Sentencia Penal Nº 80/200...re de 2005

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30/11/2005

Sentencia Penal Nº 80/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 181/1981 de 30 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2005

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, SALVADOR FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 80/2005

Núm. Cendoj: 28079220012005100040

Núm. Ecli: ES:AN:2005:8025

Resumen:
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a los acusados en procedimiento seguido por delitos de asesinato terrorista. La Sala considera que los acusados han de ser condenados puesto que, previa comprobación de los datos que les han facilitado desde Francia y con un plan perfectamente trazado (premeditación), deciden matar al Teniente Coronel de la Guardia Civil ya jubilado, precisamente por su condición de miembro de ese cuerpo militar en la fecha de los hechos pero con funciones policiales (atentado). Para ello, lo esperan a la salida de su domicilio y cuando se dirige a comprar el periódico, a corta distancia, sorpresivamente y sin posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima (alevosía) le disparan en tres ocasiones y, una vez abatido y en el suelo, realizan otros dos disparos sobre él, causándole la muerte instantánea.

Encabezamiento

Sumario número. 181/81

Rollo de Sala núm. 181/81.

Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

Sección Primera

SENTENCIA Núm. 80/2005

Presidente:

Ilmo. Sr. Don Javier Gómez Bermúdez.

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Manuela Fernández Prado.

Ilmo. Sr. Don Nicolás Poveda Peñas.

En nombre del Rey

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida en audiencia pública por los magistrados mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Madrid a 30 de noviembre de 2005.

Vista, en juicio oral y público, la causa procedente del Sumario núm. 181/81 del Juzgado Central de Instrucción número 1, por delito de asesinato terrorista, contra:

(1) Gonzalo (a) Cabezón , natural de Elgoibar (Guipúzcoa), nacido el día 27 de Noviembre de 1.943, hijo de Prudencio y Manuela, sin antecedentes penales computables en esta causa, con DNI. num. NUM000 . En prisión provisional por esta causa desde el 19 de agosto de 2003, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Pedro María Landa Fernández.

(2) Alonso (a) Pitufo , natural de Mondragón (Guipúzcoa), nacido el día 15 de Julio de 1.961, hijo de Tomás y Ángela, sin antecedentes penales computables en esta causa, con DNI. num. NUM001 . En prisión provisional por esta causa desde el 31 de julio hasta 18 de diciembre de 2003. Representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la Letrado Doña Arancha Zulueta Amuchastegui.

(3) Jesús Carlos (a) Chato y Rata , natural de Miravalles (Vizcaya), nacido el día 24 de Marzo de 1.959, hijo de Joaquín y María Asun, sin antecedentes penales computables en esta causa, con DNI. num. 14.938.797. En prisión provisional por este procedimiento desde el 3 de septiembre de 2003. Representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por el Letrado D. Alfonso Zenon Castro.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y estando constituida la acusación particular por la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el procurador Sr. Vila Rodríguez y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Segura.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente, que por medio de la presente expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1- Por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, se incoaron diligencias por delito de asesinato terrorista que dieron lugar al Sumario arriba reseñado por auto de incoación 17 de julio de 1981 , archivándose provisionalmente por auto de 27 de julio de 1990 .

El día 18 de junio de 2003 se reaperturaron las diligencias, dictándose auto de procesamiento contra los arriba reseñados el 24 de mayo de 2004 y declarándose concluso el sumario por auto de 6 de julio del mismo año.

2.- Recibidas las actuaciones en éste Tribunal, y después del traslado para instrucción a las partes, se acordó por auto de 15 de diciembre de 2004 la apertura del juicio oral respecto de los procesados.

Las partes presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, señalándose para juicio oral el día 14 de septiembre en que se iniciaron las sesiones de juicio oral que concluyeron el día 11 de octubre de 2005.

3.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito de asesinato previsto y penado en el art. 406 CP 1973 , y en los arts. 138, 139 y 572.1.1° CP 1995 .

