Sentencia Penal Nº 8/2021...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2021 de 09 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 26089310012021100007

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:432

Núm. Roj: STSJ LR 432:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00008/2021

-

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MOL

Modelo:001100

N.I.G.:26089 43 2 2019 0000664

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000007 /2021

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2020

RECURRENTE: Ezequias

Procuradora: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogada: IDOYA OJEDA DIEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. ELENA CRESPO ARCE

En Logroño a 9 de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 7/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 8/2021

En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reinares LLanos, en nombre y representación de D. Ezequias, bajo la dirección letrada de la Sra. Ojeda Diez, contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 16/2020, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, sobre delito contra la salud pública.

Antecedentes

PRIMERO:La Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 16/2020, se declaran probados los siguiente Hechos:

'PRIMERO- De la prueba practicada en juicio ha quedado probado que:

Primero.- D. Ezequias, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, con antecedentes penales, fue condenado ejecutoriamente en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, en fecha 12 de diciembre de 2018 (Ejecutoria nº 511/2018 ) por delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, que fue suspendida en dicha fecha por plazo de dos años, y a la pena de 9.000 euros de multa.

Segundo.- D. Ezequias fue detenido en fecha 8 de febrero de 2019 y puesto en libertad por esta causa, por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, de fecha 8 de febrero de 2019 .

Tercero.- D. Ezequias ha realizado los siguientes hechos:

El día 7 de febrero de 2019, a las 23:45 horas, la Guardia Civil estaba realizando un control para la prevención de robos y erradicación del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, en la Autopista AP-68, en el peaje de la localidad de Lardero.

D. Ezequias iba de copiloto en el vehículo Audi, A3, conducido por D. Javier, a los que los agentes que integraban la patrulla (agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional NUM002 y NUM003) dieron el alto.

Al advertir los agentes que D. Ezequias presentaba un bulto no natural y húmedo en la zona pélvica, le efectuaron un registro y pudieron ocupar, en la referida zona, una bolsa de plástico con cierre hermético que contenía sustancia blanquecina, y en la riñonera, un arma blanca y dos sustancias sólidas de color marrón.

Realizado el análisis de la sustancia, resultó ser 42,52 gramos de peso húmedo de anfetamina, que se redujo a 16,65 gramos una vez secado, con una pureza del 70,9 %. Su valor en el mercado clandestino ascendería a 707,29 euros si la venta se realizara por dosis.

La anfetamina es una sustancia psicotrópica incluida en la Lista II del Anexo del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971 entre las que causa grave daño a la salud.

D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.

D. Ezequias no desarrolla trabajo remunerado alguno.

SEGUNDO:En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que del siguiente tenor literal:

FALLO

Condenamos a D. Ezequias, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el art. 368.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , procediendo la imposición de la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de multa de 1.414,58 euros, así como la condena al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de los efectos y de la sustancia intervenida a los que se les dará el destino legal y, una vez firme la sentencia, se procederá a la destrucción total de la sustancia incautada.

Se ratifica el decreto de insolvencia dictado por el Juzgado instructor en la pieza separada de responsabilidad pecuniaria.

Firme que sea la presente, en ejecución de la presente sentencia, y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se le imponen procédase al abono del tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , advirtiéndoles que la misma no es firme pues contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, a preparar ante esta Sala en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO:La representación procesal de D. Ezequias, interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto.

CUARTO:-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 1131art>846 ter ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de julio de 2021 se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO.-Mediante Providencia de fecha 1 de septiembre de 2021 se señaló la deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 7 de septiembre de 2021.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La Representación Procesal del acusado D. Ezequias, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter1, 846 ter3 y 790 de la LECrim, solicitando que se dicte Resolución por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables;

Subsidiariamente, que se dicte Resolución por la que se le aplique la atenuante de drogadicción prevista en el Art. 21.2 del CP y el tipo penal previsto en el apartado segundo del artículo 368 CP, imponiéndosele la pena de un año y medio de prisión;

Asimismo de forma subsidiaria, Resolución por la que se le imponga: La pena de dos años y tres meses de prisión; La pena de tres años de prisión; La de cuatro años y medio de prisión y que, fijándose la multa en cualquiera de los supuestos en el tanto del valor de la droga: 707,29 €.

= Articula el Recurso en cuatro motivos:

1º- Infracción de ley, al amparo del artículo 846.bis.C) apartado b) de la LECr, por aplicación indebida del Art. 368 del CP.

