Sentencia Penal Nº 80/200...il de 2006

Última revisión
11/04/2006

Sentencia Penal Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 66/2006 de 11 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2006

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 80/2006

Núm. Cendoj: 05019370012006100115

Núm. Ecli: ES:APAV:2006:115

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción de Arévalo (Avila), sobre falta de amenazas. No existe prueba alguna que determine que existen las amenazas mencionadas. Ni las expresiones proferidas, cumplen los requisitos que la jurisprudencia señala en estos casos, como el de causar un mal, serio, real, determinado y posible, debiendo valorarse las circunstancias y la ocasión en la que se las profiera, sobre todo los hechos posteriores a éste.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00080/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO 66/06

APELACIÓN JUICIO FALTAS 8/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de Arevalo

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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 80/06

En la ciudad de Avila, a once de abril de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 8/06 procedentes del Juzgado de Instrucción de Arévalo , siendo parte apelante Armando , defendido por el Letrado D. Juan Antonio González Agüero.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15-2-06, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "UNICO.- El día 31 de diciembre de 2005, Jose Ramón se encontraba en la localidad de Fuente el Sáuz cuando recibió una llamada de teléfono de Armando , mayor de edad, titular de la línea número NUM000 , y tras preguntarle si había estado sacando unas fotografías de una nave que se está construyendo en la localidad de Crespos-Chaherrero, obra de la que Jose Ramón es proyectista y director, le dijo airadamente, tras encolerizarse porque Jose Ramón había accedido a la finca sin consultárselo previamente, que "se preparara, que se iba a enterar, que el lunes iba a ir a la oficina en la que trabaja, Coag-Jóvenes Agricultores", sita en Avila, colgando a continuación el teléfono.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Armando como autor de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS, a razón de una cuota diaria de DIEZ EUROS ( en total, 150 € de multa), multa que será satisfecha en la forma que se dispone en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, con la responsabilidad personal subsidiaria allí establecida para caso de impago, con expresa imposición al condenado de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación por Armando .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Armando se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15-2-06 del Juzgado de Instrucción de Arévalo (Avila ), alegando infracción del art. 24,2 de la C.E ya que el art 14 de la L.E.Crim establece que para el conocimiento de los juicios de faltas tipificados en los arts. 626, 630, 632 y 633 del C.Penal será competente el Juez de Paz, excepto cuando el ofendido fuese una de las personas a las que se refiere el art. 153 del Código ; que por ello solicita la nulidad de pleno derecho de acuerdo con el art. 240,2 de la L.O.P.J , al haber ocurrido los hechos en el término municipal de Crespos, por lo que corresponde conocer al Juez de Paz de la citada localidad; que se ha infringido el art. 50,5 del C.Penal al establecerse una pena de multa de 10 € diarios, sin fijarse en la situación económica del reo; que existe error en la apreciación de la prueba, pues la renuncia de la dirección de la obra por el ingeniero denunciante y la contratación de otro técnico para la elaboración del informe de responsabilidad del denunciante por la caída de un foso estiércol cuya dirección de obra llevaba el denunciante pone en duda que la declaración del denunciante esté hecha con objetividad.

Solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se absuelva al denunciado de la falta de amenazas por la que ha sido condenado, y en su defecto sea declarado nulo de pleno derecho todo lo actuado por vulneración del derecho fundamental a un Juez ordinario predeterminado por la Ley.

SEGUNDO.- En relación a la nulidad de actuaciones solicitadas, el art. 240,2 de la L.O.P.J establece: "Sin perjuicio de ello, el Juzgado o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Efectivamente, no corresponde conocer del presente asunto al Juez de Instrucción de Arévalo, en base a lo dispuesto en el art. 14 de la L.E. Criminal al tratarse de una presunta falta de amenazas, por lo que el Juzgado de Instrucción de Arévalo debiera de haberse inhibido al Juzgado de Paz correspondiente.

No obstante, ya ha conocido de dicho asunto el Juzgado de Instrucción de Arévalo, habiendo intervenido el día del Juicio letrado que ahora alega la nulidad, sin que conste en acta que se haya denunciado por el mismo tal nulidad. Tampoco se denunció con anterioridad al juicio la nulidad de actuaciones y la remisión del asunto al Juzgado de Paz competente.

Por todo ello, se desestima tal motivo del recurso al no haberse producido indefensión alguna en la práctica de las actuaciones desarrolladas, si bien el Juzgado de Instrucción de Arévalo deberá remitir en un futuro las faltas previstas en los artículos correspondientes del C.Penal y que vienen mencionadas en el art. 14 de la L.E.Crim , al Juzgado de Paz correspondiente para su enjuiciamiento y fallo.

En este supuesto no tiene sentido volver a repetir todas las actuaciones de nuevo, cuando se han garantizado todos los derechos previstos en las normas sustantivas y procedimentales, sobre todo cuando se ha podido denunciar tal falta de competencia y no se ha hecho hasta conocer el fallo de la sentencia y no antes.

TERCERO.- En cuanto a la absolución de Armando de la falta por lo que ha sido condenado, procede acceder a lo solicitado por el letrado defensor del mismo, al no existir prueba alguna que determine que se ha proferido amenaza alguna.

En primer lugar las supuestas amenazas se han producido por teléfono por lo que no las ha oído persona alguna, salvo Jose Ramón .

Por otro lado se dice que las mismas consistieron en las expresiones: "que se prepare, que se iba a enterar y que el lunes iba a ir a la oficina en la que trabaja Coag-Jóvenes Agricultores", lo que así aconteció. De lo anterior no se desprende que lo dicho sea una amenaza. Si después fue a la oficina para hablar con el mismo, si existía una relación previa pues el denunciante llevaba la dirección de obra de una nave, con fosa, y existían problemas en orden a la construcción de la misma, es de suponer que se llamaran por teléfono y que existieran discrepancias. Aún suponiendo que fuera cierta la expresión:"que se iba a enterar", ello no supone admitir que le fuera a lesionar, pues podía suponer perfectamente que a consecuencia de ello entablaría acciones judiciales. Prueba de ello es que después no tuvo inconveniente el denunciado en ir a ver al denunciante a su oficina y allí no ocurrió nada, lo que confirma que se trataba de simples discrepancias.

CUARTO.- Los requisitos que la Jurisprudencia señala que han de ocurrir para la existencia de amenazas son:

1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida; 2º) es un delito o falta de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito o falta de los enumerados; anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasiones una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS 268/99, de 26-2 ); 5º) este delito o falta es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición - de ahí la verdadera naturaleza e chantaje- o no se hubieran conseguido.

Como se puede observar no concurren los mismos en este supuesto, y ello a la vista de lo reflejado en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO.- De conformidad con el art. 239 y sg de la L.E.Crim se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia de fecha 15-2-06 del Juzgado de Instrucción de Arévalo (Avila ), debo absolver y absuelvo al mismo de la falta por la que ha sido condenado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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