- Tres delitos de robo de vehículo a motor con intimidación en las personas y uso de armas, tipificados en los arts. 500, 501.5 y 516 bis CP 1973 y, actualmente, en los arts. 237, 242, 244 y 574 CP 1995

De dichos delitos estimó autores materiales a los tres procesados (arts. 14.1 CP73 y 27 y 28 CP95 ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les impusiera a cada uno la pena de 27 años de reclusión mayor por el delito de asesinato y cuatro años de prisión menor por cada delito de robo, accesorias y costas.

Todo ello conforme al Código Penal derogado y vigente en la época de los hechos por ser más favorable a los reos, con la limitación penológica de la regla 2ª del art. 70 CP si procediere.

En concepto de responsabilidad civil los responsables criminales deberán indemnizar a los herederos perjudicados por la muerte del don Juan Ignacio en 350.000 euros.

La acusación particular calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal excepto en que calificó el delito de asesinato como de atentado de los arts. 231 y 233 CP 1973 (actual 572.1.1° y 2 CP 1995 ) e interesó la pena de 29 años de reclusión mayor para cada uno de los procesados solicitando la cuantía indemnizatoria de 500.000 euros.

Las defensas interesaron la libre absolución al estimar prescritos los hechos y por ser nulas las declaraciones de los procesados obtenidas tras una segunda detención incomunicada, además de entender que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

4.- Valorada en conciencia y según las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas, el Tribunal considera como,

Hechos

I. Los procesados Gonzalo , alias " Cabezón ", Jesús Carlos , alias " Rata y Chato ", y Alonso , alias " Pitufo ", eran mayores de edad en la fecha de los hechos que se relatarán y no tienen antecedentes penales computables en esta causa.

Los tres reseñados, en unión de un cuarto ya fallecido a quien a efectos narrativos llamaremos Juan María, formaban una cuadrilla o grupo dentro del denominado "Vizcaya" de la banda terrorista E.T.A., banda organizada que usando armas, explosivos y otros medios comete delitos contra aquellos que no comparten su proclamada finalidad de conseguir la independencia de "Euskal Herria".

II. El día 14 de abril de 1981, tras haber decidido los procesados y el otro no juzgado matar a don Juan Ignacio , Teniente Coronel jubilado de la Guardia Civil, se trasladaron en transporte público a la localidad de Basauri (Vizcaya) lugar de residencia de la víctima, esperando en las proximidades de su domicilio, sito en la Plaza DIRECCION000 núm. NUM002 NUM003 NUM010 .

Cuando el Sr. Juan Ignacio sale para comprar el periódico en un kiosko situado a unos 50 metros de su domicilio, Alonso y Gonzalo se acercan a él, disparándole Gonzalo en cinco ocasiones causándole la muerte en el acto.

Mientras Gonzalo mata al Sr. Juan Ignacio , Alonso le da seguridad a pocos metros de distancia.

Al tiempo, Jesús Carlos , en compañía del cuarto individuo ya fallecido, siguiendo el plan acordado, intentan apoderase del vehículo marca Mercedes, matrícula F-.... conducido por don Vicente , para lo cual exhiben una pistola con la que incluso disparan al suelo con el fin de intimidarle. Pero, al no conseguir poner en marcha el vehículo se dirigen a otro, marca Renault, modelo 6, matrícula FU-....-F , y exhibiendo siempre el arma, intentan que su conductor, don Imanol se lo entregue.

Al no conseguir tampoco su propósito en esta segunda ocasión Jesús Carlos emprende la huida a píe, en tanto que el cuarto miembro del grupo -al que llamamos Iván - consigue finalmente hacerse, también amedrentando al conductor don Lucas a punta de pistola, con un vehículo marca Seat, modelo 131, matrícula GA-....-G , en el que huye junto con Alonso y Gonzalo .

Fundamentos

1.- Las defensas plantearon como primer y segundo motivo de defensa de fondo la prescripción del hecho al haber transcurrido el plazo de 20 años que marca la ley y la nulidad de las declaraciones de Gonzalo por haber sido detenido e incomunicado en dos ocasiones distintas, por los mismos hechos, sin que existiera dato nuevo alguno que justificara la incomunicación.