Vulneración de la presunción de inocencia de su representado, al amparo de lo dispuesto en el apartado e), del mismo precepto legal.

2º-Inaplicación del atenuante de drogadicción del Art. 21.2º del CP.

3º-Indebida aplicación de los art. 368, 21.2º y 66 del CP, en la determinación de la pena a imponer

4º-Vulneración del art. 52 del CP en l afijación del importe de la pena de multa.

SEGUNDO:- Infracción de ley, al amparo del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>846.bis.C) apartado b) de la LECr, por aplicación indebida del Art. 368 del CP .

- Vulneración de la presunción de inocencia de su representado, al amparo de lo dispuesto en el apartado e),del mismo precepto legal

En apoyo del presente motivo primero del recurso, combate la parte, en términos literales, los dos últimos párrafos de los hechos probados de la sentencia: 'D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.

D. Ezequias no desarrolla trabajo remunerado alguno';entendiendo, que debe ser incluido en el relato de hechos probados, 'que la sustancia estaba destinada por el acusado a consumo propio'.

Alega al respecto, que si bien es evidente que la sustancia aprehendida (16 gramos de speed), supera la cantidad que según el TS está fijada para un consumo de 5 días, no está previsto que cualquier aprehensión por encima de las dosis previstas para 5 días constituya per se el delito contra la salud pública del Art. 368 del CP, exigiéndose la presencia de otra prueba o indicios que corroboren que la sustancia esta preordenada al tráfico, y no para el consumo propio, que aquí no existen; que los dos Agentes de la Guardia Civil que depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio, que fueron los que participaron en la detención del acusado, reconocieron que se trataba de un control preventivo, y que no se estaba haciendo ningún seguimiento al acusado, a lo que la parte añade, que no estaban intervenidas sus conversaciones, no existía ninguna investigación abierta contra Ezequias como posible autor de un delito contra la salud pública, no se le encontraron los instrumentos típicos que se suelen hallar en estos casos, como anotaciones en libretas u hojas con números de teléfonos, nombres de compradores y/o vendedores, cantidades de sustancias entregadas, cantidades de dinero recibidas o adeudadas; tampoco balanza de precisión; bolsitas termoselladas; recortes de plástico para envolver las sustancias; alambres para cerrar los envoltorios; sustancia para adulterar la droga; grandes cantidades de dinero en metálico o muchos billetes del mismo importe... ;y por otro lado, que la sustancia se encontraba en un solo bloque, lo que no permite colegir que estaba preparada para su distribución.

En otro orden de alegaciones, expone la parte, que la sentencia tiene en cuenta para considerar autor a su defendido, que el mismo no percibía remuneración alguna, interpretación contra reo, porque el hecho de no estar contratado por un tercero o estar dado de alta como autónomo, no significa que no se perciba remuneración por los trabajos realizados, sino que no puede demostrarlo con documentos, al trabajar en la economía sumergida, y vivir en el domicilio de sus padres; que asimismo se ha hecho una interpretación en mala parte contra el acusado, por el hecho de haber sido condenado, por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 por un delito de tráfico de drogas, condena que podrá ser tenida en cuenta a efectos de reincidencia, pero no como indicio de un nuevo delito, por lo que, en resumen haciendo una valoración conjunta de los elementos expuestos debe llegarse a la conclusión de que no se dan los elementos exigidos por el tipo penal de los art. 368 y ss del CP.

= Con carácter previo al examen del presente motivo, debemos precisar que la parte apelante, si bien en el suplico del escrito de recurso, cita los preceptos aplicables al Recurso de Apelación ante el que nos encontramos, Art. 846 ter de la LECr, en relación a los Art. 779 y ss del mismo texto legal; sin embargo, cuando encabeza este primer motivo, cita el art. 846 bis C, b) y a lo largo del motivo, el art. 846 bis C e); precepto, el Art. 846 bis C, que dispone los motivos en los que debe centrarse el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial por Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo que por razones obvias no va a impedir su examen.

Ahora bien, por razones de orden lógico y sistemático, toda vez que el motivo planteado en primer lugar se articula por infracción de precepto legal, art. 368 del CP, con fundamento en el art. 846 bis C b) y en segundo lugar, por vulneración de la presunción de inocencia con fundamento en el Art. 846 bis C e) debemos comenzar el examen en orden inverso al de motivos expuestos.

