Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2021 de 09 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 26089310012021100007
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:432
Núm. Roj: STSJ LR 432:2021
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MOL
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2020
RECURRENTE: Ezequias
Procuradora: MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogada: IDOYA OJEDA DIEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a 9 de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 7/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Reinares LLanos, en nombre y representación de D. Ezequias, bajo la dirección letrada de la Sra. Ojeda Diez, contra Sentencia de fecha 14 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 16/2020, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, sobre delito contra la salud pública.
Antecedentes
D. Ezequias iba de copiloto en el vehículo Audi, A3, conducido por D. Javier, a los que los agentes que integraban la patrulla (agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional NUM002 y NUM003) dieron el alto.
D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.
D. Ezequias no desarrolla trabajo remunerado alguno.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Subsidiariamente, que se dicte Resolución por la que se le aplique la atenuante de drogadicción prevista en el Art. 21.2 del CP y el tipo penal previsto en el apartado segundo del artículo 368 CP, imponiéndosele la pena de un año y medio de prisión;
Asimismo de forma subsidiaria, Resolución por la que se le imponga: La pena de dos años y tres meses de prisión; La pena de tres años de prisión; La de cuatro años y medio de prisión y que, fijándose la multa en cualquiera de los supuestos en el tanto del valor de la droga: 707,29 €.
= Articula el Recurso en cuatro motivos:
Vulneración de la presunción de inocencia de su representado, al amparo de lo dispuesto en el apartado e), del mismo precepto legal.
En apoyo del presente motivo primero del recurso, combate la parte, en términos literales, los dos últimos párrafos de los hechos probados de la sentencia:
Alega al respecto, que si bien es evidente que la sustancia aprehendida (16 gramos de speed), supera la cantidad que según el TS está fijada para un consumo de 5 días, no está previsto que cualquier aprehensión por encima de las dosis previstas para 5 días constituya per se el delito contra la salud pública del Art. 368 del CP, exigiéndose la presencia de otra prueba o indicios que corroboren que la sustancia esta preordenada al tráfico, y no para el consumo propio, que aquí no existen; que los dos Agentes de la Guardia Civil que depusieron en calidad de testigos en el acto del juicio, que fueron los que participaron en la detención del acusado, reconocieron que se trataba de un control preventivo, y que no se estaba haciendo ningún seguimiento al acusado, a lo que la parte añade, que no estaban intervenidas sus conversaciones, no existía ninguna investigación abierta contra Ezequias como posible autor de un delito contra la salud pública, no se le encontraron los instrumentos típicos que se suelen hallar en estos casos, como anotaciones en libretas u hojas con números de teléfonos, nombres de compradores y/o vendedores, cantidades de sustancias entregadas, cantidades de dinero recibidas o adeudadas; tampoco balanza de precisión; bolsitas termoselladas; recortes de plástico para envolver las sustancias; alambres para cerrar los envoltorios; sustancia para adulterar la droga; grandes cantidades de dinero en metálico o muchos billetes del mismo importe... ;y por otro lado, que la sustancia se encontraba en un solo bloque, lo que no permite colegir que estaba preparada para su distribución.
En otro orden de alegaciones, expone la parte, que la sentencia tiene en cuenta para considerar autor a su defendido, que el mismo no percibía remuneración alguna, interpretación contra reo, porque el hecho de no estar contratado por un tercero o estar dado de alta como autónomo, no significa que no se perciba remuneración por los trabajos realizados, sino que no puede demostrarlo con documentos, al trabajar en la economía sumergida, y vivir en el domicilio de sus padres; que asimismo se ha hecho una interpretación en mala parte contra el acusado, por el hecho de haber sido condenado, por sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 por un delito de tráfico de drogas, condena que podrá ser tenida en cuenta a efectos de reincidencia, pero no como indicio de un nuevo delito, por lo que, en resumen haciendo una valoración conjunta de los elementos expuestos debe llegarse a la conclusión de que no se dan los elementos exigidos por el tipo penal de los art. 368 y ss del CP.
