Sentencia Penal Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 154/2020 de 21 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 13034370012021100018

Núm. Ecli: ES:APCR:2021:46

Núm. Roj: SAP CR 46:2021

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00008/2021

-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATeléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico: Equipo/usuario: E02Modelo: 213100N.I.G.: 13034 41 2 2017 0007079

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000154 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000426 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Heraclio, Hernan , Ezequiel , Hipolito , Ignacio

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, MARIA MACARENA PORRAS VILLA , , ,

Abogado/a: D/Dª JOSE-MANUEL JERONIMO DE PAZ, FELIPE JESUS VICTOR MERA , , ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 8

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real a veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 17/02/2020 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:'ÚNICO: Ha sido probado y así se declara que en la madrugada del día 5 de noviembre de 2017, Hernan junto a Heraclio, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real por delito de robo con fuerza en las cosas, de común acuerdo ambos, acudieron al paraje conocido como DIRECCION000 y se dirigieron a la vivienda en la NUM000 planta encima del Bar Club Social DIRECCION000, propiedad de Hipolito, tras escalar un muro, y lograron acceder a la terraza de la vivienda y al interior de la misma tras violentar la persiana de madrera, consiguiendo llevarse varios efectos, tales como una caja de herramientas una linterna, un calefactor, numerosas bebidas alcohólicas y un hacha pequeña. Todo ello recuperado por su propietario.

A continuación, accedieron a la vivienda contigua, propiedad de Ezequiel, donde tras escalar hasta la terraza, entraron en su interior y se llevaron un calefactor, tres linternas, una máquina de afeitar, una llave de mordaza, unas tenazas y tres destornilladores, entre otros, todo ello recuperado por su propietario. No consta causación de desperfectos en su vivienda.

Por último, se dirigieron a la vivienda sita en CAMINO000 NUM001, próxima a las anteriores y propiedad de Ignacio, donde tras violentar el bombín de la cerradura de la puerta principal, penetraron en su interior y se llevaron una navaja un teléfono móvil Samsung, una maleta llena de muñecos antiguos, un carro de supermercado, entre otros, todo lo cuál fue recuperado por su propietario. Los desperfectos ocasionados ascendieron a 24,28 euros. y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.4 y 240 y 241, y 74 del CP, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP, a la pena de 4 años y seis meses, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Cond eno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del art. 237, 238.4 y 240 y 241, y 74 del CP, con la atenuante analógica de confesión prevista en los artículos 21.7 y 21.4 CP, a la pena de 3 años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Ambo s indemnizarán de modo solidario a Ignacio en la cantidad de 24,38 euros por los desperfectos ocasionados a aquel, cantidad ya satisfecha por Hernan.

Se les condena a ambos, al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.

TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada, si bien se excluye de la intervención en los hechos a Heraclio, por lo que se suprime su mención en el relato, ya que su participación no ha quedado acreditada, sentido en el que procede su modificación.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme con la sentencia condenatoria dictada, interpone recurso de apelación la representación procesal de Heraclio, que alega vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba, señalando el resultado de la testifical del presencial de los hechos, que junto a los motivos espurios de la imputación del coacusado deben llevar a la absolución que postula, tras la cita del art. 24.1 CE, que dice infringido.

Igual recurso interpone la representación procesa de Hernan que alega, infracción del art. 241 C.p., puesto que sostiene no debe aplicarse el subtipo agravado de casa habitada, y, respecto de las atenuantes insiste en l concurrencia de dilación indebida extraordinaria, con aplicación también del art.21.7, por la menor entidad y escasa trascendencia de los hechos que posibilita imponer la pena inferior en grado; atenuante de confesión previa y de reparación del daño, del art. 21.5 C.p., sentido en el que interesa se estime el recurso.