1.1. Respecto de la prescripción, ésta no se ha producido en ningún caso:

- Don Juan Ignacio muere, tras ser tiroteado por unos individuos, el día 14 de abril de 1981, incoándose el correspondiente sumario por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao (f. 2) que practica las primeras diligencias que, tras su inhibición en favor de los de la misma clase de la Audiencia Nacional, continua el Juzgado Central de Instrucción núm. 1.

- El día 4 de octubre de 1987, es decir seis años y medio después, la Guardia Civil remite al Juzgado Central de Instrucción núm. 1 (en adelante JC1) el atestado núm. 184/87 , en cuya página 5 (f. 35 de autos) se reseñan con nombre y apodo a los tres procesados por esta causa, Jesús Carlos , Alonso y Gonzalo , y se les relaciona con el atentado cometido en Basauri el 14 de abril de 1981 en el que, como se ha dicho, murió el Tte. Col retirado Sr. Juan Ignacio .

- Según consta en el f. 19 del rollo de sala, el archivo provisional de la causa se produce el 27 de julio de 1990 , tras haberse dictado por la Sala auto el 19 de junio de ese año en tal sentido (f. 15 del rollo).

- La reapertura formal de diligencias se produce, en el supuesto más favorable a los procesados, el 18 de junio de 2003 (f. 29 del rollo y 1022 de autos).

Como entre el 19 de junio de 1990, fecha del auto en el que se acuerda el archivo provisional, y el día de hoy no han transcurrido los 20 años que como plazo prescriptivo exige la legislación actual y la vigente en la fecha del hecho (art. 113 primer párrafo CP 1973 y 131.1 primer párrafo CP 1995 ), el hecho no está prescrito en ningún caso. Y tampoco lo está si atendemos a la primera referencia directa a los procesados contenida en el atestado de 4 de octubre de 1987, por no mencionar otros actos claramente interruptivos, como, por ejemplo, la remisión de fotografías de Jesús Carlos , Alonso y Gonzalo que se produce el 3 de febrero de 1989 (f. 165) o la propia declaración de Letona Viteri (f. 508).

1.2. Tampoco están afectadas de nulidad las actuaciones por la incomunicación a la que es sometido en España el procesado Gonzalo tras ser entregado por parte de las autoridades de Venezuela en diciembre de 2002 (f. 721 de autos), a pesar de que ya fue detenido e incomunicado tras una primera entrega por parte de las autoridades de Nicaragua en junio de 1993 (f. 508 ss.).

La defensa parte de la hipótesis de que las detenciones e incomunicaciones están limitadas si no existen hechos nuevos que sean imputados al detenido y que justifiquen la reiteración de las medidas privativas de libertad y restrictivas de derechos.

Dicho argumento, que no tiene soporte legal alguno, sólo sería válido a los efectos de la nulidad interesada si se acreditara que las detenciones e incomunicaciones sucesivas son, por su forma, tiempo y circunstancias, reveladoras de abuso de derecho o fraude de ley (art. 11 LOPJ) o, al menos indiciariamente apuntaran a la ilicitud de la misma o de sus consecuencias (detención ilegal, confesión bajo torturas, etc.)

Nada de esto sucede en el presente caso.

De un lado, transcurren más de 9 años entre ambas detenciones con la importante circunstancia de que el Juez instructor había archivado provisionalmente la causa (auto de 6 de julio de 1990, f. 505 ). De otro, no se puede afirmar que las declaraciones sean idénticas ni que no existieran datos o hechos nuevos sobre los que se pudiera y debiera interrogar al detenido, además de que la incomunicación de 2002 se produce en relación con otro sumario, el 7/03 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de fecha 14 de enero de 1996 por asesinato (f. 723), de modo que, a efectos meramente discursivos con el fin de reforzar la argumentación, supone que fue posterior y por hecho diferente al que motiva la primera incomunicación (que es del JCI5, f. 510)

2.- Prueba practicada que valora el Tribunal.

