Última revisión
07/03/2004
Sentencia Penal Nº 80/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 51/2002 de 07 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN PARRILLA, EDILBERTO
Nº de sentencia: 80/2004
Núm. Cendoj: 28079370012004100328
Núm. Ecli: ES:APM:2004:3210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00080/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 1
Rollo : 51 /2002
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 40 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2243 /1996
SENTENCIA Nº 80. bis
ILMOS. SRES.:
Presidente:
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
Magistrados:
Dª ARACELI PERDICES LOPEZ
D. EDILBERTO GALAN PARRILLA
En Madrid , a siete de Marzo de Dos Mil Cuatro
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 51 /2002, procedente del Juzgado de INSTRUCCION nº 40 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de Estafa, contra Rosendo con D.N.I. número NUM000 nacido el 22 de Junio de 1.960 en LA FELGUERA, (Asturias) hijo de MARCIAL y de MARIA ANGELES ; en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO y defendido por el Letrado D. JORGE MANRIQUE CASTELLANO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, así como la acusación particular ZURICH ESPAÑA, representada por el Letrado D. GONZALO RODRIGUEZ MOURULLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de
Delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en rel. 390.1 nº 1 y 2º del C.P. en rel. Art. 74 del mismo cuerpo legal.
Delito continuado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249, 250 nº 1 6 y párr. 2º en rel. 16 y 62 del CP.
De los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de: Por el delito a) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo duante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas., y por el delito b) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas. más costas.
La acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de:
Delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 nº 1 y 2 del Código Penal, en relación asímismo con el artículo 74 del mismo cuerpo legal.
Delito continuado de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 249, 250.1 nº 1 y 6, y 250.2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, así como con el atículo 74 del mismo texto legal.
Solicitando las penas de:
-Por el delito a) 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas. y,
-Por el delito b) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 2.000 ptas.
Asímismo interesó la inutilización del documento falso, conforme al apartado 5º del artº 635 L.E.Crim.
SEGUNDO. -La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por la complejidad del procedimiento y la existencia del volumen de asuntos pendientes de resolución.
Hechos
Se declara expresa y terminantemente probado que Rosendo (nacido el 22-6-60, sin antecedentes penales), se vino dedicando desde 1.994 a 1.997 a utilizar a sabiendas, de que no eran verdaderas y con ánimo de procurarse un beneficio económico pólizas de seguro de vida modalidad a "término fijo revalorizable" de prima única en cuantía elevada (50.000.000 y 355.000.000 ptas.) concertadas con la Compañía "UNION IBEROAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." (UNIBER) del Grupo ZURICH, absorbida actualmente por "ZURICH España compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", con una duración de 5 años, cuyos documentos personas no identificadas de común acuerdo con el acusado, confeccionaron con los datos que el acusado les facilitó, empleando éstos un impreso en blanco original de los utilizados en el año 1.994 por la referida compañía aseguradora, UNIBER que rellenaron poniéndole unos números de registro ficticios NUM001 y NUM002) y, un período de cobertura desde el 12-6-1.994 a 22-6-1.999 y 30-10-1.994 a 3-10-1.999 respectívamente con primas únicas por importe de 50.000.000 ptas. y 355.000.000 ptas., en las que figuraba como tomador de las mismas, unas veces el propio acusado o la entidad "Eurofinance Investiment S.L.", figurando siempre como asegurado y beneficiario el propio acusado, en las que el acusado firmó como tomador o representante de la entidad tomadora del seguro y así mismo puso una firma ficticia por la compañía aseguradora, estampando igualmente el sello de la referida mercantil, así como extendiendo un recibo igualmente fingido de cobro de las respectivas primas, que el acusado con ánimo de procurarse un beneficio económico utilizó exhibiéndolas y ofreciéndolas como garantía para la obtención de créditos o para avalar operaciones de compra de inmuebles o efectos mercantiles, realizando en concreto las siguientes operaciones:
a) El 23-11-1.994 entregó como garantía de solvencia para la adquisición del 40% de la empresa "Nature OIL, S.A." copia de la póliza nº NUM001, con prima única de 50.000.000 ptas. y duración del 22-6-1.994 al 22-6-1.999 de la cual era tomador, asegurado y beneficiario.
b) El 6-3-1.996 actuando como representante "CHIP HANOY S.A." ofreció verbalmente y como garantía de pago dicha póliza de 50 millones de pesetas para la adquisición de un inmueble sito en la C/Hortaleza nº 81.
c) El 14-10-1.997 actuando como representante de "CONSTI S.A."de la que dijo era DIRECCION000, ofreció como garantía de pago a Cosme que actuaba en representación de "KARAXA y FERN patrimonios e inversiones S.L.", así como a su Letrado Luís Paña Oña, la póliza de 355 millones de pesetas para la adquisición de dos pisos sitos en el PASEO000 nº NUM003 de Madrid por un precio de 172.000.000 ptas.
