Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 80/2004, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 14/2004 de 31 de Marzo de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MOLINA ROMERO, LOURDES
Nº de sentencia: 80/2004
Núm. Cendoj: 23050370032004100110
Núm. Ecli: ES:APJ:2004:445
Núm. Roj: SAP J 445/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado núm.: 299/2003
Rollo de Apelación Penal núm. 14/2004
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 80/04
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADOS:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 299 de 2003, por el delito de Estafa y Falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Úbeda, siendo acusado Jesús Luis , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Puche Pérez, ha sido apelante Celesur Sistemas de Impermeabilización S.L.
representado por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera y defendido por el Letrado Sr. Mola Tallada, parte el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma. Sra. María José Pérez Rúa y Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 299 de 2003, se dictó en fecha 2 de Diciembre de 2.003, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados y así se declaran expresamente, apreciadas en conciencia las pruebas practicadas, que la entidad Celesur Sistemas de Impermeabilización, Sociedad Limitada, mantuvo relaciones mercantiles con Construcciones Beltrán Campos, Sociedad Limitada, consistentes en la subcontrata de impermeabilización de una planta de biomasa en la localidad de Villanueva del Arzobispo, Jaén, para cuyo pago Construcciones Beltrán Campos Sociedad Limitada emitió con fecha catorce de Septiembre de dos mil uno dos pagarés de Cuatro millones trescientas noventa y siete mil novecientas veinticinco pesetas cada uno y con vencimiento ambos el quince de Diciembre de dos mil uno, contra su cuenta número 2031 0038 96 0100046096 de la Caja General de Ahorros de Granada sucursal de Canena.
Llegado el vencimiento de estos dos pagarés Jesús Luis , como DIRECCION000 de Construcciones Beltrán Campos S.L. solicita de Celesur la renovación y aplazamiento de dichos pagarés, para lo cual se redacta un documento privado el día diecinueve de Diciembre de dos mil uno con Roberto , como representante de Celesur, quien entrega dos pagarés de fechas diecisiete y dieciocho de Diciembre de dos mil uno con vencimiento el quince de Febrero de dos mil dos, por iguales cuantías que los impagados. A su vez Construcciones Beltrán Campos entrega dos pagarés por idénticas cantidades, sin fecha de vencimiento, como contraprestación de estos pagarés recibidos y que fueron endosados por Jesús Luis a la Caja Rural de Jaén, entidad que ha ejecutado dichos documentos mercantiles en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ubeda contra Jesús Luis , contra Construcciones Beltrán Campos S.L. y contra Celesur Sistemas de Impermeabilización S.L.".
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Jesús Luis de los Delitos de ESTAFA Y FALSEDAD que le imputaba la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia Celesur Sistemas de Impermeabilización, S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado impugnaron el recurso, e interesaron la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El error en la apreciación de la prueba es el motivo en que se basa el recurrente para impugnar la sentencia de instancia. Se estimarán sus pretensiones porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Se imputan al acusado la comisión de un delito de estafa y falsedad en documento mercantil. El primero de ellos precisa la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: 1) un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa; 2) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad; 3) originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente; 4) acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente; 5) ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial; 6) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, esto es, que no sea anterior a la celebración del negocio de que se trate (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993, 15 de junio de 1995, 31 de enero de 1996 R.AP. 227/96 y 12 de abril de 2.002 R.J. 2002/4767).
En el supuesto enjuiciado no concurren pruebas suficientes para inferir la comisión del delito de estafa. Sin que los argumentos expuestos en el recurso puedan suplantar la valoración de la prueba, llevada a cabo por el juzgador de instancia.
Es un hecho admitido por el querellante y querellado, que mediaron relaciones comerciales entre Celesur Sistemas de Impermeabilización S.L. y la entidad Construcciones Beltrán Campos S.L. de la que Jesús Luis era administrador. A consecuencia de ello la empresa regentada por el acusado libró dos pagarés contra su cuenta de la Caja de Ahorros de Granada, sucursal de Canena, por importe de 4.397.925 pesetas, y vencimiento el día 15 de diciembre de 2.001 cada uno de ellos. Ante la imposibilidad de su pago, la entidad querellante le entregó a Jesús Luis otros dos pagarés por el mismo importe, con vencimiento el día 15 de febrero de 2.002, con la finalidad de atender el pago de los anteriores. Así se hizo constar en el documento suscrito el 19 de diciembre de 2.001 entre el acusado y D. Roberto .