A- Vulneración de la presunción de inocencia de su representado, al amparo de lo dispuesto en el apartado e), del art. 846 bis C e) de la LECr..

Expuestas con carácter previo, la alegaciones en las que la parte apoya el primer motivo de su recurso de apelación, y las precisiones anteriores, antes de proceder al examen de las mismas, invocándose por la dicha parte, la vulneración en la Sentencia recurrida del Principio de Presunción de Inocencia del Art. 24 de la CE, debemos partir, como premisa inicial, de la Doctrina Jurisprudencial que a continuación se trascribe:

- En STS de 22 de febrero de 2021 dictada en el Rec.1658/2019, en Doctrina plenamente aplicable al examen que de la prueba practicada debe realizar esta Sala de apelación, entre otros extremos, se afirma:

'1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CEimplica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en suvaloración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar,de un lado, la regularidad de la prueba utilizada,es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

= Reiterando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, es necesario establecer el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que el TS destaca que '... aunqueel control por parte del Tribunal de apelaciónsobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instanciano pasa por exigir un juicio valorativo en el que sedetallen todas las pruebas que se han presentado, sídebe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido sila inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras)'.

=Una vez trascrita la Doctrina Jurisprudencial de aplicación al motivo examinado, examinaremos a continuación las diferentes alegaciones que realiza la parte apelante, no sin antes poner de manifiesto, que las pruebas practicadas en el plenario no pueden ser examinadas de modo parcial y aisladamente, sino de una manera relacionada y en conexión lógica, para concluir si la misma constituye prueba de cargo válidamente obtenida, suficiente y racionalmente valorada por el Tribunal de instancia, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado recurrente.

- La parte recurrente alega, tal y como hemos trascrito, lo hacemos ahora en síntesis, que la sustancia aprehendida (16 gramos de speed) supera la cantidad que según el TS está indicada para un consumo de 5 días, pero que en el presente caso no existen otras pruebas o indicios periféricos; que la cantidad adquirida por su defendido, estaba destinada a su consumo propio, porque resulta más económico adquirir una cantidad mayor, y para evitar tener que acudir con tanta frecuencia al mercado ilícito, con el riesgo que ello conlleva; asimismo, en otro orden de alegaciones, impugna la interpretación en contra del acusado, de no haberse acreditado que percibiera remuneración alguna, y de la anterior condena por un delito de tráfico de drogas.

- Resulta obligado, como se afirma en STS de 8 de julio de 2021, dictada en el Rec. 3656/2019, recordar que: '...el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penales de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros. Cuando una persona es detenida portando droga, como aquí ocurre, uno de los problemas más frecuentes es acreditar el dolo del sujeto. Esta Sala ha declarado repetidamente quela intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas(como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan, la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS de 11-2- 87 , 22-5-87 , 9-5-88 , 20-2-89 , 12-3-89 , 30-10-89 , 12-12-89 , 18-12-89 , 3-12-90 , 3-7-91 , 1595/2000, de 16 de octubre , 1831/2001, de 16 de octubre , 1436/2000, de 13 de marzo y 2063/2002, de 23 de mayo ). En relación con la cantidad de droga aprehendida, se ha considerado jurisprudencialmente la posesión de una determinada cantidad de droga como preordenada al tráfico cuando exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para el autoconsumo del portador, apreciándose como tal aquellas que excedan del acopio de un consumidor medio durante una semana. En base a tal criterio el Tribunal Supremo ha fijado esas cantidades ...'

-A su vez en el ATS de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado en el Rec. 1064/2016 se afirma: '...Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendoel 'fin de traficar' con la drogaa partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias comopueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 )...'

= En el caso enjuiciado, tal como se recoge en la Sentencia recurrida, (extremo no cuestionado por la parte recurrente), la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo, el Tribunal Supremo, (remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001), ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga, apoyados en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga, aceptando la tenencia para autoconsumo de una cantidad superior en 5 días a la fijada como dosis de consumo medio diario, fijándose en el concreto caso la dosis deconsumo diario en 0,18 gramos de anfetamina.

La cantidadque usualmente se suele estimar como acopio para autoconsumo es en torno a los cinco días, por lo que la previsión máxima de consumo para cinco días sería de 0,9 gramos.