Operaciones todas ellas que no llegaron a realizarse al comprobarse que las pólizas no eran verdaderas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 303 y 302-9 Cº Penal 1.973 en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artºs 248, 249 y 250 nº 6 en relación con el artº 16 y 62 del Cº Penal vigente.
De forma continuada y estable viene recogiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definir la falsedad documental:
1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el texto punitivo.
2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre los elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídica, con lo que se excluyen de la consideración de delito los cambios de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento.
3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmitir la realidad (SSTS de 25 de abril de 1.994 y 21 noviembre 1.995).
El dolo falsario o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad, existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud (STS 4 abril de 1.981), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. (SSTS 11 abril 1.985 y 6 octubre 1.993).
El delito de estafa, como ya indica su denominación romana -"stellionatus"- es una infracción cambiante, proteica y multiforme en la que, con frecuencia, el fértil ingenio de los defraudadores o de la fantasía del delincuente supera las previsiones del legislador (STS 24 marzo 1.988). El delito de estafa comporta la causación de un perjuicio patrimonial, mediante una actividad mendaz, realizada con un ilícito ánimo de lucro. Se trata, en esencia, de una acción engañosa, precedente y concurrente, realizada por el sujeto activo con afán de enriquecerse o enriquecer a un tercero - ánimo de lucro-, acción adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo que, en virtud de ese error, realiza un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que causa un perjuicio a él mismo o a un tercero, debiendo existir una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, por otra. (SS. 25 marzo 1.985, 12 de diciembre 1.986 y 29 de mayo de 1.989, entre otras).
La falacia, con ánimo de lucro, desencadenante del desplazamiento patrimonial ha de ser anterior o coetánea a la disposición (S.16 noviembre 1.989). Es por ello que la índole aparentemente formal y correcta de ciertos negocios jurídicos no impide que en el fondo subyaza una situación engañosa grave, un engaño defraudatorio capaz de mover la voluntad de quienes confian en quienes ofrecen la realización del contrato (S. Octubre 1.988).
Entre ambas infracciones -falsedad y estafa- existen, en el caso enjuiciado, elementos lógicos, temporales y espaciales que las vinculan entre sí y que permiten establecer en términos objetivos la conexión de una con las otras. Ambos delitos formarían un orden sustantivo, se encontrarían en una relación instrumental de medio a fín. Exactamente, una de ellas -la falsedad-, sería medio necesario para cometer la otra -la estafa- situándose en una relación de medio a fín, hipótesis que viene siendo denominada de concurso medial de delitos.
Ha de apreciarse el supuesto agravado previsto en el apartado 250-6º Cº Penal solicitado por el Mº Fiscal y acusación particular.
Del "factum" y de lo que se referirá en el apartado siguiente se aprecia como el alcance de la defraudación pretendida por el acusado en las negociaciones en las que pretendió utilizar efectos mercantiles, superaría con creces el límite objetivo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en las fechas en que ocurrieron los hechos (2.000.000 pts., STS 5 febrero 1996 y 12 mayo 1997, entre otras).
Sin embargo, no cabe aplicar el supuesto agravado previsto en el artº 250-1-1º del Cº Penal igualmente solicitado.
Tal agravación no resulta aplicable por el mero hecho de aparecer en la dinámica comisiva una vivienda. Entraría en juego el precepto solo cuando estamos ante un bien de primera necesidad o de reconocida utilidad social, esto es, la primera vivienda que tenga una persona para la satisfacción de sus necesidades o cuando la vivienda esté destinada a servir de domicilio permanente de las personas, algo que no consta en el supuesto enjuiciado, por lo que se excluirán las segundas residencias, viviendas para el recreo o bien las que se adquieran para mera inversión.
En este sentido SsTS 14 febrero 1994, 5 septiembre 1995, 7 enero 1998, 8 febrero 2002, entre otras.