El Tribunal en el ámbito del art. 741 de LECr ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 C.E . y llegar al relato de hechos probados que antecede:

(a) Respecto del fallecimiento del Tte. Col. Sr. Juan Ignacio y la huida de los sujetos activos, con el parte de defunción (f 3),el informe pericial de los médicos forenses en el que se certifica que la causa de la muerte es el estallido de la base y la bóveda craneal con pérdida de masa encefálica como consecuencia de disparos a corta distancia (f. 4) y el acta de levantamiento del cadáver (f. 16).

En cuanto a la forma de ocurrir los hechos se ha practicado prueba testifical de don Vicente y don Imanol ocupantes, respectivamente, del vehículo marca Mercedes y del marca Renault 6, y de don Fernando , empleado del kiosko.

El primero relató en la vista cómo dos individuos le intentan quitar el coche a punta de pistola, forcejeando con él y llegando a hacer un disparo al suelo, no consiguiendo llevárselo porque le quitaron unas llaves que no eran del coche. También expuso cómo oyó dos disparos (en su declaración al folio 10, cuya firma reconoció, dijo tres) y "una persona que borbotaba sangre" (sic).

En su declaración inmediata a los hechos reconoció al que a efectos narrativos hemos llamado Iván ( Iván , alias Zapatones ) como la persona que forcejeó con él y disparó al suelo.

El testigo Sr. Imanol , propietario del Renault 6, relató cómo oyó los disparos y vio a un individuo que, tras intentar poner en marcha un Mercedes que tenía detrás, se bajó de él y se dirigió a su coche haciéndole salir del mismo apuntándole con una pistola, si bien finalmente se dirigió a un Seat 131 donde ya había otros dos individuos, uno de los cuales se había subido también pistola en mano. Esta declaración es prácticamente idéntica a la que prestó poco después del hecho y que obra unida al folio 11.

Por su parte, el empleado del kiosko, dijo no acordarse de los sucedido salvo que "lo mataron detrás de su kiosko", si bien ratificó su declaración unida al folio 12 de autos en la que relató cómo dos individuos pasan por delante del kiosko y se dirigen al vehículo Mercedes, expresando a continuación la misma secuencia que describió el Sr. Vicente , con el añadido de que ve un tercer individuo y cómo los dos primeros se dirigieron a la persona que había en el suelo disparándole dos veces más al tiempo que otro individuo distinto de los tres anteriores se dirigía al Renault 6 sacando por la fuerza a su conductor. Finalmente, en su declaración al folio 12, aclaró que son tres los individuos que posteriormente se dan a la fuga en un Seat 131.

Los referidos testimonios acreditan, sin lugar a dudas, la forma en que mataron al Sr. Juan Ignacio y cómo, para darse a la fuga, intentan apoderarse de dos vehículos a punta de pistola, consiguiéndolo con un tercero.

Más allá de estos datos, destaca que, según el empleado del kiosko, son cuatro las personas que intervienen, si bien sólo tres huyen en el Seat 131 lo que, como veremos, coincide con las declaraciones de uno de los procesados que afirmó a presencia judicial que él, tras intentar sustraer dos coches, huye a pie.

(b) Respecto a la intervención de los procesados.

Hemos de partir de las declaraciones inculpatorias de todos ellos y las testificales de los miembros de la Guardia Civil que participaron en la toma de las mismas.

Alonso .

El miembro de la Guardia Civil con núm. NUM004 , instructor en la declaración de Alonso realizada el 8 de octubre de 1987 (vid f. 78 en relación con el 80 ss y en especial el 93) dijo que todo se desarrolló normalmente sin que tuviera conocimiento previo de los hechos que se imputaban a Alonso .