Al acusado- recurrente, D. Ezequias, se le incautó por los Agentes de la Guardia Civil, en el control (sito en el peaje de Lardero de la Autopista AP-68), para la prevención de robos y erradicación del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, una sustancia blanquecina en una bolsa con cierre hermético, una vez efectuado el registro corporal tras advertir que presentaba 'un bulto no natural y húmedo en la zona pélvica'.

Realizado el análisis de la sustancia, resultaron 45,52 gramos de peso húmedo de anfetamina, que se redujo a 16Ž65 una vez secado, con una pureza del 70Ž9 %; con un valor en el mercado de 707Ž29 €.

En el informe analítico del Laboratorio de drogas del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno en Navarra concluye que la cantidad de droga intervenida al acusado fue de 16,65 gramos, con un grado de riqueza media del 70,9 %, que representan11,80 gramos de anfetamina, siendo ésta la cantidad de sustancia psicoactiva que se toma en cuenta, y que equivaldría a un acopio para 65Ž56 días.

- Los extremos anteriores se han obtenido mediante prueba de cargo legal y válidamente obtenida practicada en el plenario con todas las garantías legales, prueba que no cuestiona el recurrente, al reconocer que la sustancia incautada le pertenecía, y que la transportaba en la zona pélvica en el momento en el que fue parado por los Agentes de la guardia Civil, en el vehículo que viajaba como copiloto.

La parte recurrente mantiene en el recurso, del mismo modo que en el juicio oral, que la sustancia incautada era para consumo propio de su defendido, y que la Jurisprudencia no establece que cualquier aprehensión por encima de la dosis prevista para 5 días constituya per se el delito contra la salud pública del art. 368, sino que se necesitan otros indicios que no existen en el supuesto concreto.

= Esta Sala entiende por el contrario, tal y como se expondrá a continuación, que el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de Instancia, en relación a la intención o propósito del acusado de destinar la sustancia al consumo de terceras personas, se adecua a la doctrina del TS anteriormente expuesta.

La Audiencia Provincial ha valorado no sólo la cantidad de la sustancia intervenida en relación a lo que se estima por el TS la tenencia para autoconsumo de una cantidad superior a 5 días, (recordemos que se le incautaron 11Ž80 gramos de sustancia apura, equivalentes a un acopio para 65Ž56 días, en cualquier caso muy superior incluso a un mes) sino también, los siguientes indicios o factores externos y objetivos:

El acusado explicó que compró una cantidad mayor, con el fin de abastecerse durante un mes, ya que su consumo ascendía a unos diez gramos a la semana, circunstancia esta última que no acreditó por ningún medio probatorio, no existiendo prueba de su condición de consumidor abusivo; por otro lado, ha valorado el estado de nerviosismo que presentaba el mismo cuando los Agentes de la Guardia Civil dieron el alto para efectuar el control al vehículo en el que viajaba como copiloto, así como el lugar en el que había escondido la sustancia intervenida; asimismo ha valorado, la ausencia de medios económicos del mismo para la adquisición de la sustancia aprehendida; constando en la causa y así reconoció en el plenario el acusado, que había sido condenado por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, que la condena fue suspendida, y que le sugirieron someterse a un tratamiento de desintoxicación; extremos estos últimos que la parte apelante impugna en su recurso alegando que se ha hecho una interpretación contra reo.

- En respuesta a las referidas alegaciones debemos afirmar, en primer lugar, que no puede tratarse o constituir una interpretación contraria a los principios constitucionales, el valorar el hecho de que no haya quedado acreditada su capacidad económica ad1quisitiva, por cuánto, si como se mantiene por la parte recurrente, el Sr. Ezequias trabajaba en la economía sumergida, es obvio que no pudiera aportar prueba documental alguna; sin embargo, ello no le impedía la proposición al respecto de prueba testifical de familiar o amigo; y en segundo lugar, que el hecho no acreditado de hallarse en tratamiento de deshabituación, tras la sentencia a que se hace referencia, se ha valorado en relación a la contradicción existente entre haber iniciado un tratamiento de desintoxicación ( extremo alegado por la defensa en el escrito de calificación provisional, así como la aportación, en momento posterior de prueba documental acreditativa del mismo, que no aportó finalmente) y el consumo diario en la cantidad referida por el acusado (10 gramos a la semana)

En conclusión y como ya anticipáramos, el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial se adecúa a la jurisprudencia del TS ,desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia del acusado recurrente que no ha sido vulnerado, en contra de las alegaciones de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

B- Infracción de ley, al amparo del artículo 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>846.bis.C) apartado b) de la LECr, por aplicación indebida del Art. 368 del CP .