Al no concurrir la circunstancia de agravación precitada, no procede la aplicación del artº 250-2º Cº Penal interesada.
Del mismo modo, el delito ha de ser considerado como continuado al ejecutarse diversos actos materiales que pueden incluirse en el mismo precepto penal. El acusado simuló, induciendo a error sobre su autenticidad unos documentos mercantiles, intentando obtener, con ellos y con ánimo de lucro, negocios jurídicos mercantiles con terceras personas, algo que no consiguió una vez cercioradas estas de la falsedad de los precitados documentos.
SEGUNDO.- De los delitos de falsedad y estafa descritos en párrafos precedentes es responsable criminalmente Rosendo por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución.
Conclusión a la que hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el solemne acto de juicio oral, en condiciones de oralidad, bilateralidad, inmediación y contradicción y con todas las garantías legales, en los términos prevenidos en el art. 741 L.E.Crim.
Tales pruebas poseen inequívoco signo incriminatorio; siendo suficiente y aptas para enervar la presunción de inocencia que al acusado amparaba, a tenor del artº 24-2- Constitución.
A tal efecto han sido fundamentales tanto las declaraciones, en cierta medida incoherentes, del acusado, como la testifical y documental aportada.
El acusado, durante el juicio oral, exhonerándose de responsabilidad, negó tener conocimiento acerca de la falsedad de las pólizas de seguro; llegando a decir, sin acreditación alguna, que las mismas las adquirió con dinero opaco como consecuencia de unas operaciones inmobiliarias que hizo con un negocio familiar. Llegó a matizar que las referidas pólizas las adquirió de la Cía. de Seguros Unión Iberoamericana, mediante un acuerdo con Ángel, hoy fallecido, apoderado de la citada compañía, y previa intermediación de un despacho de abogados.
Sin embargo no explicó convincentemente tales afirmaciones- tan solo aportó al respecto en las actuaciones una tarjeta de visita de Ángel (filio 2001) y un fax dirigido a éste-.
Tales afirmaciones resultaron contradichas en la instrucción de la causa por el propio Ángel quien aseguró ante el Juzgador (folios 226 a 228 actuaciones) que desconocía tanto al ahora acusado como las operaciones a las que refiere, y ello a pesar de la importancia económica de las pólizas referidas.
Negó en la referida fase de instrucción cualquier intervención personal en la negociación; así como también que esta póliza se pagara con dinero opaco, algo que matizó lo tenía absolutamente prohibido por la propia Compañía de Seguros.
En definitiva, negó conocer tanto al acusado Rosendo como también las pólizas que refirió negociar.
De tales manifestaciones del testigo descrito se dio lectura en el juicio oral conforme al artº 730 L.E.Crim.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en la prueba preconstituída y anticipada en los casos en que se refiere el artº 730 L.E.Crim. que incluye en determinados supuestos la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las declaraciones sumariales; y entre ellos que el testigo haya fallecido (SS TC 41/1.991 de 25 de febrero, y 16 de noviembre de 1.992, entre otras).
En esta línea, la STS de 6 de octubre de 1.997, en la que se refiere que "el testigo falleció antes de las sesiones de inicio del juicio oral, su testimonio fue leído en dicho acto, dándose cumplimiento al artº 730 L.E.Crim. y el testimonio depuesto ante el Juez de Instrucción resulta inobjetable, concluyente y practicado sin merma de los derechos de defensa..., testimonio que fue reproducio mediante lectura en el acto del juicio oral y en el que identificaba al acusado como autor de la agresión..., sin que fuera ese el único elemento de cargo que pudo valorar el Tribunal sentenciador...". En idéntico sentido (S TS de 7 de julio de 1.988, 11 de abril de 1.996 y 16 de junio de 1.992, entre otras varias).
Siguiendo la doctrina expuesta, a tal declaración sumarial de Ángel practicada en el Juzgado deben darse plena validez por cuanto que gozando de coherencia, se prestó con todas las garantías ante el Juez Instrucctor, habiendo incluso, asistido la ahora defensa del acusado; por lo que ante ello, carece de viabilidad la oposición mostrada, al respecto, por el referido Letrado, sobre la improcedencia de dar lectura a la declaración antedicha en el plenario.
Finalmente el acusado refirió que confió en sus asesores, siguiendo sus instrucciones, cuando les pidió consejo ante las advertencias que le estaban haciendo acerca de la falsedad de las pólizas, aconsejándole que esperara al vencimiento de las mismas.
