Sentencia Penal Nº 80/200...il de 2006

Última revisión
28/04/2006

Sentencia Penal Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 47/2006 de 28 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 80/2006

Núm. Cendoj: 39075370032006100155

Núm. Ecli: ES:APS:2006:854

Resumen:
ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00080/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 47/2006.

SENTENCIA Nº : 80 / 2006.

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ILMOS. SRES. :

------------------------ ----------------

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

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En Santander, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 485/2004 , Rollo de Sala Nº 47/2006, por delito de robo de uso de vehículo a motor, contra Juan Miguel , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Campuzano Pérez del Molino y defendido por la Letrada Sra. Ponte Ruiz.

Siendo parte apelante en esta alzada Juan Miguel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de Octubre de dos mil cinco , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

"HECHOS PROBADOS :

UNICO.- Juan Miguel , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por, entre otras, sentencias de 6-11-2002 por hurto de uso a 5 meses y 15 días de multa; de 21-1-2.002 por igual delito a un mes y 15 días de multa; 13-12-2.001 por igual delito a arresto de 18 fines de semana; de 3-7-2.001 por igual delito a 6 meses de multa; en horas no determinadas pero en todo caso comprendidas entre las 23:00 horas del día 19 y las 5.30 horas del día 20 de julio de 2.002, guiado por un ilícito ánimo de aprovechamiento de lo ajeno, procedió a forzar el vehículo matrícula G-....-G , propiedad de Carlos Francisco , quien lo tenía perfectamente estacionado y cerrado en la calle San Andrés de Santander, consiguiendo ponerlo en marcha utilizándolo en su provecho.

El vehículo fue recuperado el día 20 de julio de 2.002 a las 9:00 horas, en la calle Río Cubas, presentando numerosos daños y faltando las herramientas, documentación del vehículo y seguro.

El propietario ha renunciado a todas las acciones que le correspondan.

El vehículo tiene un venal según tasación pericial de 1.813 euros.

FALLO :

Debo condenar y condeno al acusado Juan Miguel como autor de un delito de robo de uso ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de arresto de veinticuatro fines de semana que se sustituirán por multa caso de que se le deniegue la suspensión de dicha condena y en la cuantía que se fije y a las costas.".

SEGUNDO : Por Juan Miguel , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

Hechos

UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO : Recurre el condenado la sentencia que le condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, y lo hace sobre un único motivo : no se ha ratificado en el plenario el perito que efectuó la prueba dactiloscópica, y por tanto no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO : El recurso carece de todo fundamento.

Existen pruebas sobradas de cargo.

La primera, y principal, la constituyen las propias declaraciones del acusado. Como no se presentó al acto del juicio oral, pese a estar citado personalmente y en forma, el órgano de enjuiciamiento puede valorar libremente las manifestaciones del mismo prestadas en fase instructoria, en sede judicial, y ante Letrado. Y en tales manifestaciones, obrantes al folio 35, el acusado dijo, textualmente, que "es posible que haya sustraído el vehículo" -SIC-. Ante tanta claridad sobran otras digresiones.

Pero es que, además, existe otra prueba básica e igualmente principal, y es la constituida por el informe lofoscópico obrante a los folios 7 y siguientes, en relación con la diligencia, de naturaleza objetiva, de inspección ocular y hallazgo de una huella dactilar en la puerta delantera derecha del coche sustraído (folio 50). Cotejada la misma por los Servicios de Policía Científica, resultó pertenecer al acusado.

El referido dictamen no fue impugnado por la Defensa en el escrito de calificación provisional, ni se solicitó, en el mentado escrito la práctica de la prueba pericial, o la ratificación del perito firmante del mismo; y en cuanto a la intervención de las pruebas propuestas por el Fiscal sólo se refirió el escrito de defensa a la prueba testifical, no a la pericial (véase folio 69 vto, apartado 3º de los Medios de Prueba). Tampoco impugnó la Defensa el dictamen pericial en el acto del juicio oral, o por lo menos, si lo hizo, no consta en acta tal impugnación.

Por consiguiente no puede ahora, extemporáneamente, cuestionarse una prueba que hasta este momento no se había cuestionado, y que además, aparece corroborada por la testifical del Policía evacuada en el acto del juicio oral, en el que data el hallazgo de la huella dactilar en el vehículo.

Como recuerda el Tribunal Supremo, la exigencia de contradicción en juicio de las diligencias objetivas que se han practicado en fase instructoria sufre una importante matización cuando éstas participan de la naturaleza de prueba pericial preconstituida en sentido amplio, como ocurre con los dictámenes lofoscópicos. En este tipo de supuestos, el Tribunal Constitucional ha señalado en más de una ocasión que la posibilidad de contradicción no implica forzosamente la necesidad de que los autores del dictamen sean llamados a ratificarse en juicio, siempre que dicho dictamen sea conocido y pueda ser criticado en el acto de la vista, sin que ninguna de las partes ponga en entredicho su autenticidad ni la veracidad de los datos en él consignados. En tal caso, la diligencia en fase instructoria constituye una prueba preconstituida que despliega válidamente toda su eficacia probatoria, sin necesidad de la comparecencia en juicio de su autor salvo que ésta sea instada oportunamente por la parte interesada en ratificar o combatir el dictamen. No haber puesto en duda su autenticidad o corrección científica lleva aparejado como consecuencia que el Tribunal pueda formar legítimamente su convicción sobre tal prueba documentada, que no documental, según estatuye el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 24/1991, de 11 de febrero, 127/1990, de 5 de Julio ó 138/1992 de 13 de octubre , y STS de 2-11-1991 ).

TERCERO : Existiendo prueba de cargo suficiente, mal puede hablarse de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998 , habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel , contra la sentencia de fecha cinco de Octubre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de lo Penal Nº UNO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 485/2004 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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