Última revisión
31/03/2004
Sentencia Penal Nº 80/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 86/2004 de 31 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 80/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100172
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:872
Núm. Roj: SAP MU 872/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00080/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
S E N T E N C I A Nº80
En Cartagena, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.
El Iltmo. Sr. D.JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo número 86/04, dimanantes del Juicio de Faltas número 959/2001 del Juzgado de Instrucción nº tres de Cartagena, por una supuesta falta de imprudencia con resultado de lesiones, en el que han sido partes Erica , Serafin , Ángel Daniel y la Compañía Aseguradora "NACIONAL SUIZA", en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Erica y Serafin , con la asistencia del Letrado D.José Luis Conesa Martínez, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.004, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena, con fecha 23 de enero de 2.004, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 21,30 horas del día 4 de agosto de 2001 Ángel Daniel conducía el turismo de su propiedad Suzuki Baleno DO-....-DT , asegurado en Nacional Suiza, por la carretera E-22 en dirección a Cartagena cuando, en la travesía de la pedanía de Isla Plana, al llegar a un tramo en curva a la izquierda señalizada previamente como peligrosas, a consecuencia de su velocidad se salió parcialmente de la calzada por la derecha, internándose en la acera de tierra, atropellando a la peatón Erica , nacida el 19 de marzo de 1937, que cayó por un terraplén. Como consecuencia del accidente, Erica sufrió fractura de tercio proximal de fémur derecho, sin que consten otras lesiones ni, en concreto, que sufriera traumatismo craneoencefálico, de lo curó con tratamiento médico y quirúrgico en un periodo que no consta sea distinto a 484 días durante los que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales y de los que 6 permaneció hospitalizada sin que consten otras secuelas que las siguientes: acortamiento de 1,5 cms en miembro inferior derecho con atrofia, material de osteosíntesis en fémur, y perjuicio estético. No consta por tanto que su actual patología cerebral sea consecuencia del accidente. Aquellas lesiones determinan una manifiesta cojera en Erica que no le impide caminar si bien precisa, por motivos de seguridad, hacerlo con bastones ingleses, en los que no siempre necesita apoyarse, pero sí llevarlos por seguridad. El tratamiento médico y hospitalario ha determinado gastos habiéndose acreditado los que se especifican en el fundamento tercero.".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel , como autor de una falta de imprudencia a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 € y a que indemnice a Erica en 78.129,87 €, de los que quedan por pagar, una vez deducidos los 69.332,92 € recibidos a cuenta, 8.796,95 € que serán abonadas directamente por Nacional Suiza, sin intereses moratorios".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Erica y Serafin , con la asistencia del Letrado D.José Luis Conesa Martínez, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada. En efecto, tras paciente y detenido análisis de las pruebas documentales obrantes en los autos y tras la valoración sobre lo declarado por partes y peritos en las dos sesiones del acto del juicio, han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razona y razonable, llega el Juzgador "a quo", por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En efecto, el apelante, en su recurso, se limita a exponer su propia valoración probatoria que, por lo ya dicho, no puede prevalecer sobre la valoración judicialmente realizada, no encontrando este órgano "ad quem", en el material probatorio, datos o elementos que permitan concluir que es más acertada la valoración probatoria del apelante que la plasmada por el Juzgador "a quo" en su Sentencia. Así, en el ordinal segundo del escrito de interposición del recurso se viene a hacer crítica del hecho de que el Juzgador "a quo" haya excluido la mayor parte de las secuelas que se recogían en el informe de sanidad de la médico forense y que no haya atendido, para obtener su convicción, más al informe de dicha profesional y del Dr. Paulino que al de los demás médicos que informaron en la causa. Pero la razón de tal proceder del Magistrado de primer grado está perfectamente explicada en su Sentencia, al señalar que al carecer de dato objetivo alguno que permita corroborar la presencia de una lesión (traumatismo craneoencefálico) que, sin embargo, aparece recogida en el informe de sanidad médico-forense, unido al dato objetivo de que en ninguno de los documentos médicos que reflejaron las primeras asistencias se recoja dicha lesión, existiendo, además, otros pareceres médicos, como el del Dr. Silvio , que, con toda contundencia y apoyado con la fuerza de la lógica de los hechos, viene a sostener que dicha lesión nunca se produjo en el siniestro, ha de concluirse que, a la vista de tales datos, no puede atribuirse al informe médico-forense, en el supuesto de autos, la misma fuerza probatoria que de ordinario se le atribuye; fuerza probatoria que tampoco cabe atribuir a los informes del Dr. Paulino que más que atenerse a la presencia de datos médicos objetivos que permitan constatar si el traumatismo craneoencefálico se produjo o no, parece pretender fundamentar su diagnóstico en lo que no cabe calificar más que de conjeturas o hipótesis en absoluto contrastadas y que parten de meras suposiciones