Sentencia Penal Nº 8, Aud...ro de 2000

Última revisión
18/01/2000

Sentencia Penal Nº 8, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1010 de 18 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 8

Resumen:
    El Ministerio Fiscal,  en sus conclusiones definitivas  calificó su versión de los hechos  como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal. La defensa de la procesada en sus conclusiones definitivas solicitó que se declare la libre absolución de la acusada y subsidiariamente la pena solicitada en el escrito de conclusiones provisionales.Tales hechos constituyen un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, la acusada Dª. Mª.por haber realizado material y directamente los hechos que integran el tipo penal.No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. 109 y 116 del vigente Código Penal, procede asimismo, condenar a la acusada a indemnizar a Dª.  en lal suma de 58.386 pesetas.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo: 1010/99

Asunto: P.ABREVIADO

Número: 0883/97

Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN A ESTRADA

 

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA y DOÑA Mª INMACULADA MARTIN VELÁZQUEZ, Magistrados ha pronunciado.

 

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA Nº 8

 

Pontevedra, a 18 de Enero del dos mil.

 

En la causa número 883/97, procedente del JUZGADO INSTRUCCIÓN A ESTRADA, seguida por el procedimiento abreviado, por el delito de ESTAFA, contra Mª.  con DNI  nacida el día 2 de Octubre de 1964, hija de Jy de D con domicilio en c/ Valentín García Escudero nº  (Pontevedra), sin antecedentes penales, de descoñecida solvencia, y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don JOSE MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y denfendido por la Letrada Dª. Mª TERESA BOUZÓN NEIRA, y ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Suplente Dª. Mª. INMACULADA MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción de la Estrada se instruyó la causa D.P. 883/97, y tras la asustanciación fue levada a esta Audiencia Provincial donde se ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el juicio oral el día y hora señalados.

 

SEGUNDO. SE DECLARA PROBADO, y así se deduce de la prueba praciticada, que la acusada Mª.  estuvo hospedada en el Hotel Milano desde el día 29-1-97 hasta el día 4-2-97 y cuando lo abandonó adeudaba la cantidad de 58.386 pts. En concepto de hospedaje y otros gastos.

 

TERCERO. El Ministerio Fiscal,  en sus conclusiones definitivas  calificó su versión de los hechos  como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativa s de la responsabilidad penal; y acusa como criminalmente responsable del mismo en concepto de autor a Dª..  y solicitó se le impusiera la pena de seis meses de prisión y a que en concepto de indemnización abone a la perjudicada Dª.como legal representante del Hotel Milano, en la cantidad de 58.386 pesetas.

 

CUARTO. La defensa de la procesada en sus conclusiones definitivas solicitó que se declare la libre absolución de la acusada y subsidiariamente la pena solicitada en el escrito de conclusiones provisionales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. La acusada, teniendo la intención de no abonar los gastos que ocasionara ni los correspondientes al alojamiento, se hospedó en el referido Hotel desde el día 29 de Enero hasta el día 4 de Febrero de 1997, creando una situación de engaño en la administradora, quien permite la estancia en el mismo en la creencia de que al final de ella, le abonará los gastos correspondientes, como es lo habitual.

 

 Tales hechos constituyen un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, la acusada Dª. Mª.por haber realizado material y directamente los hechos que integran el tipo penal.

 

SEGUNDO. No concurren en la acusada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

TERCERO. En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. De acuerdo con lo establecido en el artº 66 del Código Penal y habida cuenta de lo establecido en el artº 249 del mismo texto legal, corresponde imponer a la acusada la pena de

SEIS MESES DE PRISIÓN.

 

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del vigente Código Penal, procede asimismo, condenar a la acusada a indemnizar a Dª.  en lal suma de 58.386 pesetas.

 

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a Dª. Mª. D como autora material de un delito de estafa previsto y penado en los art. 248 y 249 del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a Dª L en la suma de 58.386 pesetas.

 

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a Derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo en que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

Notifíquese la presente resolución a la procesada personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que puden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.