En esta declaración Alonso afirma que en el atentado del Sr. Juan Ignacio participan, además de él, Zapatones , Cabezón y Rata (f. 94); es decir, los tres procesados, Gonzalo , alias " Cabezón ", Jesús Carlos , alias " Rata y Chato ", y él mismo (vid reconocimiento fotográfico de Gonzalo y Jesús Carlos a los ff. 122 y 129) y el ya fallecido Iván , alias Zapatones , al que a efectos narrativos hemos llamado Juan María (fallecimiento, f. 163). Éste, Iván , fue reconocido fotográficamente por el testigo Sr. Vicente , consituyendo una corroboración externa y objetiva del hecho que, como veremos, coincide con el reconocimiento matizado que de su intervención hace Jesús Carlos .

En su declaración judicial Alonso se acogió al derecho a guardar silencio, pero no negó la veracidad de sus anteriores manifestaciones y no mencionó haber sido objeto de malos tratos o torturas (f. 134).

En la vista oral, por el contrario, dijo que todo fue consecuencia de las torturas a que fue sometido. Sin embargo, no existe dato alguno que haga, siquiera sea mínimamente, dar credibilidad al apoyo de su tardía exculpación.

Gonzalo

Prestó dos grupos de declaraciones. El primero el 1 y el 4 de junio de 1993 (ff. 525 ss y 610 ss.; y 545, judicial) y el segundo el 19 y 20 de diciembre de 2002(ff. 752 ss. y 910 ss.).

En ambas admitió los hechos ante la policía e inculpó a los otros dos procesados. Afirmó que fue " Pitufo ", Alonso , quien dispara y que él no recuerda si hizo algún disparo, f. 755, en tanto que los otros dos intentan hacerse con un coche, lo que ratificó ante el Juez instructor el día 4 de junio de 1993 (f. 545 ) estando asistido de abogado de su confianza y el día 20 de diciembre de 2000 (f. 910 ss.).

En la primera declaración judicial admitió ser de su pulso y letra la firmas de la declaración policial y las que obran en las actas de reconocimiento fotográfico, aseverando, sin ambages, que aquella declaración "se corresponde con la realidad" y que perteneció a ETA. hasta su marcha a Nicaragua, momento en que se suspendió la diligencia para grabarla en sistema de audio, negándolo todo tras la reanudación, lo que no le impidió casi 10 años después volver a admitir los hechos ante el instructor (ff. 910, en especial 911 in fine).

Por el contrario, en la vista oral negó incluso su pertenencia a E.T.A. y conocer a los demás procesados, pero dijo que en 1993 declaró sobre estos hechos en comisaría, negándose a contestar en el Juzgado. Además dijo no tener enemistad alguna ni animadversión con o hacia Alonso , precediéndose a leerse sus declaraciones a los folios 545 y 546, así como exhibírsele los folios 529, 530, 655, 656 y 910 ss. Y, en especial, tras leerse el último párrafo del folio 911 (declaración ante el Juez), donde reconoce su intervención en el hecho que nos ocupa junto con los otros dos procesados, manifestó que declaró "eso" porque estaba molesto por la forma en que le trató ETA (f. 228 del rollo, acta de juicio), lo que es contradictorio con su negación inicial de pertenecer a E.T.A. y conocer a los coimputados.

También reconoció fotográficamente a Alonso y Jesús Carlos (ff. 655, 774 y 780).

En cuanto a las condiciones en que se produjeron sus declaraciones, tanto el funcionario de policía núm. NUM005 , que intervino en la primera declaración, cuanto el núm. NUM006 , que fue el instructor en la segunda, manifestaron que todo fue normal y que en el primer interrogatorio no conocían los hechos en los que había intervenido Gonzalo , sino que tenían una relación de delitos no esclarecidos y le iban preguntando, reconociendo haber intervenido en unos y negando su participación en otros, mientras que el segundo funcionario -que le interroga en 2002- dijo conocer sus anteriores declaraciones.

Además, Gonzalo fue reconocido por el médico-forense diariamente entre el 31 de mayo y el 3 de junio de 1993, afirmando que el trato era correcto, normal (en dos ocasiones) y que no había sido objeto de malos tratos físicos "aunque se habían quedado con las ganas" (partes a los ff. 512, 514, 516, 539 y 541).