= Con carácter previo al examen del presente motivo, debemos precisar que la parte apelante, si bien en el suplico del escrito de recurso, cita los preceptos aplicables al Recurso de Apelación ante el que nos encontramos, Art. 846 ter de la LECr, en relación a los Art. 779 y ss del mismo texto legal; sin embargo, cuando encabeza este primer motivo, cita el art. 846 bis C, b) y a lo largo del motivo, el art. 846 bis C e); precepto, el Art. 846 bis C, que dispone los motivos en los que debe centrarse el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia Provincial por Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo que por razones obvias no va a impedir su examen.
Ahora bien, por razones de orden lógico y sistemático, toda vez que el motivo planteado en primer lugar se articula por infracción de precepto legal, art. 368 del CP, con fundamento en el art. 846 bis C b) y en segundo lugar, por vulneración de la presunción de inocencia con fundamento en el Art. 846 bis C e) debemos comenzar el examen en orden inverso al de motivos expuestos.
Expuestas con carácter previo, la alegaciones en las que la parte apoya el primer motivo de su recurso de apelación, y las precisiones anteriores, antes de proceder al examen de las mismas, invocándose por la dicha parte, la vulneración en la Sentencia recurrida del Principio de Presunción de Inocencia del Art. 24 de la CE, debemos partir, como premisa inicial, de la Doctrina Jurisprudencial que a continuación se trascribe:
- En STS de 22 de febrero de 2021 dictada en el Rec.1658/2019, en Doctrina plenamente aplicable al examen que de la prueba practicada debe realizar esta Sala de apelación, entre otros extremos, se afirma:
= Reiterando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, es necesario establecer el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 17 de septiembre de 2020, en la que el TS destaca que
- La parte recurrente alega, tal y como hemos trascrito, lo hacemos ahora en síntesis, que la sustancia aprehendida (16 gramos de speed) supera la cantidad que según el TS está indicada para un consumo de 5 días, pero que en el presente caso no existen otras pruebas o indicios periféricos; que la cantidad adquirida por su defendido, estaba destinada a su consumo propio, porque resulta más económico adquirir una cantidad mayor, y para evitar tener que acudir con tanta frecuencia al mercado ilícito, con el riesgo que ello conlleva; asimismo, en otro orden de alegaciones, impugna la interpretación en contra del acusado, de no haberse acreditado que percibiera remuneración alguna, y de la anterior condena por un delito de tráfico de drogas.
- Resulta obligado, como se afirma en STS de 8 de julio de 2021, dictada en el Rec. 3656/2019, recordar que:
= En el caso enjuiciado, tal como se recoge en la Sentencia recurrida, (extremo no cuestionado por la parte recurrente), la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo, el Tribunal Supremo, (remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001), ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga, apoyados en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga, aceptando la tenencia para autoconsumo de una cantidad superior en 5 días a la fijada como dosis de consumo medio diario, fijándose en el concreto caso la dosis de
Al acusado- recurrente, D. Ezequias, se le incautó por los Agentes de la Guardia Civil, en el control (sito en el peaje de Lardero de la Autopista AP-68), para la prevención de robos y erradicación del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, una sustancia blanquecina en una bolsa con cierre hermético, una vez efectuado el registro corporal tras advertir que presentaba 'un bulto no natural y húmedo en la zona pélvica'.
Realizado el análisis de la sustancia, resultaron 45,52 gramos de peso húmedo de anfetamina, que se redujo a 16Â65 una vez secado, con una pureza del 70Â9 %; con un valor en el mercado de 707Â29 €.
En el informe analítico del Laboratorio de drogas del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno en Navarra concluye que la cantidad de droga intervenida al acusado fue de 16,65 gramos, con un grado de riqueza media del 70,9 %, que representan
- Los extremos anteriores se han obtenido mediante prueba de cargo legal y válidamente obtenida practicada en el plenario con todas las garantías legales, prueba que no cuestiona el recurrente, al reconocer que la sustancia incautada le pertenecía, y que la transportaba en la zona pélvica en el momento en el que fue parado por los Agentes de la guardia Civil, en el vehículo que viajaba como copiloto.