A la estimación de ambos recursos se opone el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Recurso deducido por Heraclio.- Invocaba el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, que, con reiterada y constante jurisprudencia, cuya cita por conocida resulta ociosa, argumenta que '... la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ( SSTC 137/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23-05-2005 ( STC 137/2005 ) , 300/20 05Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 21-11-2005 ( STC 300/2005 ) , 328/20 06Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 20-11-2006 ( STC 328/2006 ) , 117/20 07Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-05-2007 ( STC 117/2007 ) , 111/20 08Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-09-2008 ( STC 111/2008 ) y 25/201 1Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-03-2011 ( STC 25/2011 ) ; y SSTS 544/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 25/09/2015 (rec. 10305/2 015)Presunción de inocencia. , 822/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/12/2015 (rec. 542/2015 ) Presunción de inocencia. , 474/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/06/2016 (rec. 1582/2015)Presunción de inocencia . y 948/2016Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/12/2016 (rec. 999/2016 )Presunción de inocencia. , entre otras).'

Ciertamente es la declaración del coacusado la única que señala como coautor al ahora recurrente, puesto que la testifical del presencial de los hechos, D. Alfonso hizo una descripción que, si escueta, no se corresponde con la que adorna al ahora apelante, ya que lo señaló como 'alto y moreno'; y es lo cierto que en el acto del juicio abiertamente afirmó, puesto de pie Heraclio, uno, que él no es alto ' es más bajo que yo', y, dos, 'yo no he dicho que fuera él'. La cuestión de si el Sr. Alfonso empleó en su descripción el calificativo de 'alto', no puede atribuirse a un error, porque no solo aparece en las diligencias de Policía Local (folio 19 vta., debidamente ratificadas por el agente NUM002), sino que el propio Sr. Alfonso, expresamente preguntado dijo que, aunque lo vio agachado, le pareció alto, afirmando que lo describió como 'alto y moreno'. Es por lo que se señaló que es la declaración del coacusado, la única que lo señala como coautor de los hechos.

Y respecto de el alcance de tal imputación, es también constante la doctrina jurisprudencial que, como en la STS de 30 de noviembre de 2017, argumenta: En lo referente a las declaraciones incriminatorias de coimputados como prueba contra un acusado, tiene establecido el Tribunal Constitucional que 'carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febreroJur isprudencia citadaSTC, Sala Primera, 13-02-2006 ( STC 34/2006 ) ; 230/20 07, de 5 de noviembreJur isprudencia citadaSTC, Sala Primera, 05-11-2007 ( STC 230/2007 ) ; 102/2008, de 28 de julioJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-07-2008 ( STC 102/2008 ) ; 56/200 9Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 09-03-2009 ( STC 56/2009 ) y 57/200 9, de 9 de marzoJur isprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 09/03/2009 ( STC 57/2009)Declaración de coimputado como prueba de cargo . ; 125/2009, de 18 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Segunda , 18/05/2009 ( STC 125/2009)Declaración de coimputado como prueba de cargo . ; y 134/2009, de 1 de junioJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 01/06/2009 ( STC 134/2009 )Declaración de coimputado como prueba de cargo. ).'Y en el caso no hay dato externo que lo corrobore, puesto que, apreciado por el Sr. Alfonso que quien acompañaba al ' Flequi' era, además de moreno, alto, en el acto de la vista, y, como se dijo, puesto en pie Heraclio, afirmó D. Alfonso que carecía de esa cualidad, siendo muy expresivo cuando afirmó ' Es más bajo que yo'.En el mismo sentido la más reciente STS de 23 de octubre de 2020, argumenta: ' En la jurisprudencia esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas Sentencias 125Jur isprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-05-2009 ( STC 125/2009 ) y 57 de 2009Jurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 09/03/2009 ( STC 57/2009 )La declaración del coimputado es prueba de cargo cuando, aun siendo única, su contenido se corrobora por elementos que den verosimilitud y fiabilidad a la declaración del coimputado., ha perfilado el valor probatorio de las imputaciones correales, señalando su valor probatorio. Argumenta que, si bien tal declaración incriminatoria carece de consistencia plena como prueba de cargo, por sí misma, esta se adquiere cuando resulta corroborada por otros datos externos. Decantando está jurisprudencia se ha excluido como elemento de corroboración a la declaración de otro con imputado. En términos generales, se afirma que la declaración del coimputado es prueba de cargo cuando, aun siendo única, su contenido se corrobora por elementos que den verosimilitud y fiabilidad a la declaración del coimputado. Las reglas de valoración, y transcribimos la sentencia 763/2013, de 14 octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2013 (rec. 1501/2012 ), son las siguientes: la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; su declaración es insuficiente, como prueba única, y por lo tanto inhábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia; es, sin embargo, abril para enervar ese derecho cuando su contenido es mínimamente corroborado; se entiende por tal corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y de intervención en el hecho al que se refiere la declaración, no incluyéndose en la misma, las declaraciones de otro coimputado.

