Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 78/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 15030310012020100009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:918

Núm. Roj: STSJ GAL 918/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2020
-
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981184876 Fax: 981184887
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 32054 43 2 2018 0005229
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000078 /2019
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2019
RECURRENTE: Jeronimo
Procurador/a: IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ
Abogado/a: MARCOS HUIDOBRO VEGA
RECURRIDO/A: SERGAS, MINISTERIO FISCAL, Justino , Belinda
Procurador/a: NOELIA OTERO CUÑA
Abogado/a: MANUEL BENITO CONDE CONDE
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
Don Pablo A. Sande García
Don Fernando Alañón Olmedo
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.

Antecedentes

1º) En fecha 21/10/2019 la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense, dictó sentencia en el Sumario ordinario 3/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, por el delito de homicidio en grado de tentativa, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

2º) Termina dicha sentencia con el siguiente fallo: 'Condenamos al acusado Jeronimo come autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado concurriendo la eximente incompleta de alteraciones en la percepción, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y pago de la 1/2 de las costas ocasionadas, debiendo indemnizar a Justino con la suma de 19.500 euros y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia derivada de la asistencia prestada a Justino .

Absolvemos a la acusada Belinda del delito de omisión del deber de socorro del que venía acusada, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas y alzando en su relación las medidas cautelares reales o personales que en relación con la causa se hubieran adoptado.' 3º) En fecha 05/11/2019 la Sra. Procuradora Dª Patricia Lozano Eire, en nombre y representación de Jeronimo y bajo la dirección del Sr. Letrado D. Marcos Huidobro Vega, interpuso contra la meritada sentencia recurso de apelación que fue tramitado con la oposición formalizada por el Ministerio Fiscal en fecha 28/11/2019.

4º) En fecha 23/12/2019 se recibió la causa en este Tribunal siendo designado Magistrado ponente Juan Luis Pía Iglesias.

HECHOS PROBADOS Se acepta en lo esencial el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con las matizaciones que se incluyen: 'I.- En la madrugada del 20 de Octubre del 2018, Jeronimo , de 21 años de edad y sin antecedentes penales, quedó con su amigo Justino , para beber alcohol y fumarse unos porros, lo que así hicieron compartiendo una botella de coñac. Tras lo cual decidieron dirigirse al barrio de Covadonga para adquirir cocaína, y como no disponían de dinero, Jeronimo vendió su terminal telefónico a un tercero, para con el dinero obtenido por la venta, procurarse la citada sustancia de cuya compra se encargó Justino , mientras Jeronimo le esperaba.

II.- Justino tan solo consiguió adquirir heroína que decidió consumir solo, sin compartirla con Jeronimo , y tras ello volvió al encuentro de este último, en compañía de un amigo llamado Luis Carlos , devolviéndole la tarjeta SIM del teléfono antes vendido, no obstante lo cual Jeronimo recriminó a Justino el no haber compartido la droga conseguida, iniciándose entre ellos una discusión.

III.- Después de ello Jeronimo , le exigió a Justino la entrega de su móvil, a modo de 'fianza' de los 50 Euros que pensaba tomar de su domicilio, para adquirir más droga, accediendo a ello Justino y dirigiéndose ambos en compañía de Luis Carlos al inmueble en el que reside Jeronimo , el n° NUM000 de la CALLE000 de esta capital, accediendo a su vivienda sita en el piso NUM001 .

IV.- Pese al acuerdo al que habían llegado, Jeronimo decidió no bajar lo que molestó a Justino que empezó a llamar al interfono a diferentes pisos además del propio del procesado, para que este cumpliera su palabra y entregara el dinero o le devolviera el móvil, bajando Jeronimo finalmente al portal, tras decirle 'como baje te vas a enterar', portando un cuchillo escondido tras la espalda, con el qua amenazó a Justino , dirigiéndolo contra su abdomen.