La parte recurrente en el primero de los motivos in fine, después de denunciar la vulneración de la presunción de inocencia de su defendido, concluye que haciendo una valoración conjunta de los elementos expuestos en las alegaciones anteriores se debe llegar a la conclusión de que no existe ilícito penal, por no darse los elementos exigidos por el tipo del art. 368.1 del CP, denunciando la tipificación de los hechos en el referido precepto legal; es decir, que de los hechos no se puede deducir que el recurrente se dedicara al tráfico de drogas y que las sustancias que le fueron intervenidas eran para el autoconsumo.

Las alegaciones vertidas por la parte recurrente han sido desestimadas en su totalidad por la Sala, entendiendo que la prueba practicada en el plenario es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado recurrente, habiendo sido racionalmente valorada por la Audiencia Provincial de acuerdo a las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia.

- En primer lugar, a los efectos de resolución del presente motivo, debemos tener presente, que en palabras de la STS 853/2013, de 31 de octubre, entre otras muchas, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

Como se ha reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables resoluciones, el motivo que denuncia la infracción legal exige partir del pleno respeto a los hechos que se han declarado probados, porque lo que se cuestiona no es el relato de hechos sino la subsunción jurídica de los mismos.

Este motivo de impugnación está dirigido a revisar la aplicación de la ley penal respecto de unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados, de ahí que constituya una afirmación reiterada de esta Sala, que la infracción de ley por la vía del artículo 849.1 citado no se puede alegar sino respetando escrupulosamente el relato histórico de la sentencia, por lo que bajo el pretexto de este motivo casacional no se puede poner en cuestión la certeza de los hechos probados de la sentencia de instancia. ( SSTS 397/2008, de 1 de julio y 888/2012, de 22 de noviembre , entre otras muchas).

Como se afirma asimismo en la STS de fecha 8 de julio de 2021, Rec. 3656/2019: ' la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del 'factum', tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la inadmisión del motivo -ahora desestimación-, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim( STS 799/2017, de 11 de diciembre , por todas)...'.

= Pues bien, aplicando al caso examinado la Doctrina jurisprudencial trascrita, resulta premisa inicial y esencial que la sentencia de instancia declara como probado que el recurrente era el poseedor de la sustancia intervenida y que 'estaba destinadas a suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica'.

A partir de este juicio histórico los hechos han sido correctamente subsumidos en el delito del artículo 368.1 del Código Penal, que castiga cualquier actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, castigándose también la posesión con este último fin.

Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.

TERCERO:- Inaplicación de la atenuante de drogadicción del Art. 21.2º del CP .

Mediante el presente motivo de forma subsidiaria, para el caso de que no se acoja el primero de los motivos, solicita la parte que debe ser incluido en el relato de hechos probados que ' Ezequias presenta un trastorno por dependencia a anfetaminas y otras sustancias tóxicas, teniendo en el momento de ocurrencia de los hechos disminuida su capacidad volitiva.'

Alega al respecto, que en el acto del juicio quedó probado, que su representado es adicto desde antiguo a diversas sustancias estupefacientes, lo que disminuye su capacidad volitiva, y determina que la droga incautada estaba destinada a su consumo, aseveración que se desprende de las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado el día de los hechos, y de la declaración de su defendido, en las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio sin incurrir en contradicción.

1º Doctrina jurisprudencial de aplicación:

Expuestas las alegaciones de la parte apelante, en apoyo del presente motivo, para su análisis debe partirse en primer lugar, de la Doctrina Jurisprudencial al respecto:

-En la STS, 1 del 14 de abril de 2021 Rec.: 2381/2019 se afirma:

'Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98 , que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solola aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adicción grave el consumo de droga.....

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediatao trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual.

Por otra parte,el TS ha recordado en numerosas ocasiones: '... que la aplicación de una circunstancia modificativade la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica(por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre ). También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma( SSTS 38/2013, de 31-1 ; 116/2013, de 21-2 ; 251/2013, de 20-3 ; 516/2013, de 20-6 ; 526/2013, de 25-6 ).