La parte recurrente mantiene en el recurso, del mismo modo que en el juicio oral, que la sustancia incautada era para consumo propio de su defendido, y que la Jurisprudencia no establece que cualquier aprehensión por encima de la dosis prevista para 5 días constituya per se el delito contra la salud pública del art. 368, sino que se necesitan otros indicios que no existen en el supuesto concreto.
= Esta Sala entiende por el contrario, tal y como se expondrá a continuación, que el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de Instancia, en relación a la intención o propósito del acusado de destinar la sustancia al consumo de terceras personas, se adecua a la doctrina del TS anteriormente expuesta.
La Audiencia Provincial ha valorado no sólo la cantidad de la sustancia intervenida en relación a lo que se estima por el TS la tenencia para autoconsumo de una cantidad superior a 5 días, (recordemos que se le incautaron 11Â80 gramos de sustancia apura, equivalentes a un acopio para 65Â56 días, en cualquier caso muy superior incluso a un mes) sino también, los siguientes indicios o factores externos y objetivos:
El acusado explicó que compró una cantidad mayor, con el fin de abastecerse durante un mes, ya que su consumo ascendía a unos diez gramos a la semana, circunstancia esta última que no acreditó por ningún medio probatorio, no existiendo prueba de su condición de consumidor abusivo; por otro lado, ha valorado el estado de nerviosismo que presentaba el mismo cuando los Agentes de la Guardia Civil dieron el alto para efectuar el control al vehículo en el que viajaba como copiloto, así como el lugar en el que había escondido la sustancia intervenida; asimismo ha valorado, la ausencia de medios económicos del mismo para la adquisición de la sustancia aprehendida; constando en la causa y así reconoció en el plenario el acusado, que había sido condenado por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, que la condena fue suspendida, y que le sugirieron someterse a un tratamiento de desintoxicación; extremos estos últimos que la parte apelante impugna en su recurso alegando que se ha hecho una interpretación contra reo.
- En respuesta a las referidas alegaciones debemos afirmar, en primer lugar, que no puede tratarse o constituir una interpretación contraria a los principios constitucionales, el valorar el hecho de que no haya quedado acreditada su capacidad económica ad1quisitiva, por cuánto, si como se mantiene por la parte recurrente, el Sr. Ezequias trabajaba en la economía sumergida, es obvio que no pudiera aportar prueba documental alguna; sin embargo, ello no le impedía la proposición al respecto de prueba testifical de familiar o amigo; y en segundo lugar, que el hecho no acreditado de hallarse en tratamiento de deshabituación, tras la sentencia a que se hace referencia, se ha valorado en relación a la contradicción existente entre haber iniciado un tratamiento de desintoxicación ( extremo alegado por la defensa en el escrito de calificación provisional, así como la aportación, en momento posterior de prueba documental acreditativa del mismo, que no aportó finalmente) y el consumo diario en la cantidad referida por el acusado (10 gramos a la semana)
En conclusión y como ya anticipáramos, el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial se adecúa a la jurisprudencia del TS
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
La parte recurrente en el primero de los motivos in fine, después de denunciar la vulneración de la presunción de inocencia de su defendido, concluye que haciendo una valoración conjunta de los elementos expuestos en las alegaciones anteriores se debe llegar a la conclusión de que no existe ilícito penal, por no darse los elementos exigidos por el tipo del art. 368.1 del CP, denunciando la tipificación de los hechos en el referido precepto legal; es decir, que de los hechos no se puede deducir que el recurrente se dedicara al tráfico de drogas y que las sustancias que le fueron intervenidas eran para el autoconsumo.
Las alegaciones vertidas por la parte recurrente han sido desestimadas en su totalidad por la Sala, entendiendo que la prueba practicada en el plenario es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado recurrente, habiendo sido racionalmente valorada por la Audiencia Provincial de acuerdo a las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia.
- En primer lugar, a los efectos de resolución del presente motivo, debemos tener presente, que en palabras de la STS 853/2013, de 31 de octubre, entre otras muchas, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).