IV.- Justino insistía en que le devolviera el móvil o al menos la tarjeta SIM, por lo que cuando Jeronimo subió las escaleras hacia su domicilio, Justino fue detrás de él corriendo, encontrándose la puerta de la vivienda ya abierta y en la misma, la madre de Jeronimo , Belinda , asimismo acusada, de 50 años de edad, y sin antecedentes penales, insistiendo Julio en la devolución del móvil, iniciándose así un forcejeo entre Justino y Jeronimo , el primero para acceder a la vivienda y éste último para conseguir qua se fuera, en el curso del cual, Belinda empujaba a Justino con el mismo propósito, llegando Jeronimo a hacerle entrega de la tarjeta SIM a Justino , al tiempo que le pedía qua se marchara, a lo que Justino no atendía en la insistencia de recuperar su móvil, ante lo que Jeronimo con el cuchillo qua portaba en todo momento de la discusión, cuchillo de cocina con mango plástico y 10 cm de hoja aproximadamente, se lo clavó en el lado derecho del abdomen atravesando el hígado y seccionado la vesícula biliar.

V.- Tras el suceso Justino se levantó la camiseta qua vestía, pudiendo Jeronimo y su madre comprobar que estaba herido, aún cuando hasta el momento no sangraba abundantemente, devolviéndole Jeronimo el móvil y Belinda la tapa del mismo, yéndose Justino del rellano, por las escaleras, tras lo que Jeronimo y Belinda se adentraron en el domicilio cerrando la puerta sin prestarle auxilio.

.- Belinda tras haberse ido Justino se dedicó a limpiar el suelo del rellano qua se había manchado fundamentalmente con la sangre de Jeronimo , que en el forcejeo resulto con una herida en el mentón qua sangraba abundantemente, sin que se haya acreditado el modo exacto de causación.

VI.- Justino consiguió bajar hasta el portal y salir a la acera donde le auxilió un vecino, personándose instantes después efectivos policiales, siendo traslado en ambulancia al complejo hospitalario orensano, donde es intervenido quirúrgicamente.

VII.- Jeronimo es detenido, siendo trasladado al PAC de la calle Concejo, para ser asistido de la herida que presentaba en el mentón, ocasionada por objeto cortante, y que requirió la aplicación de 4 puntos de sutura, VIII.- Justino a consecuencia de la agresión sufrió herida incisa por arma blanca con afectación hepática y biliar, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en laparatomía exploradora, colecistectomía, que curaron 48 días, 28 de hospitalización y los 20 restantes impeditivos, restando como secuelas, cicatrices abdominales que causan perjuicio estético moderado y colecistectomía.

IX.- Jeronimo fue diagnosticado de trastorno del comportamiento, probable trastorno de déficit de la atención e hiperactividad y deficiencia intelectual leve, siendo consumidor de sustancias de abuso desde los 14 años.

Presenta un CI de 56, por lo que está afectado de un retraso mental leve a moderado, lo que limita parcialmente su capacidad intelectiva.'

Fundamentos

1º) El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos: a) Se sostiene que la conducta del apelante la noche de autos fue solo una reacción 'instintiva' tras ser agredido por la persona a la que hirió con un cuchillo, reacción debida a la herida n el mentón que aquella persona le causó previamente b) lo anterior unido a la afectación psíquica acreditada del propio apelante, impiden considerar que hubiese actuado dolosamente , aunque sea a título eventual, ni con el denominado 'animus necandi, de forma que sólo cabe calificar los hechos como delito de lesiones c) Se invoca el error en la apreciación de la prueba por: a. No ha habido por parte del apelante intención de matar sino aquella reacción 'instintiva' a la que alude en su recurso, per olvida que no se trató de una simple reacción, sino de una agresión clara cual parece reconocer ahora indirectamente, al obviar el reiterado y poco convincente argumento según el cual habría sido la víctima la que se habría herido al abalanzarse sobre el cuchillo.

