 de noviembre de 2019 y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los acusados, Estanislao y Virtudes , se alzan frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de esta ciudad, de fecha 24 de junio de 2019, que les condenó como autores de un delito de robo con violencia de vehículo de motor ajeno, y de otro de robo con intimidación y uso de armas de vehículo de motor, prevenidos en los arts. 242.1y 3, y 244.4, del vigente Código Penal, con la concurrencia, en ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de adicción grave al consumo de drogas, ex art. 21-2 del mismo texto legal, a diversas penas privativas de libertad, con las accesorias correspondientes, al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnicen a los perjudicados por los hechos en concretas cantidades que se dan por reproducidas; solicitando su revocación y que se dicte otra conforme a los pedimentos de su escrito de recurso.
SEGUNDO.- Pues bien, en vista de las alegaciones del recurso que nos ocupa se hace preciso que este Tribunal verifique si el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención de los acusados en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
Y ello, porque, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores. Finalmente, es de recordar que como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental), sino también, las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado, etc.
Partiendo de ello, la Sala debe anticipar que debe desestimar y rechazar todos y cada uno de los alegatos que componen el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los inculpados Estanislao y Virtudes , por cuanto que de la revisión del material probatorio que se pone en cuestión en dicho recurso, ha de ratificarse que se cuenta en este procedimiento con elementos probatorios de cargo suficientes que, inequívocamente, sustentan que los dichos recurrentes fueron las personas que, de consuno y previo concierto, materializaron las dos conductas violentas e intimidatorias, con ulterior apoderamiento de vehículos y otros efectos, y que se subsumen adecuadamente en los tipos penales objeto de condena, tal y como con todo detalle y profundidad argumenta la juez a quo en la sentencia recurrida.
Quiere decirse que el error valoratorio de prueba que se pone de manifiesto en esta alzada, es inexistente, dado que todos y cada uno de los datos y circunstancias fácticas que se vierten en el relato de hechos probados de la tal sentencia, cuentan con el oportuno refrendo y objetivación, por mor de probanzas ciertas y seguras, tales como las testificales de las víctimas de los hechos, las que, son diseccionadas en su ponderación en la dicha sentencia, en conjunción con la documental unida a los autos.
Mas en concreto, y en lo que toca al robo del vehículo de que fue víctima la Sra. Berta , decir que el controvertido, por la defensa, empleo de violencia e intimidación para la consumación del apoderamiento del vehículo en el que aquélla se encontraba, resulta inobjetable, de modo y manera que la incardinación de la acción enjuiciada en el tipo del meritado art. 244.4 del CP, no puede, razonablemente, discutirse.
La violencia e intimidación empleadas por los acusados sobre dicha persona ha venido expresada y señalada con toda minuciosidad por quien la sufrió, poniendo ésta de relieve lo que es esencial a tales efectos, a saber, el que, tras un forcejeo con la puerta del vehículo, fue sacada, de su interior, violentamente o, si se prefiere, por la fuerza, y luego tirada o arrojada al suelo...
Este testimonio basta y sobra para colmar las exigencias de prueba respecto a la realidad del hecho, tal y como se describe y da como probado en la instancia, asimismo, a los efectos de su correcta subsunción en el delito que se dice, y descarta, totalmente, la versión de los acusados.
Es más, pensar que sin ningún tipo de acto intimidatorio o violento una persona abandona su vehículo y permite, digamos que 'voluntaria y alegremente' que terceros se apoderen de él, y se lo lleven para usarlo, choca de modo flagrante con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Y como, además, se trata de un testimonio que reúne las notas de creíble, verosímil, persistente y rotundo, como se encarga de resaltar la sentencia impugnada, - lo que sirve para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados -, deviene inocuo e irrelevante que, en el caso, por las razones que fueran, no confluyeran testigos que presenciaran los hechos y pudieran corroborarlos, pese a que se cometieran en una calle pública, en plena tarde, etc.: corroboración, no obstante, que se obtiene con la propia realidad objetiva de las lesiones o daños personales que Berta sufrió con ocasión de la referida violencia física, sin que incida para nada, ni la elimine, el dato afortunado de que las lesiones resultaron leves o de escasa entidad, porque, lo trascendente es que dicho resultado lesivo se compagina y encaja perfectamente con el relato que ofrece dicha víctima.