En la senten cia 582/2019, de 27 noviembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-11-2019 (rec. 10134/2019), ratificamos esta doctrina añadiendo que los tradicionales elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como puedan ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna, carecen de relevancia como factor de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no cualquier punto sino en relación con los hechos objeto de la imputación' la corroboración no es una acreditación del hecho imputado sino una prueba que afecta la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado. En definitiva, se trata de cualquier hecho, dato o circunstancia externa acto para avalar el contenido suministrado por las declaraciones concretas que resultan de la declaración de un coimputado.'

En consideración a dicha doctrina el motivo debe ser acogido, al no existir corroboración externa alguna que avale la declaración de Hernan, con la consecuencia de la absolución del apelante.

TERCERO.- Recurso deducido por Ignacio.- 1)Sobre la aplicación del subtipo agravado de casa habitada. Niega el apelante la aplicación del subtipo agravado, alegando que, al margen de que la jurisprudencia hay considerado en ocasiones que se considerará vivienda de temporada a las viviendas de temporada, el tipo penal exige un plus, de forma que no se aplicará cuando la vivienda se encuentre 'habitualmente deshabitada'.

De nuevo y siendo referente la doctrina jurisprudencial, la STS de 28 de junio de 2001..., razona: 'Sugiere el recurrente que la agravación sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7.4.95 ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Asi lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo , al recordar que la ' ratio essend i 'de la agrava ción consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada,pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.

En este sentido, el relato fáctico afirma que la casa era ocupada por sus moradores 'los fines de semana y vacaciones estivales' y la prueba practicada permite comprobar que esa afirmación responde a una actividad probatoria practicada en el juicio oral, destacando por su fuerza suasoria el hecho de que la perjudicada interpusiera las denuncias al comprobar las dos entradas para sustraer.

Sugi ere el recurrente que la agrava ción sólo concurre cuando la vivienda en la que se realiza la acción estuviera habitada de continuo, excluyendo de su comprensión las denominadas viviendas de temporada. Esa interpretación se compagina mal con el fundamento de la agravación que radica en la lesión a la intimidad personal o familiar ( STS 7.4.95 ) y en el incremento de riesgo que supone su realización en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que puden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de la imposibilidad de su ocupación por los moradores. Asi lo hemos declarado reiteradamente, por todas STS 629/98 de 8 de mayo , al recordar que la ' ratio essendi' de la agrava ción consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida.

En este sentido, el relato fáctico afirma que la casa era ocupada por sus moradores 'los fines de semana y vacaciones estivales' y la prueba practicada permite comprobar que esa afirmación responde a una actividad probatoria practicada en el juicio oral, destacando por su fuerza suasoria el hecho de que la perjudicada interpusiera las denuncias al comprobar las dos entradas para sustraer.'

De acuerdo con lo anterior, al margen de que cuando se producen los hechos las viviendas estuvieran deshabitadas, la testifical de los perjudicados pone de manifiesto, que esas viviendas se habitan, fundamentalmente en verano, pero no solo en esa época, puesto que también se ocupan en fin de semana, como señala el testigo Sr. Ezequiel; y ello lo corrobora el propio recurrente que expresamente preguntado dice que vive en la zona y que ' podía haber habido alguien dentro'.Es por lo que no puede acogerse el motivo.

Respecto de la aplicación de las atenuantes, la sentencia acoge la de confesión, pero desatiende las alegadas: dilación extraordinaria e indebidas, con apoyo en el art. 21.7, la menor penalidad por la escasa trascendencia que posibilita la pena inferior en grado, y la reparación del daño.