Si hubo una agresión, la única posibilidad de aceptar los argumentos del recurrente sería concluir que su única intención era la de lesionar, pero el contexto de lo sucedido, esto es una discusión de contenido económico derivada de una adquisición previa de tóxicos, la utilización de un cuchillo apto para causar graves heridas y la localización de la herida causada, así como su resultado que puso en peligro la vida del herido, coinciden en describir con claridad una situación en la que la intención de matar resulta indicada por esos tres datos, esto es, contexto, arma utilizada y localización y resultado de las heridas.

Atribuir la denominada reacción 'instintiva' del apelante a una situación de casi defensa, por entender que la herida sufrida en el mentón por el apelante se debió a un golpe dado por la persona con la que se enfrentó, requeriría que estuviese probada esa agresión previa y que se procurase evitar otras subsiguientes, pero ni está probada la agresión ni está acreditada una intención agresiva ulterior, más allá de las exigencias insistentes y reiteradas de la devolución de un teléfono propiedad de la víctima Sin duda la capacidad psíquica del apelante fue relevante en su comportamiento, pero en la sentencia recurrida se valora esa cuestión desde la perspectiva de la atenuación de las penas correspondientes sin que ello tenga relevancia en el dolo eventual apreciado.

Cuando se participa en un enfrentamiento violento, se usa un arma y se causa una herida potencialmente letal, no puede sostenerse que no se procuraba así la muerte del agredido y que la gravedad del resultado se debe a un azar ajeno al dolo del autor, porque el conjunto y los detalles de la conducta coinciden en orientarse a aquella finalidad propia de todo ánimo de matar sin perjuicio de la posibilidad de que el resultado pueda diferir de la intención evidente de quien clava un cuchillo as otro alcanzando el hígado y obligando a una intervención quirúrgica para salvar su vida.

Razona el TS en su sentencia de fecha 24/06/2005 'Como se recuerda en nuestras Sentencias de 17 de mayo de 2005 y 416/2001, de 14 de marzo, la concurrencia, o no, del ánimo de matar en el sujeto activo constituye una cuestión planteada frecuentemente ante los Tribunales cuando se enjuician agresiones con el resultado de determinados tipos de lesiones, dado que, al no haberse producido el resultado de muerte, la calificación jurídica de los hechos depende únicamente del ánimo con que el agresor hubiera actuado: si quería matar, estaremos ante un homicidio intentado; si quería lesionar, solamente cabrá apreciar, en su caso, un delito o falta de lesiones. No siempre resulta fácil al Juzgador pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la intención con la que una persona actúa pertenece a su intimidad y solamente podemos pronunciarnos al respecto - salvo una confesión explícita y veraz del propio sujeto- sobre la base de analizar y ponderar los aspectos externos más significativos de su conducta a través de los cuáles sea posible inferir cual haya podido ser la verdadera voluntad del agente al actuar en la forma que lo hizo. En la tarea de indagar cuál haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos más relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara) y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. ... (v., ad exemplum, las Sentencias de 6 de octubre de 1998 y 30 de enero de 1999)....' Y el mismo tribunal en su sentencia de 15/03/2017 precisa que 'a determinación del ánimo homicida (vid SSTS.

1188/2010 de 30 diciembre (LA LEY 244491/2010), 86/2015 (LA LEY 13294/2015) del 25 febrero, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4 (LA LEY 334400/2008), inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002, 3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 (LA LEY 19444/2004)), a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.' b. Se trata, según el apelante, de un delito de lesiones sin más, matizado por sus anomalías y adicciones, cual podría ser correcto si no existiese el animus analizado precedentemente y que se concreta en una clara intención de matar deducida del contexto y datos objetivos.

2º) Al desestimarse el recurso, como quiera que su interposición no parece explicable desde una previsión de posibilidad de que el recurso prospere, y que los argumentos utilizados no soportan un análisis riguroso a los efectos pretendidos por la parte apelante, procede imponer a dicha parte apelante las costas causadas en su tramitación.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Dª Patricia Lozano Eire, en nombre y representación de Jeronimo y bajo la dirección del Sr. Letrado D. Marcos Huidobro Veiga, contra la sentencia dictada en fecha 21/10/2019 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Ourense en el Sumario ordinario 3/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en este recurso, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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