El Sr. Jesús Luis dijo en el juicio oral que esta fórmula se la propuso Celesur, que llegó con el documento ya escrito. Postura contraria mantuvo D. Roberto , manifestando que esa operación fue iniciativa del acusado, y que el documento estaba en la oficina de Beltrán. Sea como fuere lo cierto es que los nuevos pagarés los expidió la entidad querellante, y si tenían por objeto el pago de los emitidos en primer lugar, es evidente que se entregaron para que el acusado los negociara, como indicó el Sr. Roberto en el juicio oral.
De otro modo carecería de sentido que la propia entidad acreedora, como si de un préstamo se tratara, librase dos nuevos pagarés para hacer efectivo el pago de su propio crédito, sin permitir la negociación de aquéllos.
La operación únicamente podía obedecer a asegurar y garantizar el fiel cumplimiento de la obligación inicial.
El acusado reconoció que el importe de los pagarés lo abonaron en una cuenta suya de la Caja Rural de Canena, pero luego quedó al descubierto. Así consta además en la documental que se acompañó con la querella. Precisamente por ello la Caja Rural inició un procedimiento ejecutivo contra el acusado, Construcciones Beltrán Campos S.L. y Celesur, toda vez que resultó ser tenedora de los pagarés librados en segundo lugar por la entidad querellante, a favor de la regentada por el acusado, y en los que constaba como endosatario y endosante a Caja Rural Jesús Luis .
El acusado también admitió que a los dos meses su empresa presentó suspensión de pagos, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda con el nº 58/02. Ahora bien, esta circunstancia y las demás que han quedado expuestas, no son suficientes para inferir que medió un desplazamiento patrimonial con engaño bastante. La entidad querellante fue consciente de las dificultades económicas que atravesaba la empresa del acusado, pues de hecho éste no atendió el pago de los primeros pagarés, y aún así consintió la renovación de aquéllos y la puesta en circulación de esos títulos. De otro lado la situación de suspensión de pagos implica la existencia de deudas, pero aún permanece un activo patrimonial, sin que sea equiparable a la quiebra fraudulenta. Resulta factible que la razón por la que los pagarés se descontaron en la cuenta personal del acusado, fuera para atender otras deudas, como él mismo dijo en su declaración. De hecho no consta que se apropiara de las cantidades que se reclaman. Al menos concurren dudas fundadas sobre la concurrencia de los elementos configuradores de la estafa, que han de resolverse a favor del acusado.
SEGUNDO.- Otro tanto puede decirse del delito de falsedad.
Se exterioriza por medio de dos requisitos, subjetivo y objetivo. De un lado la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad, convirtiendo en verdad aparente lo que no es, por medio de cuyo acto se ataca y se destruye la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, es la llamada "mutatio veritatis". De otro lado, la materialización concreta de esa verdad alterada, entendiéndose no obstante, que debe rechazarse la imputación cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y la veracidad del documento, debiendo recaer por tanto sobre extremos esenciales.
Así pues se precisa la concurrencia y voluntad de alterar la verdad, que constituye el dolo falsario, para que se logren o no los fines perseguidos, que plasmados sobre un documento dan pie a la infracción penal (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.996 R.AP 227/96 y 28 de octubre de 1.997 R.J 1997/7843, entre otras).
El acusado, como ya se dijo, indicó que descontó los pagarés en la Caja Rural de Canena, donde tenía una cuenta personal, porque era el único lugar en que a esa fecha podía hacer la operación, reconociendo las firmas que estampó en los reversos de los efectos, y en la factura de la Caja Rural. No puede inferirse de esta declaración que simulase o falseara la verdad, pues se trataba de su propia firma, y de una cuenta de su titularidad. De ahí que no pueda deducirse que suplantó su personalidad con fines defraudatarios, cuando la entidad bancaria permitió el endoso a su favor, pudiendo deducirse que conocía su condición de administrador de Gregorio Beltrán Martínez S.L., cuando en la primera firma el acusado actuó como representante de la entidad, y después a título particular.
El derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/2002 de 20 de mayo R.T.C. 2002/123).
Por todo lo expuesto, no consideramos desvirtuado el referido principio constitucional. De ahí que haya de prevalecer el fallo absolutorio, confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha dos de diciembre de dos mil tres, por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 299 de 2.003, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