Sobr e la atenuante de dilaciones indebidas, suscribe la Sala lo argumentado por la sentencia apelada, aún visto que los hechos se producen en la madrugada del 6 de noviembre de 2017, visto que los escritos de calificación estaban presentados en octubre de 2018, y el juicio oral se señaló en febrero de 2020.La STS 17 diciembre de 2020 razona: La STS 842/2017, de 21 de diciembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-12-2017 (rec. 258/2017 ), recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.En cuanto al carácter razonable de la dilaci ón de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-12-2001 ( STC 237/2001 ), 177/20 04Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-10-2004 ( STC 177/2004 ), 153/20 05Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 06-06-2005 ( STC 153/2005 ) y 38/200 8Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-02-2008 ( STC 38/2008 ); y SSTS 1733/2003, de 27-12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-12-2003 (rec. 2545/2002 ); 858/20 04, de 1 - 7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 01-07-2004 (rec. 2237/2003 ); 1293/2 005 , de 9-11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-11-2005 ( rec. 2001/2004 ); 535/20 06 , de 3-5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-05-2006 ( rec. 1517/2004 ); 705/20 06 , de 28-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-06-2006 ( rec. 1532/2005 ); 892/20 08 , de 26-12 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-12- 2008 ( rec. 10289/2008 ); 40/200 9 , de 28-1 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-01-2009 ( rec. 10999/2007 ); 202/20 09 , de 3-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-03-2009 ( rec. 11156/2008 ); 271/20 10 , de 30-3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2010 ( rec. 887/2009 ); 470/20 10 , de 20-5 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 20-05-2010 ( rec. 2624/2009 ); y 484/2012, de 12-6 Jur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-06-2012 (rec. 2042/2011 ), entre otras).

Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaci ones indebi das exige cuatro requisitos: 1) que la dilaci ón sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembreJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-09-2016 (rec. 625/2016 ), entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaci ones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del Código PenalLeg islación citadaCP art. 21.6. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilaci ón indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Tamb ién hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2015 (rec. 10203/2015 ), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.'En el caso, ni el apelante satisface esto último, ni el tiempo transcurrido justifica su estimación.

Sobre la escasa trascendencia de los hechos que justifica menor penalidad, con sede en el art. 21.7 C.p., de nuevo, hacemos propios los argumentos de la sentencia, y es que, por más que los efectos fueran recuperados, no puede dejarse de lado que los hechos se perpetraron hasta en tres viviendas, particular que no puede minimizar los hechos.

Finalmente, por lo que a la reparación del daño se refiere, ciertamente todos los perjudicados han recuperado sus efectos, al punto que ninguna reclamación articulan por haber sido indemnizados en los daños causados, en la cuantía, en su caso, de 25 €. De forma que por más que esa cuantía sea escasa, representa el total de los daños causados, que, en cuanto a abonados, supone la íntegra reparación, que debe permitir la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

La sentencia apelada imponía la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por el delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, con la atenuante analógica de confesión, condena a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. La horquilla penológica del art. 241 C.p. - de 2 a 5 años -, teniendo en cuenta el art. 74 del texto sustantivo, que lleva a imponer la pena en su mitad superior, así como el contenido del art. 66.1.2ª C.p., que permite rebajar la pena en uno o dos grados, lleva a la Sala a rebajarla en un solo grado, considerando la entidad de los hechos, y su alcance, así como las circunstancias de su ejecución, y a imponer la pena de 3 años y 5 meses. Sentido en el que procede estimar el recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio y estimando parcialmente el deducido por la representación procesal de Hernan, contra la sentencia dictada con fecha 17 de febrero de 2020, en procedimiento Abreviado seguido con el número 426/18 en el Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en los siguientes particulares: 1) Absolvemos a Heraclio de los hechos de los que venía siendo acusado. 2) Condenamos a Hernan a la pena de tres años y cinco meses de prisión; 3) Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio de responsabilidad civil. 4) Condenando a Hernan al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad. Manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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