Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 30030310012020100008
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1584
Núm. Roj: STSJ MU 1584/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2020
-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: PBG
Modelo: 001100
N.I.G.: 30016 43 2 2019 0008485
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000006 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000069 /2019
RECURRENTE: Juan Alberto , Juan Miguel
Procurador/a: ROCIO MADRID ROSIQUE, ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado/a: LAURA RAMOS AVILA, LAURA RAMOS AVILA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Excmo. Sr.
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
D. Julián Pérez-Templado Jordán
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
=============================
En Murcia, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados
titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 8/2020
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo
6/2020), en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado 69/2019, dimanante a su vez de diligencias
previas nº 1177/2019 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena. Han sido partes en esta
alzada, como apelantes: don Juan Alberto y don Juan Miguel , representados ambos por la procuradora doña
Rocío Madrid Rosique y defendidos por la letrada doña Laura Ramos Avila. Como apelado ha comparecido
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara como HECHOS PROBADOS los siguientes: UNICO.- Se declara probado que los acusado,s Juan Alberto y Juan Miguel , de nacionalidad argelina, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM000 /1992, con NIE NUM001 , en situación de estancia irregular en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 27/08/2019, de común acuerdo decidieron transportar bajo su mando y dirección a un grupo de personas de nacionalidad argelina, en número de unos 16 desde las costas de Argelia con destino a la costa de España, efectuando la entrada en territorio español en una zona de Cabo Negrete (Las Cenizas), donde fue avistada por vigilantes de seguridad de la Manga Campo de Golf, que dio aviso al puesto de la Guardia Civil de Cabo de Palos sobre las 18:30 horas del día 31 de agosto de 2019, hasta que fueron detenidos en las inmediaciones, siendo que Juan Alberto se encargó de manejar la embarcación desde las costas de Argelia hasta España, mientras que el también acusado Juan Miguel le ayudaba en las labores de navegación con un dispositivo GPS y una brújula, haciéndose cargo del timón del motor de la embarcación al menos en un periodo de tiempo de dos horas en que el citado Juan Alberto descansaba, asegurándose ambos antes de partir de retirar al resto de los ocupantes de la embarcación de los teléfonos móviles que portaban para introducirlos en una bolsa de plástico. Al llegara la costa española y a la zona de Cabo Negrete (Las Cenizas), los acusados Juan Alberto y Juan Miguel se fueron juntos hasta que se produce su detención sobre la 1:30 horas del día 31 de agosto de 2019, presentando humedad en sus ropas ambos y fuerte olor a gasolina.
La embarcación que tripulaban disponía de un motor de unos 40 CV para su propulsión y dirección, el cual fue arrojado al mar tras la arribada a la costa, así como el volcado y hundido posteriormente de la misma por Juan Alberto y Juan Miguel , no estando dicha embarcación habilitada para realizar trayectos de 120 millas náuticas al menos (193 Km) desde el lugar de embarque hasta las costas de arribada. Dicha embarcación carecía elementos de seguridad para la navegación, y personales para todos los ocupantes, como chalecos salvavidas o botiquín no estando habilitados los acusados para tripularla fuera de las costas argelinas, debiendo repostar el combustible mediante bidones de gasolina al motor en movimiento mediante una manguera durante la travesía.
SEGUNDO.- En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO: Que debemos condenar y condenamos Juan Alberto y a Juan Miguel como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis números 1 º y 3º apartado b) del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancia agravante específica de peligro para la vida o integridad física, y sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y abono de las costas procesales por mitad a cada uno de los condenados.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, habrá de serle de abono todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, sino lo hubiese sido ya en otra.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de los acusados interpuso recurso de apelación basado, como motivo único, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no concurrir prueba de cargo suficiente para enervarla ( art. 24 CE, 849.1º LECrim. y 5.4 LOPJ), para terminar suplicando se dicte nueva sentencia que estime el recurso interpuesto, revocando la dictada y absolviendo a don Juan Alberto y a don Juan Miguel del delito por el que se les condena.