Tras su segunda detención, en junio de 2002, fue reconocido los días 17, 18 y 19, negando malos tratos (ff. 731 a 733 de autos).

En consecuencia, siendo sus manifestaciones policiales y judiciales conincidentes con las de Alonso , prestadas en momentos temporales distintos y habiendo sido leídas en la vista oral dando la explicación que más arriba hemos trascrito, el tribunal no tiene duda sobre la credibilidad de las mismas que aparecen corroboradas también por el resto de la prueba testifical practicada.

Jesús Carlos .

Tras su entrega por parte de las autoridades de México el 23 de noviembre de 2003 (f. 1044), prestó declaración ante la Guardia Civil (ff. 1049 ss.) en la que admite expresamente su intervención en este hecho (f. 1057) aportando datos hasta entonces desconocidos; a saber, que la información sobre el asesinado les llega desde Francia y son Alonso ), Iván ( Zapatones ) y él quienes verifican la información y "viendo que es correcta deciden planificarla [el atentado] con el resto del comando"; que Iván y él intentan sustraer un vehículo, disparando Iván al suelo para intimidar al dueño y que él salió corriendo en dirección contraria al lugar donde se encontraba el Teniente Coronel.

Estas manifestaciones concuerdan con las del testigo propietario del vehículo Mercedes y, sobre todo, con las del empleado del Kiosko que, sin lugar a dudas, relaciona la intervención de cuatro personas de las que sólo tres huyen finalmente a bordo de un Seat 131.

A presencia judicial, efectuada el 26 de noviembre de 2002, Jesús Carlos no niega lo dicho, sino que se acoge a su derecho a guardar silencio (f. 1073). Sin embargo, en otra realizada el 3 de septiembre de 2003 ante el Juez central de instrucción núm. 1, reconoce los hechos, aunque matizando que él no participó y que se marchó corriendo (vid f. 1136).

En la vista oral se negó a contestar, fueron leídas sus declaraciones y persistió en su negativa, sin que alegara malos tratos o similares que, en todo caso, resultarían contradichos por los partes del médico-forense que obran a los folios 1068 y 1069.

La valoración conjunta de todos los datos (incluida la testifical del miembro de la Guardia Civil con núm. NUM007 ) y su confrontación con la de los testigos no policías lleva al tribunal a la convicción peina de su intervención en los hechos, sin que queda siquiera plantear la posibilidad de un desistimiento o existan dudas sobre su conocimiento del plan criminal consistente en matar al Sr. Juan Ignacio , como él mismo reconoció.

Por último, la identificación fotográfica de los procesados y la correspondencia de las fotografías con las personas juzgadas aparece inconcusa tras el informe pericial emitido en la vista oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM008 y NUM009 .

3.- Los hechos declarados probados son, según el Código Penal vigente en la fecha de los hechos, constitutivos de:

(a) Un delito de atentado con resultado de muerte de los arts. 233 (en la redacción vigente hasta al 16 de julio de 1983 ), en relación con un delito de asesinato del art. 406.1ª (alevosía).

(b) Dos delitos frustrados de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los arts. 500 ; 501.5 y último párrafo y 516 bis, en relación con el art. 3, segundo párrafo, y 51 .

(c) Un delito consumado de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los arts. 500 ; 501.5 y último párrafo, y 516 bis

En el código penal actualmente vigente -que se considera más desfavorable para los reos- serían constitutivos de un delito de homicidio terrorista o de terrorismo con resultado de muerte del art. 572.1.1a, dos delitos de robo en grado de tentativa con fines terroristas de los arts. 237, 242.2 y 574 .