sobre la forma exacta en la que el vehículo golpeó a la lesionada y sobre la forma en la que se desarrolló la posterior caída por el terraplén. Frente a ello, el informe Don. Silvio aparece sólidamente fundamentado en los datos objetivos que cabe extraer de la documentación médica obrante en los autos, sin olvidar que el parecer de este último también es mantenido por otro médico, el Dr. Augusto , que también intervino en el acto del juicio. Y debe resaltarse que el hecho de que se atribuya más valor a unos informes médicos que a otros, en lo que no es más que el ejercicio soberano por parte del Juzgador "a quo" de la obligación de valorar en conciencia y motivadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede ser confundido con una descalificación sobre la profesionalidad y buen hacer general de la médico forense y del Dr. Paulino , sino que, simplemente, en el supuesto de autos, estima el Juzgador "a quo", por las razones que en su Sentencia expone, que no puede otorgar fiabilidad, a efectos probatorios, a los informes de tales profesionales, al contrastarlos con los demás elementos probatorios que obran en los autos. Y tal apreciación probatoria del Magistrado de primer grado ha de ser compartida en esta alzada, bastando para ello con resaltar los siguientes datos: a)En ninguno de los informes médicos-forenses anteriores al mes de junio de 2.003 (ver folios 39, 52, 76, 78, 79, 80 y 85) se hace referencia alguna a la existencia de un traumatismo craneoencefálico, sino que tal lesión y lo que se consideran secuelas derivadas de la misma se reflejan, por primera vez, en el informe de sanidad de 11 de junio de 2.003 (folio 86), pese a que, según manifiesta la médico forense en el acto del juicio, tuvo acceso a toda la documentación médica de la lesionada el día 4 de marzo de 2.002, sin se corrigiese la falta de mención de dicha lesión en los informes de 12 de marzo de 2.002, 6 de mayo de 2.002, 23 de septiembre de 2.002, 5 de noviembre de 2.002 y 31 de marzo de 2.003; b)la representación de la lesionada pretende fundamentar la real existencia de traumatismo craneoencefálico por medio de una documental aportada entre las dos sesiones del juicio, obrante a los folios 486 y siguientes, consistente en un informe elaborado por Don. Paulino , de contenido sorprendente habida cuenta de que en él no sólo se contienen apreciaciones médicas, y que no viene sino a dar más fuerza a la falta de fundamento objetivo alguno de la afirmación realizada por dicho doctor y por la médico forense sobre la presencia de un traumatismo craneoencefálico; y c)los datos objetivos que se desprenden de la historia clínica del Hospital del Rosell y los que reflejan las primeras asistencias prestadas por el 061 (todo ello obrante a los folios 59, 139, 140, 141 y 409 y siguientes) no pueden ser más elocuentes en lo que se refiere a la inexistencia de traumatismo craneoencefálico, pues de ellos resulta que no existió pérdida de conciencia, que el examen neurológico fue normal, que el estado mental de la lesionada era de "alerta" y en modo alguno de confusión, siendo obvio que pudo incluso comunicarse y decir donde le dolía, sin olvidar dato de tanta relevancia como que no se apreciase lesión alguna en la cabeza, que es obvio que hubiese existido de haberse producido el tan citado traumatismo craneoencefálico.
Teniendo en cuenta todo ello, a ningún espectador imparcial puede extrañar que el Juzgador "a quo" atribuyese más valor al informe Don. Silvio que a los informes Don. Paulino y de la médico- forense, en cuanto que sólo el primero de ellos ofrece conclusiones lo suficientemente fiables, por fundamentar sus conclusiones en datos objetivos y verificados por medio de la restante documentación médica y demás pruebas obrante en los autos. Y ninguna relevancia cabe atribuir a que no haya sido recogida en los hechos probados la fractura iliaca, que también se objetiva por medio de la documental médica y se recoge en el propio informe Don. Silvio , pues no parece haber dado lugar a secuela alguna, debiendo añadirse que en cuanto a la artrosis ya aparece también suficientemente explicado en la Sentencia de primer grado el motivo de su rechazo, con argumentaciones que no cabe sino tener aquí por reproducidas, por ser compartidas por este órgano "ad quem".
Por otra parte, tampoco aparece objetivada la secuela cervical y mucho menos que tal supuesta secuela derive del accidente si se tiene en cuenta que tampoco consta que en el accidente se produjese lesión cervical alguna, sino que, antes al contrario, existe un indicio de que no fue así, como se desprende del documento obrante al folio 141 de los autos en el que se refleja la inexistencia de dolor cervical, debiendo añadirse, finalmente, que también aparecen como acertadas las conclusiones Don. Silvio , reflejadas en su informe de fecha 1 de diciembre de 2.003, sobre la inexistencia de limitaciones en manos.
En definitiva, no es que se construya, como se dice en el recurso, una tesis argumental destinada a desvirtuar el informe médico forense, sino que, simplemente, este último se desvirtúa por sí mismo a la vista de las restantes pruebas obrantes en los autos, al igual que ocurre con lo informado por Don. Paulino . Y debe agregarse, finalmente, que es de destacar, como también pone de relieve el Juzgador "a quo", la desproporción existente entre la existencia y gravedad de las secuelas que afirma la parte apelante que concurren en la lesionada y la escasísima documentación médica aportada por ésta a los autos, sin que haya sido ofrecido, aún, un fundamento serio que permita justificar tal falta de aportación de documentación médica por parte de la propia lesionada.