Frente a tales manifestaciones del acusado de nula acreditación, pese a la gravedad de los hechos imputados, y que ya de por sí revela el ánimo culpabilístico de este, el resultado de la prueba testifical y documental acreditó la actuación fraudulenta que realizaba el acusado.
En primer lugar, debe destacarse lo declarado por Luis Pablo quién en su calidad de apoderado de la Cía Zurich relató que tuvo conocimiento de los hechos a través de los empleados de la propia Compañía y de terceras personas que previamente estuviera en contacto con el acusado a fín de realizar negociaciones o transaciones mercantiles con garantía de las aparentes pólizas de seguros.
Relató cómo ambas pólizas fueron comprobadas, no correspondiéndose con la realidad; no habiéndose emitido nunca primas únicas por el importe de 50.000.000 pts. ni de 355.000.000 pts., no constándole en definitiva, la existencia de dichas pólizas ni de los recibos.
Del mismo modo, ratificando el informe emitido en fecha 16 de Noviembre de 1.998 incorporado en las actuaciones (folio 233), donde se constata la falsedad de las pólizas, refirió contundentemente que revisaron el registro de pólizas y comprobaron que las descritas no figuraban, ni tampoco los extractos bancarios, no constándoles en la contabilidad de la compañía.
En idéntico sentido se manifestó Julián, quien como apoderado de Zurich, su testimonio e informe incorporado en las actuaciones (folios 234 a 236), vino a afianzar con más fuerza si cabe las operaciones fraudulentas que estaba realizando el acusado.
Así, ratificando el informe que realizó detalló las anomalias y diferencias entre las pólizas aparentes que estaba negociando el acusado y las verdaderas emitidas por la compañía; llegando a encontrar hasta cincuenta diferencias a simple vista, entre las que cabe destacar que las pretendidas pólizas no constan en el registro de emisión de pólizas, o el número de autocontrol es incorrecto, la terminología que aparece no es la habitual, o la existente incompatibilidad entre la modalidad de seguro y las condiciones particulares.
Hay más. Consta también acreditado que el acusado utilizando las pólizas aparentes, intentó obtener en varias ocasiones, negociaciones mercantiles, algo que no consiguió al percatarse las terceras personas con las que aquel se puso en contacto, de la falsedad de las pólizas en cuestión.
Así consta como ofreció en el año 1.994 en garantía de solvencia las pólizas a Alexander, DIRECCION001 de Nature OIL, S.A., a efectos de adquirir el 40% de las acciones de la indicada empresa.
Efectívamente, Alexander en el juicio oral relató la maniobra fraudulenta planeada por el acusado quien puesto en contacto con él, le ofreció pagarle con las pólizas de seguros, dándole con ello la garantía de pago ofrecida, éstos le comunicaron que eran falsas, algo que posteriormente puso en conocimiento del acusado quién a pesar de ello, le insistió en que las pólizas eran correctas y que las había conseguido de la venta de unos terrenos y como pago de las comisiones por esta intervención.
Finalmente relató que después de ello, desapareció el acusado a pesar de haberle citado en un banco con el fín de solucionar el problema.
En idéntico sentido defraudatorio actuó el acusado en las negociaciones que mantuvo con Cosme, a quien propuso en el año 1.997 la compra de dos pisos, mediante pago aplazado ofreciéndole en garantía la póliza aparente de 355.000.000 pts.
Ello resultó acreditado en virtud de los testimonios verificados tanto por Cosme, como por Luis Andrés, quienes el primero como afectado en la negociación y el segundo como asesor, ambos, relataron ante este Tribunal la maniobra urdida por el acusado, y que no era otra que la compra de los citados inmuebles ofreciendo, nuevamente en garantía, las referidas pólizas. Refirió Luis Andrés, que una vez comprobada la falsedad de la póliza ante la compañía de seguros, previo contacto con sus representantes (folio 237 actuaciones), aconsejó a su cliente, esto es, a Cosme, no formalizar la operación. Asímismo aportó el precontrato de la operación inmobiliaria que se iba a realizar y que figura unido a las actuaciones (folio 526).
Finalmente, también resultó acreditado la utilización de documentos falsarios en el intento de adquisición en el año 1.996 del inmueble de la CALLE000 de Madrid.