-Por último, debemos tener en consideración, que como se afirma en la Sentencia dictada por esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2018 en el rec 2/2018 '....Es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo' ( SSTS, Sala 2ª, de 8-2-2002 , 17-11-2003 , 23-3-2006 , 20-7-2015 y 13-6-2018 ) y que 'En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal' ( SSTS, Sala 2ª, de 29-10-2008 y 6-11-2014 ).

2º Valoración de la prueba practicada en el juicio oral por el Tribunal de Instancia

En aplicación de la anterior Doctrina Jurisprudencial, la Audiencia Provincial ha concluido en la inexistencia de prueba de dicha atenuante, al no haberse aportado la documentación acreditativa de que el acusado se hubiera sometido a un tratamiento de deshabituación, a pesar de su declaración y de que la defensa adelantara en el momento procesal oportuno que aportaría la documentación acreditativa del tal extremo; no habiéndose aportado la referida documentación ni tampoco certificado que acreditara su supuesta adicción a la sustancia incautada.

En síntesis, no existe prueba de la que no puede deducirse la afectación real de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado en relación a los hechos enjuiciados.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado

CUARTO:- Indebida aplicación de los Art. 368, 21.2 º y 66 del CP , en la determinación de la pena a imponer.

Mediante el tercero de los motivos, alega la parte que el segundo apartado del art. 368 del CP permite imponer la pena inferior en grado 'en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', a lo que añade que en el caso de no apreciarse la atenuante de drogadicción, que se compensaría con la agravante de reincidencia, la pena a imponer sería de 1 año y medio de prisión; y para el caso de que se aplicara el primer párrafo del art. 368 la pena sería de 3 años de prisión; haciendo a continuación otros cálculos de la pena a imponer, para concluir afirmando que no está justificada la pena de 5 años de prisión impuesta en la sentencia.

En otro orden de alegaciones expone que aun cuando nos encontremos ante un delito de mera actividad, estaríamos ante lo que pudiera considerarse un delito de tentativa, con las consecuencias en orden a la imposición de la pena; para finalmente alegar, que se están aplicando criterios erróneos para la determinación de la pena, que el hecho de que el acusado haya sido condenado anteriormente por un delito de robo no permite que se le imponga una pena superior a la mínima prevista en un procedimiento posterior que no guarda relación alguna.

= En respuesta a las referidas alegaciones debemos afirmar:

Primero:- Subtipo atenuado previsto y penado en el apartado segundo del art. 368 del CP.

La aplicación del referido subtipo agravado, es una cuestión nueva, no planteada ni en el escrito de defensa, ni tampoco en conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, ni siquiera en trámite de informe; habiendo sido sustraída del debate, por lo que la sentencia recurrida, no ha podido dar respuesta a la misma, al ser imposible para el Tribunal de instancia realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes, en orden a excluir o apreciar la atenuación utilizando los criterios Jurisprudenciales al respecto; y concluir en su caso que la actividad desarrollada por el acusado fuera o no aislada u ocasional.

Dicha cuestión planteada ex novo en el recurso de apelación, no puede obtener respuesta en la presente resolución, siendo obvio que, como recuerda la STS de 4 de julio de 2014, es en las conclusiones definitivas del acto del juicio oral y no en otro momento ni lugar donde debe solicitarse la apreciación de las circunstancias que se consideren concurrentes. Es cierto que, en determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo y 26 de abril de 2012 y 20 de mayo de 2016), concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta y evidente; ahora bien, salvando esto, reiteramos, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera.

- Segundo:- Grado de Tentativa.

La subsunción de los hechos en dicha forma imperfecta de ejecución, es una cuestión nuevamente planteada ex novo; remitiéndonos a lo ya afirmado en el apartado anterior.

En cualquier caso, El TS en numerosas resoluciones como el Auto de fecha 10/06/2021 Auto núm. 425/2021 afirma al respecto que: '...Debe recordarse que, respecto al grado de realización del delito, tal y como decíamos en las SSTS 24/2007 y 960/2009 , en lo que constituye pacífica jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de que los delitos de narcotráfico puedan cometerse en grado de tentativa ha sido siempre una cuestión debatida en la doctrina y muy matizada en la jurisprudencia de esta Sala. Esta jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general, opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos. El tráfico deestupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal, como la posesión o el favorecimiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

También hemos señalado de modo constante que puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario ( STS 256/2019, de 22 de mayo )....'

Por último resultaría difícil o imposible aplicar un grado imperfecto de ejecución, a partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, en cuyo penúltimo apartado afirma: 'D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.'