SEGUNDO. En relación con lo que se manifiesta en el tercer ordinal del escrito de interposición del recurso, sólo debe señalarse que, en efecto, sí existe la gran divergencia entre los diagnósticos y pronósticos iniciales y los finales, a la que hace referencia el Juzgador "a quo", debiendo añadirse que, como ya se ha señalado anteriormente, no se estima acreditado que del accidente haya derivado secuela neurológica alguna, al no constar que existiese traumatismo craneoencefálico alguno.
En lo que se refiere a la queja que el recurrente manifiesta en el ordinal cuarto del escrito de interposición del recurso, consistente en afirmar que el Juzgador "a quo" ha otorgado mayor credibilidad al informe Don. Silvio que al Don. Paulino y al de la médico forense, no parece que sea necesario abundar más sobre ello a la vista de lo ya manifestado en el precedente ordinal, pero lo cierto es que, a la vista de las circunstancias concurrentes, que ya han sido expuestas, resulta absolutamente justificado que el Magistrado de primer grado no haya atribuido fiabilidad probatoria alguna, en el supuesto de autos, al informe médico forense y al informe Don. Paulino , bastando con añadir que mientras los errores en que incurren estos dos últimos informes son gruesos y no han sido justificados en modo alguno, en cambio sí se ha ofrecido explicación al error recogido en el informe Don. Silvio , que, además, el Juzgador de primera instancia califica de "bastante comprensible a la vista de la documentación", siendo compartida tal apreciación en esta segunda instancia.
En lo que se refiere al grado de incapacidad de la lesionada, se pretende en el recurso nada menos que el reconocimiento de gran invalidez, que aparece definida en el baremo como la que sufren aquellas personas afectadas con secuelas permanentes que requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas, poniéndose como ejemplos de tales situaciones las tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, así como los casos de importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc. Y es evidente que la situación de la lesionada, en los presentes autos, dista mucho de tales ejemplos, como también es obvio que a la vista de las pruebas practicadas y teniendo en cuenta lo que se aprecia en las grabaciones de detectives privados aportadas a la causa la lesionada no precisa la ayuda de terceros para la realización de las actividades más esenciales de la vida ni tampoco está inhabilitada para el ejercicio de cualquier ocupación o actividad ni está impedida totalmente para la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual, siendo plenamente ajustada a derecho la calificación de sus limitaciones como incapacidad permanente parcial y considerando este órgano "ad quem" correcta y adecuada la cuantía indemnizatoria reconocida por tal concepto en la primera instancia, siendo de destacar la enorme divergencia entre las limitaciones que se citan por el recurrente y lo realmente acreditado en las actuaciones, y, desde luego, no puede darse por bueno, a la vista de los citados elementos probatorios, que, a diferencia de lo que se afirma en el informe médico forense obrante al folio 106 de los autos, la lesionada esté incapacitada para cualquier actividad que precise utilización de las manos.
Lo que se manifiesta en los ordinales quinto y sexto del recurso tampoco puede tener acogida en esta alzada, en cuanto viene a expresar su discrepancia con las cuantías indemnizatorias reconocidas por el Magistrado "a quo" en su Sentencia, bastando con señalar, a este respecto, que este órgano "ad quem" se remite, a tales efectos, a lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de primer grado, cuyo contenido, en cuanto a las razones por las que se reconocen unas cantidades y se rechazan otras, debe tenerse aquí por íntegramente reproducido, no habiendo sido desvirtuado, en modo alguno, por lo que se expone por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, debiendo añadirse que, a la vista de la prueba obrante en los autos, resultan totalmente correctos los conceptos y cuantías reconocidas en la Sentencia apelada, sin que proceda, por lo expuesto en la misma, el reconocimiento de los demás conceptos y cuantías que también se reclamaban por la lesionada.
TERCERO. Finalmente, en lo que se refiere a la petición de condena al abono de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, es, igualmente, acertado el pronunciamiento de primer grado, bastando para ello con apreciar la patente voluntad de cumplir por parte de la Compañía Aseguradora, que puede apreciarse, entre otros, a los folios 47, 53, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 67, 69, 103, 115 y 170 de los autos, debiendo añadirse, además, que es relativamente escasa la diferencia existente entre la cantidad consignada y la finalmente reconocida en Sentencia y que la cantidad consignada por la Aseguradora fue estimada suficiente por el Juzgado en providencia de 14 de enero de 2.002, a la vista del informe médico forense de fecha 3 de diciembre de 2.001 sobre las secuelas previsibles, debiendo añadirse que tras emitir la médico forense su informe de sanidad de fecha 11 de junio de 2.003, la Compañía Aseguradora procedió a realizar, en fecha 10 de septiembre de 2.003, una ampliación de consignación, que en ningún momento fue declarada insuficiente por el Juzgado.
CUARTO. Procede, por lo expuesto en los precedentes ordinales, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Erica y Serafin , con la asistencia del Letrado D.José Luis Conesa Martínez, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de Instrucción número tres de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 959/01, y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