CUARTO.- Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
QUINTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo y personándose las partes intervinientes en la forma que acaba de indicarse, tras lo que se ha procedido a señalamiento de día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Único motivo del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En el único de los motivos de su recurso ( ex arts. 24 CE, 849 LECrim. y 5.4 LOPJ), el apelante reprocha a la sentencia apelada la no concurrencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Ataca para ello el valor y trascendencia acreditativa que se otorga a la prueba testifical preconstituida del testigo protegido TP NUM002 , a la que el apelante parecer otorgar el carácter de única prueba de cargo al señalar literalmente al inicio del motivo que 'refiere dicha Sentencia que los hechos resultan probados por la declaración del testigo protegido NUM002 '.
La denuncia por el apelante de infracción de su derecho a la presunción de inocencia exige al tribunal de apelación una triple verificación sobre el cuadro probatorio obtenido.
En primer lugar, es necesario realizar el llamado 'juicio sobre la prueba', es decir, dilucidar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad). En el caso presente, es obvio que así fue. Dicha prueba no se constriñó, como afirma el recurrente, a una única prueba testifical, cuya aptitud probatoria no se ve cuestionada por el hecho de tratarse de una prueba preconstituida o anticipada. Como es sobradamente sabido, como excepción a la regla general según la cual solo pueden desvirtuar la presunción de inocencia las pruebas practicadas en el Juicio oral, es admitido el valor probatorio de cargo de aquellas diligencias sumariales que sean pruebas preconstituidas; siempre y cuando no puedan reproducirse en el juicio oral y se respeten los principios de inmediación, contradicción y oralidad ( STC. 80/86, 150/87, 25/88, 217/89 y 140/91). Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo parten de que para que pueda darse una prueba anticipada es necesario el criterio de la irreproducibilidad absoluta en el juicio oral o su extrema dificultad, extremos éstos que han concurrido en el caso presente. Resulta evidente para esta Sala que se produjeron las circunstancias de hecho exigidas para reemplazar el testimonio directo del testigo protegido en el acto del juicio oral por la reproducción en dicho acto de la prueba preconstituida, tal y como prevén los artículos 730 y 777.2 de la LECrim. La lectura de la sentencia evidencia, además, la consideración por parte del tribunal sentenciador, además de aquella testifical anticipada, de una pluralidad de fuentes de prueba. Así, junto a la declaración del testigo cuestionado por el apelante, fueron objeto de consideración y valoración las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y que practicaron la detención de los acusados, respectivamente, las propias declaraciones de los acusados y las grabaciones videográficas aportadas por la propia defensa.
Constatada la existencia de prueba de cargo en términos mucho más amplios que los afirmados por el apelante, la Sala constata la adecuación de la sentencia recurrida en lo que se refiere tanto al 'juicio sobre la suficiencia de la prueba' (si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, lo que exige identificar y determinar el peso acreditativo o no de los diferentes medios de prueba producidos), como el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad' (si el tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, extremo éste en el que, en el caso de haber existido prueba de descargo, debe comprobarse que el tribunal de instancia ofreció una explicación aceptable de por qué prefirió la versión incriminatoria sobre la exculpatoria).
Destaca la sentencia de instancia que, desde su primera declaración realizada el 4 de septiembre de 2019 y recogida por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional 121.339, el testigo protegido NUM002 relató con detalle y en los mismos términos que en su posterior declaración judicial preconstituida la peripecia del viaje. Así, previo reconocimiento fotográfico, identificó a Juan Alberto como el patrón de la patera y a Juan Miguel como la persona que ayudaba a la navegación de la embarcación y que manejaba el GPS y la brújula en todo momento; y señaló el hecho de que ambos estaban presentes en el momento en que entregó el dinero en pago del viaje. La sala de instancia destaca que las declaraciones del testigo protegido se mantienen sin contradicción desde su voluntaria declaración ante la Brigada Policial hasta la prestada en el juzgado de instrucción. Además, aquella declaración testifical viene corroborada en sus aspectos circunstanciales por la del agente de policía n. NUM003 , que fue el instructor del atestado. Igualmente obran en la causa las declaraciones de los Guardias Civiles NUM004 y NUM005 , que confirmaron la detención de ambos acusados en la zona próxima del campo de golf y carretera de Portman, cuando iban juntos con las ropas mojadas y olor a combustible. Por último, destaca la sentencia apelada como elemento de corroboración periférica de lo efectivamente declarado por el testigo protegido, 'las propias contradicciones e incoherencias de los acusados para dar validez a su coartada'.