Otro tanto ha de concluirse respecto al robo del vehículo y de otros efectos (carteras, móvil...) de los denunciantes, Luis y Leoncio .
Es cierto que, únicamente, en el acto del juicio oral compareció el señalado Luis , pero con su declaración testifical quedan acreditados (por reunir las notas de credibilidad, verosimilitud, persistencia y coherencia, etc.), los hechos que lo integran y, asimismo, en particular, el discutido empleo de intimidación con uso de arma blanca, por mucho que se diga que dicho testigo no ha podido describir exactamente las características de dicha arma blanca.
Todo lo contado por este testigo (cómo él y su acompañante Leoncio fueron abordados con intimidación por los acusados, desde la parte trasera del vehículo, cuando ocupaban la posición de piloto y copiloto, tras acceder al vehículo engañosamente), es creíble, dado que, se corresponde minuciosamente con lo que la experiencia empírica enseña en relación a este tipo de comportamientos depredatorios (piénsese en el atraco a los taxistas); esto es, es frecuente, en estos casos, el que una o más personas sentadas en la parte trasera de un vehículo amenacen con un arma o instrumento peligroso a los ocupantes que están sentados en la parte delantera y que les ofrecen sus espaldas, para despojarles de los efectos de valor que porten, etc.
Y en esa situación, lo lógico son las dificultades de visión o de visión limitada, lo que explica la falta de precisión sobre las características del arma empleada. En todo caso, en el supuesto enjuiciado, fuera o no fuera la navaja, de 5 centímetros de hoja -ocupada e intervenida por la policía nacional a los acusados, al momento de su detención, poco tiempo más tarde de los hechos-, o lo fuera el cuchillo de mayores dimensiones encontrado por la misma fuerza policial en una alcantarilla próxima al lugar, etc., lo decisivo es que cualquiera de los dos objetos (la navaja pequeña o el dicho cuchillo), constituyen el instrumento peligroso bastante que justifica y da fundamento y sentido no sólo a la intimidación (buscada por los acusados), propia del tipo básico, sino también, al subtipo agravado del art 242.3 del C. Penal que se pone en entredicho.
En conclusión: se ratifica que no se detecta la existencia del error valoratorio de prueba denunciado, ni omisión alguna en la apreciación de elemento probatorio ninguno, y antes al contrario cabe razonablemente deducir la autoría material de los acusados con la prueba practicada, presentándose el razonamiento lógico o el 'iter' inductivo de la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción de culpabilidad, lógico y debidamente motivado, por lo que ninguna quiebra o vulneración del principio de presunción de inocencia se ha producido, ni puede jugar en ningún sentido el principio in dubio pro reo, que solo opera para indicar cuál debe ser el criterio en los supuestos de duda, sin que ello implique duda donde el Juez o Tribunal no las tenga .
Y no debe confundirse el diferente campo de aplicación del principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, en tanto que el primero se desarrolla en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatorias, mientras que el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal, esto es, la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, y el in dubio pro reo se erige en mero criterio interpretativo... (por todas, STS 1425/2005).
Y aclara el TC que el principio 'in dubio pro reo' carece de trascendencia constitucional ya que lo que entra en juego es si existe duda racional sobre la real concurrencia de elementos de tipo penal a pesar de practicar las pruebas válidas con las necesarias garantías... ( SSTC 63/1993, 209/2003 y 61/2005, entre otras).
TERCERO.- En mérito a las anteriores consideraciones, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación examinado y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao y Virtudes , frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de esta ciudad, de fecha 24 de junio de 2019, en la causa nº 139/2019, de que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