Tercero:- Individualización de la pena.

La sentencia recurrida ha impuesto la pena de prisión de 5 años, dentro de la mitad superior, (cuatro años y medio a seis años) teniendo en cuenta que las penas a imponer que señala el tipo básico del art.368.1 del CP para los actos de tráfico ilegal de sustancias que causan grave daño a la salud, se extienden de tres a seis años, por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 66.3º; en atención a la naturaleza de los hechos; al hecho objetivo del breve lapso temporal entre la condena anterior por el idéntico delito, y la fecha de los hechos por los que resulta condenado; y a los numerosos antecedentes penales del acusado, no cancelados aun cuando lesionen bienes jurídicos de distinta naturaleza que evidencian una mayor peligrosidad del mismo.

- Conforme a la Jurisprudencia recogida en numerosas resoluciones del TS como el Auto de fecha 17/06/2021 núm. 522/2021: ' ...la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esaelevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( STS 265/2018, de 31 de mayo )....'

- En aplicación de la referida doctrina Jurisprudencia esta Sala entiende, que la pena de prisión de cinco años, impuesta por la Audiencia Provincial al acusado recurrente, en cualquier caso, no exaspera el mínimo legal previsto, (en atención a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia), que como se ha expuesto se establece en cuatro años y medio (mínimo de la mitad superior), ni viola las reglas de la proporcionalidad; razón por la que debe mantenerse, con desestimación del motivo examinado en orden a la imposición de una pena inferior.

QUINTO:- Vulneración del Art. 52 del CP en la fijación del importe de la pena de multa.

Mediante el cuarto de los motivos alega la parte apelante, que en la sentencia se recoge como hecho probado que el acusado no realiza trabajo remunerado, constando en el procedimiento, la consulta integral de su patrimonio que refleja su inexistencia; y que a pesar de ello se ha fijado la multa en el doble de la valoración de la droga, cuando el art. 52 del CP dispone que la principal circunstancia a tener en cuenta para fijar la cuantía de la multa debe ser 'la situación económica del culpable, por lo que en el presente caso, partiendo de una valoración de 707Ž29 €, la multa deberá ser del tanto.

-En la STS 10 de octubre de 2018 Rec. 10172/201, en relación a la determinación de la cuantía de la multa proporcional se afirma:'...Para la pena pecuniaria fijada por el sistema de días-multa, el artículo 50.5 del Código Penalremite al sistema de determinación de su extensión que viene prescrito en las reglas del Capítulo II del Título III, esto es, a las reglas generales para la aplicación de las penas de los artículos 61 y ss del Código Penal, lo que no es predicable de la multa proporcional, que debe fijarse en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito oel beneficio reportado por el mismo, considerando para determinar su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable ( art. 52.1y 2 del Código Penal).

Considerando este régimen normativo, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2008, recogió que: « 1. En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales».

Lo expuesto no ha impedido que nuestra jurisprudencia reconozca ( STS 166/2014, de 28 de febrero ) y valide ( SSTS 31/2012, de 19 de julio ; 165/2016, de 13 de diciembre ; 583/2017, de 19 de julio ; 723/2017, de 7 de noviembre o 704/2018, de 15 de enero de 2019 ), la posibilidad de que las multas proporcionales puedan contemplarse desde su fraccionamiento en una parte inferior y otra superior que resulten equivalentes, pues la división por mitad tiene un contenido semántico ordinario y no es algo que precise de la observación de una previsión normativa específica....

-En la Sentencia recurrida, teniéndose en cuenta: la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP; el valor en el mercado clandestino de la droga incautada, en atención a la cuantía fijada para la venta por dosis de la sustancia intervenida, una vez seca, tal como se tiene en la sentencia recurrida, que asciende a 707Ž29 €, y la situación económica del acusado, (que no desarrolla trabajo alguno, y carece de medios económicos) la multa proporcional se ha impuesto en el duplo del valor de la droga (1.414Ž58 €), pena de multa que resulta proporcional y ajustada a lo dispuesto en el art. 52 del CP, y a la Doctrina Jurisprudencial trascrita.

Por lo expuesto el presente motivo, debe ser desestimado

SEXTO:- COSTAS PROCESALES.

Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

1ºDESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reinares LLanos en nombre y representación de D. Ezequias, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Procedimiento Abreviado 16/2020 , CONFIRMANDANDOLAen su integridad.

DECLARAMOSde oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

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