La apelante propone una interpretación distinta de tal acervo probatorio, realizando una serie de aseveraciones sobre ciertos extremos y contradicciones que evidenciarían la nula credibilidad del testigo protegido. Así, afirma que no eran 16, sino 8 los embarcados en la patera; le resulta extraño que conociese la marca del motor y su intención de declarar 'desde el primer momento'; hace referencia a los móviles y videos que dice se hicieron durante la travesía atribuyendo su autoría a unos argelinos no interceptados y afirma que fueron facilitados por un tal Joaquín , al que atribuye la realización de otro video. Pero después de esta relación ciertamente inconexa, señala como lo más importante que el piloto era Leoncio y no Juan Alberto o Juan Miguel .
Lo que no halla esta Sala es un hilo lógico en tales argumentos con capacidad para evidenciar la errónea valoración de la prueba que imputa al tribunal de instancia, que pretende el recurso. La sentencia analiza con minuciosidad tales declaraciones y no advertimos las contradicciones ni la falta de rigor en la declaración del testigo, categoría en la que no podemos aceptar incluir aquellos extremos en los que su versión no coincide con la exculpatoria facilitada por los acusados. No puede deducirse la contradicción que ve existente la recurrente en detalles que no son relevantes para destruir la sustancial veracidad de lo declarado, tales como el paradero de los teléfonos móviles o la exacta cantidad de navegantes. Respecto a la grabación contenida en los CD a los que la apelante alude, coincide ésta Sala con el criterio de la de instancia, pues su muy escasa duración no sirve para introducir duda alguna acerca de la autoría del delito de qué se trata; ni comprende ésta sala que el hecho de que el testigo protegido mostrara una actitud de colaboración desde el principio reste veracidad a lo que declaró, pues no hay una relación coherente entre una y otra afirmación, pues la predisposición favorable a declarar de un testigo no puede confundirse con una carencia de credibilidad, si ésta no encuentra mejor fundamento en otras razones.
Ello sin olvidar que, como si obvia el apelante, a la valoración intrínseca del testimonio protegido, une la sentencia apelada las declaraciones de los entonces acusados, en las que si aprecia, precisamente, contradicciones, las cuales dice con razón la sentencia apelada 'refuerzan la verosimilitud del testigo protegido y las de la Policía y la Guardia Civil'. Tales declaraciones, como detalla la sentencia apelada, son inverosímiles desde el punto de vista lógico, se contradicen con las testificales y muestran la clara intención de fabricar una increíble coartada; todo ello a diferencia de la declaración testifical que, al contrario que aquéllas, clara y constante en todo el trayecto de la causa.
Finalmente, ninguna acogida puede merecer la duda que trata de sembrar el apelante acerca de la concurrencia de móviles espurios en la declaración del testigo protegido al prestarse a declarar solo a cambio de unos beneficios o prerrogativas administrativas que forman parte de las previsiones legales y cuya aplicación, por sí sola, no puede comprometer la credibilidad de un testigo tan asentada por el resto de circunstancias y datos concurrentes en su testimonio.
De esta manera, estima la Sala que el Tribunal de instancia está lejos de omitir un razonamiento suficiente acerca de las pruebas practicadas, pues relaciona en su sentencia, además de la fundamental prueba testifical, las declaraciones policiales ya referidas, y llega a la convicción de la coherencia, asertividad y firmeza del testigo protegido, tanto en sus manifestaciones respecto a la autoría de los hechos, como a la participación de los apelantes en los mismos. Convicción que ésta Sala comparte. Como se ha visto la sentencia apelada no adolece tampoco de insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica, sino que analiza con suficiente detenimiento la totalidad de la prueba practicada, contrastando cuidadosamente los hallazgos proporcionados por cada fuente de prueba, de forma y manera que la certeza que la sentencia de instancia contiene se edifica sobre un acerbo probatorio suficientemente sólido, sin que pueda apreciarse falta de respeto a la presunción de inocencia y sin quiebra alguna de ilación lógica en su discurso.
En razón de lo expresado, procede la desestimación de la apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Costas procesales.
De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim, no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, pues no se aprecia conducta temeraria ni mala fe en el recurrente, por lo que han de ser declaradas de oficio.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal de los acusados, don Juan Alberto y don Juan Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado nº 91/2019.2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y 3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.

