Última revisión
11/10/2000
Sentencia Penal Nº 8, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 4 de 11 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO
Nº de sentencia: 8
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2
Rollo 4 /2000
Órgano Procedencia: JDO. lA. INST. E INSTRUCCION N. 2 de VIVEIRO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 20 /2000
En Lugo a once de octubre del dos mil
EL ILTMO. SR. D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA N° 8
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el n° 20/00 ante el Juzgado de Instrucción n 2 de Vivero, al que el presente Rollo 4/2000 se refiere, y en el que es parte apelante Nicasio D Siendo parte apelada y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice Que debo de CONDENAR Y CONDENO a José M como autor de una falta de imprudencia leve tipificada en art. 621. 3° del C.P. a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 200 pts, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del C. P., así como al abono de las costas procesales.
Asimismo a que indemnice a D. NICASIO D en la cantidad de 5.686.833 pts, a la que se descontará la cantidad de 2.672.397 que fueron abonadas al lesionado por la Cia. aseguradora, todo ello con la responsabilidad civil directa y solidaria de la aseguradora "A".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con el texto de la presente apelación, el recurso en examen debe limitarse al estudio de la cuantia indemnizatoria que le corresponde al lesionado, Nicasio D, con motivo del accidente automovilístico que José M le proporcionó por imprudencia.
SEGUNDO.- Nada hay que objetar en cuanto a las 14 puntos que el juzgador a quo le ha señalado por las lesiones y secuelas que recibió el alegante, o sea, el nombrado Nicasio, pues le fueron abonados correctamente los 358 días que estuvo inhabilitado para realizar sus quehaceres cotidianos, y lo mismo aparece respecto al intervalo de 12 días que necesitó para esperar la hospitalización cuyo extremos no son impugnados por el afectado.
TERCERO.- Analizando el resarcimiento por los traumas que le derivan del infortunio vial, cumple afirmar que acierta el Sr. Juez de instrucción cuando, teniendo en cuenta el informe de sanidad de 21 de marzo de 2000, le asigna 14 puntos a los que añade 6 puntos por perjuicios estéticos, máxime que a tal fin estético relacione, la edad del lesionado (nacido el 11 de noviembre de 1990) y el lugar corporal y la extensión de las cicatrices.
CUARTO. - Procede aseverar que no puede derivarse resarcimiento alguno en base a la postura del Sr. Médico Forense quién en ( el folio 92) el 25 de abril de 2000 considera que Nicasio D es víctima de incapacidad total para su profesión, ya que aparte de que en el ámbito laboral carece de competencia orgánica para sentar su dictamen, ocurre que no se acreditó en los autos una disfuncionalidad incompatible con el trabajo que realiza, debiendo destacarse la carencia de comprobaciones que el referido facultativo llevó a cabo en la materia.
QUINTO.- En la misma línea desestimatoria cuadra subrayar que tampoco aporta ningún elemento eficaz la argumentación, dimanante del atropellado, sobre la cuantia de la indemnización que pretende respecto a la flexión dorsal del pié derecho, de la paresia del nervio mediano en miembro superior derecho a nivel del carpo, ni los demás conceptos que se leen en el folio 118 y 119 y siguientes como fuente indemnizatoria; de ahí que deviene inadecuado otorgar ninguna ampliación económica basada en las secuencias y en otros incisos que le siguieron al repetido Nicasio en ocasión del 18 de febrero de 1999.
CUARTO. - Hallándose conforme a Ley el interés de la indemnización que le compete por la Disposición Adicional Octava, y estando perfectamente puntualizados los descuentos inherentes a la cantidad que, en su momento, le fue entregada por la compañía aseguradora, procede corroborar la resolución en polémica estableciendo de oficio las costas devengadas .
Por lo expuesto, en nombre del Rey por la Autidad conferida por el Pueblo Español.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que rechazando el recurso que nos ocupa, confirmamos íntegramente la sentencia debatida, declarando de oficio las costas de alzada .
Esta resolución es firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