Como se ha reiterado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables resoluciones, el motivo que denuncia la infracción legal exige partir del pleno respeto a los hechos que se han declarado probados, porque lo que se cuestiona no es el relato de hechos sino la subsunción jurídica de los mismos.
Este motivo de impugnación está dirigido a revisar la aplicación de la ley penal respecto de unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados, de ahí que constituya una afirmación reiterada de esta Sala, que la infracción de ley por la vía del artículo 849.1 citado no se puede alegar sino respetando escrupulosamente el relato histórico de la sentencia, por lo que bajo el pretexto de este motivo casacional no se puede poner en cuestión la certeza de los hechos probados de la sentencia de instancia. ( SSTS 397/2008, de 1 de julio y 888/2012, de 22 de noviembre , entre otras muchas).
Como se afirma asimismo en la STS de fecha 8 de julio de 2021, Rec. 3656/2019:
= Pues bien, aplicando al caso examinado la Doctrina jurisprudencial trascrita, resulta premisa inicial y esencial que la sentencia de instancia declara como probado que el recurrente era el poseedor de la sustancia intervenida y que 'estaba destinadas a suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica'.
A partir de este juicio histórico los hechos han sido correctamente subsumidos en el delito del artículo 368.1 del Código Penal, que castiga cualquier actividad encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, castigándose también la posesión con este último fin.
Por lo expuesto el motivo debe ser rechazado.
Mediante el presente motivo de forma subsidiaria, para el caso de que no se acoja el primero de los motivos, solicita la parte que debe ser incluido en el relato de hechos probados que ' Ezequias presenta un trastorno por dependencia a anfetaminas y otras sustancias tóxicas, teniendo en el momento de ocurrencia de los hechos disminuida su capacidad volitiva.'
Alega al respecto, que en el acto del juicio quedó probado, que su representado es adicto desde antiguo a diversas sustancias estupefacientes, lo que disminuye su capacidad volitiva, y determina que la droga incautada estaba destinada a su consumo, aseveración que se desprende de las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado el día de los hechos, y de la declaración de su defendido, en las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio sin incurrir en contradicción.
Expuestas las alegaciones de la parte apelante, en apoyo del presente motivo, para su análisis debe partirse en primer lugar, de la Doctrina Jurisprudencial al respecto:
Por otra parte
En aplicación de la anterior Doctrina Jurisprudencial, la Audiencia Provincial ha concluido en la inexistencia de prueba de dicha atenuante, al no haberse aportado la documentación acreditativa de que el acusado se hubiera sometido a un tratamiento de deshabituación, a pesar de su declaración y de que la defensa adelantara en el momento procesal oportuno que aportaría la documentación acreditativa del tal extremo; no habiéndose aportado la referida documentación ni tampoco certificado que acreditara su supuesta adicción a la sustancia incautada.
En síntesis, no existe prueba de la que no puede deducirse la afectación real de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado en relación a los hechos enjuiciados.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado
Mediante el tercero de los motivos, alega la parte que el segundo apartado del art. 368 del CP permite imponer la pena inferior en grado 'en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable', a lo que añade que en el caso de no apreciarse la atenuante de drogadicción, que se compensaría con la agravante de reincidencia, la pena a imponer sería de 1 año y medio de prisión; y para el caso de que se aplicara el primer párrafo del art. 368 la pena sería de 3 años de prisión; haciendo a continuación otros cálculos de la pena a imponer, para concluir afirmando que no está justificada la pena de 5 años de prisión impuesta en la sentencia.
En otro orden de alegaciones expone que aun cuando nos encontremos ante un delito de mera actividad, estaríamos ante lo que pudiera considerarse un delito de tentativa, con las consecuencias en orden a la imposición de la pena; para finalmente alegar, que se están aplicando criterios erróneos para la determinación de la pena, que el hecho de que el acusado haya sido condenado anteriormente por un delito de robo no permite que se le imponga una pena superior a la mínima prevista en un procedimiento posterior que no guarda relación alguna.
= En respuesta a las referidas alegaciones debemos afirmar:
Primero:- Subtipo atenuado previsto y penado en el apartado segundo del art. 368 del CP.