Efectívamente, si bien no comparecieron en el juicio oral las personas con las que el acusado negoció la operación; sin embargo, fue éste quién admitió en el plenario haber actuado como representante de una sociedad ofreciendo ambas pólizas, las cuales, dijo el acusado no le fueron aceptadas como garantía de solvencia y credibilidad.
En definitiva la prueba practicada ha sido clara y contundente. Lejos de acreditar la existencia de negociación alguna con la Cía. de Seguros y Reaseguros Iberoamericana (UNIBER), o haber realizado el pago de las pólizas a pesar de las cantidades tan importantes que aparecen en las mismas; lo cierto es que consta conforme a la prueba practicada en párrafos precedentes, que el acusado mediante simples documentos rellenos con un texto falsario hizo unas supuestas pólizas de seguro apareciendo él como asegurado y beneficiario (folios 189 y ss.), creando una apariencia de la realidad al objeto de conseguir negociaciones mercantiles con terceras personas. Después trató de negocial operaciones, utilizando las referidas pólizas con ánimo de lucro a pesar de constarle la falsedad de las mismas, sin que pueda alegarse desconocimiento del acusado del documento falsario, no sólo por la contundente prueba descrita e incluso las advertencias que le hicieron terceras personas en negocios precedentes al último realizado acerca de la falsedad de las pólizas utilizadas, sino también porque tal como él mismo aseguró se puso en contacto a sabiendas de la falsedad con sus asesores quienes refirió aconsejarle que esperara al vencimiento de las pólizas; cuando lo lógico hubiera sido ante tal situación, dirigirse a pedir explicaciones inmediatamente a la Cía de Seguros o instar las acciones judiciales, por parte del ahora acusado, máxime teniendo en cuenta las cantidades dinerarias tan importantes a que ascendían las primas; siendo inverosímil lo alegado por el acusado acerca de que las cantidades invertidas procedían de dinero opaco y que el calificó como dinero B; ya que sin perjuicio de constar en las actuaciones, como se refirió en párrafos precedentes, que las Cías. de Seguros no admitían este tipo de dinero; no obstante, si así fuere, la entidad financiera registraría siempre esos activos contables, invirtiéndolos y sacándoles rentabilidad en operaciones financieras.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Teniendo por reproducido lo hasta ahora razonado respecto a la intervencion en la continuidad delictiva, gravedad del delito, grado de ejecución y circunstancias del acusado procede imponerle la pena por el delito de falsedad de un año de prisión menor y multa de 901,52 Euros con las accesorias correspondientes. La pena se impone conforme al Código Penal derogado por se la Ley más favorable y haberse solicitado así por la defensa del acusado sin oposición expresa del Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular.
Asimismo procede por idénticos motivos a los expuestos y por apreciación del supuesto agravado referido en párrafos precedentes, imponerle por el delito de estafa la pena de un año de prisión conforme al Cº Penal vigente, al constar acreditado conforme se refiere en la resultancia fáctica de la presente resolución que los hechos se cometieron también estando vigente el Cº Penal 1975. Así como también por idénticas circunstancias, dentro de un margen de racionalidad, procede imponerle la multa explícita en el fallo de la presente resolución, a la vista de la situación económica del acusado (art. 50.5 C.P.), la cual se infiere de extremos tales como el de haberse designado por el mismo a un Letrado defensor particular.
CUARTO.- Las costas del juicio serán impuestas por imperativo del artº 109 y 110 Cº Penal 1.973 a los penalmente responsables del delito o falta.
En cuanto a la Responsabilidad Civil, el artº 101 y 104 Cº Penal 1.973 establece que la ejecución de un hecho previsto como delito o falta obliga a reponer el daño causado.
Procede declarar la nulidad de las pólizas de seguros de acuerdo con lo solicitado por la acusación particular, dejándolas sin efecto conforme a lo dispuesto en el artº 635-5 L.E.Crim.
Fallo
Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Rosendo como autor responsable sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de 901,52 Euros con responsabilidad personal subisidiaria de 30 días en caso de impago. Todo ello con las accesorias legales. Asímismo le debemos condenar y condenamos como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa en grado de tentativa a la pena de un año de prisión con multa de seis meses y cuota diaria de doce euros y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Asímismo, el acusado deberá abonar las costas procesales causadas en este procedimiento.
Se declara la nulidad, conforme a lo solicitado, de la póliza de seguro, dejándola sin efecto según lo dispuesto en el artº 635-5 L.E.Crim.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó el día ............................................... , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