Los hechos en sí son pacíficos:

Los sujetos activos, previa comprobación de los datos que les han facilitado desde Francia y con un plan perfectamente trazado (premeditación), deciden matar a don Juan Ignacio , a la sazón Teniente Coronel de la Guardia Civil ya jubilado, precisamente por su condición de miembro de ese cuerpo militar en la fecha de los hechos pero con funciones policiales (atentado). Para ello, lo esperan a la salida de su domicilio y cuando se dirige a comprar el periódico, a corta distancia, sorpresivamente y sin posibilidad alguna de defensa por parte de la víctima (alevosía) le disparan en tres ocasiones y, una vez abatido y en el suelo, realizan otros dos disparos sobre él, causándole la muerte instantánea.

En cuanto a los robos, el apoderamiento de bienes muebles ajenos (coches) mediante el forzamiento o inhibición de toda resistencia por parte del sujeto pasivo mediante la exhibición de un arma (que incluso llegan a usar disparando en una ocasión al suelo), integra el tipo penal por el que se califica, si bien en dos ocasiones, a pesar de haber ejecutado todos los actos que debieron producir como resultado el delito, los sujetos activos no consiguen su propósito por circunstancias ajenas a su voluntad (frustración).

4.- De dichos delitos responden en concepto de autores de los arts. 12 y 14 CP 73 los tres procesados Jesús Carlos , Alonso y Gonzalo , pues actúan de consuno, previamente puestos de acuerdo y con distribución de papeles en la ejecución de todos los delitos como se expuso más arriba.

La defensa de Alonso solicitó que, habiendo cumplido éste el máximo de tiempo de condena que permitía la legislación vigente en la fecha del hecho y siendo los hoy juzgados conexos con aquellos por los que fue condenado, debería quedar exento de pena.

No puede compartirse dicho planteamiento porque: en primer lugar, esta sentencia no es firme y de ella se derivan responsabilidades penales y civiles; y, en segundo lugar, será en una hipotética y futura liquidación de condena donde, en su caso, procedería la acumulación jurídica con las anteriores a los efectos pretendidos por la defensa, lo que habrá de resolverse llegado el momento.

5.- En su comisión no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndose la pena en el grado máximo, pena del tipo en abstracto, y dentro de ese grado por tiempo de 28 años, atendida la forma de ejecución del hecho, la condición de persona ya jubilada de la víctima y la crueldad ínsita al mismo.

En cuanto a los delitos de robo, por imperativo legal el robo consumado con uso de armas debe ser castigado con pena de prisión menor en su grado máximo; esto es, un mínimo de cuatro años, dos meses y un día.

Por el contrario, estando dos de los delitos de robo en grado de frustración, ha de imponerse la pena inferior en grado en sus grados mínimo o medio, optándose, atendida la violencia y peligrosidad de la acción en la que llegan a efectuar un disparo, por el grado medio y tiempo de 2 años y 4 meses de prisión (máximo legal).

Con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena en la reclusión mayor (art. 46 CP 1973 ) y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo en las de prisión menor.

6.- La responsabilidad civil se establece conforme a los arts. 19 y 101 ss. CP 73 , con el límite de lo pedido por las acusaciones, fijándola en 500.000 euros y como beneficiarios a los herederos de don Juan Ignacio .

7.- Las costas han de ser impuestas a los condenados, incluidas las de la acusación particular (art. 109 CP y 240 LECr.)

VISTOS, los artículos y normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

(1) Debemos condenar y condenamos a Gonzalo , Alonso Y Jesús Carlos , como autores de un delito, ya definido, de atentado con resultado de muerte en relación con un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE RECLUSIÓN MAYOR (28 años) con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, así como a que indemnicen a los herederos de don Juan Ignacio en 500.000 euros.

(2) Debemos condenar y condenamos a Gonzalo , Alonso Y Jesús Carlos , como autores de un delito, ya definido, de robo con intimidación en las personas y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

(3) Debemos condenar y condenamos a Gonzalo , Alonso Y Jesús Carlos , como autores de dos delitos frustrados de robo con intimidación en las personas y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR por cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Las costas se imponen por terceras partes a los condenados.

Así lo mandamos, acordamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en la forma de costumbre. DOY FE.

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