La aplicación del referido subtipo agravado, es una cuestión nueva, no planteada ni en el escrito de defensa, ni tampoco en conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, ni siquiera en trámite de informe; habiendo sido sustraída del debate, por lo que la sentencia recurrida, no ha podido dar respuesta a la misma, al ser imposible para el Tribunal de instancia realizar una ponderación de las circunstancias concurrentes, en orden a excluir o apreciar la atenuación utilizando los criterios Jurisprudenciales al respecto; y concluir en su caso que la actividad desarrollada por el acusado fuera o no aislada u ocasional.
Dicha cuestión planteada ex novo en el recurso de apelación, no puede obtener respuesta en la presente resolución, siendo obvio que, como recuerda la STS de 4 de julio de 2014, es en las conclusiones definitivas del acto del juicio oral y no en otro momento ni lugar donde debe solicitarse la apreciación de las circunstancias que se consideren concurrentes. Es cierto que, en determinados casos, pueden ser apreciadas en la segunda instancia circunstancias no invocadas en la primera ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo y 26 de abril de 2012 y 20 de mayo de 2016), concretamente cuando su concurrencia sea manifiesta y evidente; ahora bien, salvando esto, reiteramos, la alegación novedosa de una circunstancia en apelación supone traer ex novo la cuestión en la segunda instancia sin que haya sido objeto de debate, contradicción y enjuiciamiento donde de entrada debe serlo, esto es, en la primera.
- Segundo:- Grado de Tentativa.
La subsunción de los hechos en dicha forma imperfecta de ejecución, es una cuestión nuevamente planteada ex novo; remitiéndonos a lo ya afirmado en el apartado anterior.
En cualquier caso, El TS en numerosas resoluciones como el Auto de fecha 10/06/2021 Auto núm. 425/2021 afirma al respecto que:
Por último resultaría difícil o imposible aplicar un grado imperfecto de ejecución, a partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, en cuyo penúltimo apartado afirma: 'D. Ezequias tenía en su poder la sustancia intervenida para suministrarla a terceros, mediante contraprestación económica.'
Tercero:- Individualización de la pena.
La sentencia recurrida ha impuesto la pena de prisión de 5 años, dentro de la mitad superior, (cuatro años y medio a seis años) teniendo en cuenta que las penas a imponer que señala el tipo básico del art.368.1 del CP para los actos de tráfico ilegal de sustancias que causan grave daño a la salud, se extienden de tres a seis años, por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 66.3º; en atención a la naturaleza de los hechos; al hecho objetivo del breve lapso temporal entre la condena anterior por el idéntico delito, y la fecha de los hechos por los que resulta condenado; y a los numerosos antecedentes penales del acusado, no cancelados aun cuando lesionen bienes jurídicos de distinta naturaleza que evidencian una mayor peligrosidad del mismo.
- Conforme a la Jurisprudencia recogida en numerosas resoluciones del TS como el Auto de fecha 17/06/2021 núm. 522/2021:
- En aplicación de la referida doctrina Jurisprudencia esta Sala entiende, que la pena de prisión de cinco años, impuesta por la Audiencia Provincial al acusado recurrente, en cualquier caso, no exaspera el mínimo legal previsto, (en atención a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia), que como se ha expuesto se establece en cuatro años y medio (mínimo de la mitad superior), ni viola las reglas de la proporcionalidad; razón por la que debe mantenerse, con desestimación del motivo examinado en orden a la imposición de una pena inferior.
Mediante el cuarto de los motivos alega la parte apelante, que en la sentencia se recoge como hecho probado que el acusado no realiza trabajo remunerado, constando en el procedimiento, la consulta integral de su patrimonio que refleja su inexistencia; y que a pesar de ello se ha fijado la multa en el doble de la valoración de la droga, cuando el art. 52 del CP dispone que la principal circunstancia a tener en cuenta para fijar la cuantía de la multa debe ser 'la situación económica del culpable, por lo que en el presente caso, partiendo de una valoración de 707Â29 €, la multa deberá ser del tanto.
Por lo expuesto el presente motivo, debe ser desestimado
Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
