Última revisión
08/06/2006
Sentencia Penal Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 24/2006 de 08 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 80/2006
Núm. Cendoj: 31201370012006100140
Núm. Ecli: ES:APNA:2006:258
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 80/2006
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de junio de 2006.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal nº 24/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 509/2005 , sobre delito de lesiones; siendo apelante, el acusado, AGENTE DE LA POLICIA MUNICIPAL Nº Pedro Francisco DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García y defendido por el Letrado D. Victor Sarasa Astrain; y apelados, el también acusado, D. Javier , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido por la Letrada Dª Garbiñe Larrarte Luluaga y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el. Ilmo. Sr. Presidente, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de Marzo de 2006, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que absolviendo a Javier del delito de atentado del que venía siendo acusado, debo condenar y condeno a Adolfo como responsable, en concepto de autor, de una FALTA DE LESIONES, ya definida, a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 30 EUROS (en total, 1.800 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole las costas del procedimiento, incluyendo las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil Adolfo deberá indemnizar a Javier en la cantidd de MIL CINCUENTA EUROS (1.050 euros) por las lesiones causadas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa presentación de la correspondiente factura, por los gastos que haya debido afrontar para la reposición de la prótesis dental dañada...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del agente de la Policia Municipal nº Pedro Francisco del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva de la falta de lesiones por la que había sido condenado y se condene a D. Javier en los términos que tiene expresados en su escrito de acusación y con expresa imposición de las costas al mismo.
CUARTO.- Dado traslado del recurso interpuesto, por el también acusado D. Javier se solicitó la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para deliberación y resolución el día 7 de Junio de 2006.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "......que el acusado, Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02'00 horas del día 21 de agosto de 2004 caminaba por la calle Navas de Tolosa, hablando con otras personas con las que había estado cenando, cuando en un momento dado pasó por el lugar una furgoneta de la Policía Municipal de Pamplona cuyos miembros interpretaron uno de los gestos que hizo el acusado como que éste hacía ademán de dispararles, por lo que dieron la vuelta y pararon su vehículo a la altura de donde se encontraba el acusado con sus amigos, bajándose los policías municipales y pidiendo explicaciones al acusado y sus compañeros, iniciándose en ese momento una discusión entre todos ellos al negar Javier haber amenazado a los funcionarios e insistir estos en que sí lo había hecho, respondiéndoles Javier que estaban paranoicos, terminando la discusión cuando los funcionarios de la Policía Municipal se introdujeron nuevamente en su vehículo y se marcharon del lugar. Seguidamente el acusado y sus amigos se dirigieron al vehículo de uno de ellos, en el que motaron y comenzaron a circular, dirigiéndose hacia la Plaza de los Fueros. Cuando entraron en la Avenida de Zaragoza, el conductor del vehículo observó que le seguía por detrás el coche de la policía municipal que anteriormente les había parado, indicándoselo al acusado, quien dijo al conductor que continuara porque ellos no habían hecho nada. Ya en la Avenida de Zaragoza, el vehículo policial se colocó delante del coche en el que viajaba el acusado, obligando a éste a parar, acercándose al mismo los funcionarios de la Policía Municipal al tiempo que el acusado, en un estado de agitación y enfado ante lo que consideraba una persecución injustificada, salía del coche y dirigiéndose a los policías, les dijo: "qué hostias pasa", iniciándose nuevamente una fuerte discusión entre el acusado y los policías, uno de los cuales le dijo que le iba a detener, a lo que el acusado contestó que hiciera lo que tuviera que hacer y que lo detuviera, introduciéndose el mismo en el vehículo policial. A continuación, el acusado fue trasladado a las dependencias de la Policía Municipal de Pamplona, sin ser esposado en ningún momento. Al llegar a las citadas dependencias, el acusado bajó de la furgoneta, momento en el cual el agente de la Policía Municipal de Pamplona nº Pedro Francisco , Adolfo , le dijo "hijo de puta, ahora estás en mi casa", propinándole seguidamente al acusado Javier un fuerte puñetazo en la cara, iniciándose como consecuencia de dicha agresión un forcejeo entre ambos que terminó cuando el acusado Javier se refugió detrás del sargento de la Policía Municipal de Pamplona número NUM000 , que tranquilizó los ánimos de los presentes, siendo seguidamente trasladado Javier al interior de las dependencias para ser identificado. Como consecuencia de la agresión, Javier , sufrió traumatismo bucal con erosión en mucosa de labio superior y rotura de una prótesis dentaria, sin que haya quedado acreditado que la agresión del funcionario policial provocara la pérdida de dos piezas dentarias".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al agente de Policía Municipal de Pamplona nº Pedro Francisco , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617-1º del Código Penal , imponiéndole la pena y el abono de indemnización señaladas en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.
Aquella sentencia, a su vez, absolvió al imputado Sr. Javier del delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550, en relación con el artículo 551-1 del Código Penal, y de la falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , que se le imputaban.
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del citado agente de Policía Municipal nº Pedro Francisco , solicitando su revocación y que, en su lugar, se absuelva a dicho agente de la falta de lesiones que se le atribuye y, además, que se condene al Sr. Javier como autor responsable de los antes citados delito de atentado y falta contra el orden público, en los términos interesados en la primera instancia.
Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión que, teniendo especialmente en cuenta las declaraciones prestadas tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio por parte de los agentes de la autoridad que participaron en los hechos enjuiciados, de los mismos debe deducirse la inexistencia de una agresión por parte del citado agente hacia el Sr. Javier y, por su parte, la acreditación de que éste intentó agredir al agente mediante un cabezazo, viéndose dicho agente obligado a defenderse. Añade la parte recurrente que carece de base la valoración del Juzgador en el sentido de cuestionar la objetividad del testimonio de los agentes que declararon en el acto del juicio, y calificar, por el contrario, como ilustrativo lo manifestado por la testigo Sra. Julieta , amiga y acompañante del Sr. Javier .
Señala dicha parte que quedó acreditado que el agente se limitó al uso de una fuerza proporcional y justa a la agresión sufrida de forma injusta, concurriendo, en todo caso, la eximente del artículo 20-4 del Código Penal. Junto a lo anterior, insiste la parte apelante en que la conducta del Sr. Javier es constitutiva de los citados delito de atentado y falta contra el orden público, al considerar acreditado que dicho señor se dirigió al agente policial así como al resto de agentes actuantes con frases despectivas y descalificadoras y, posteriormente, intentó agredir al agente ahora recurrente, el cual se hallaba en el desempeño de sus funciones como tal agente, actuando con ánimo de ofender o menoscabar el principio de autoridad.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a las pretensiones deducidas por la parte recurrente debemos destacar, inicialmente, que la prueba practicada en orden a acreditar los hechos que recíprocamente se imputan ambos acusados, se concreta, esencialmente, en las declaraciones prestadas por dichos acusados y en las manifestaciones efectuadas por los diferentes testigos que depusieron en el acto del juicio, no existiendo otras pruebas que ostenten suficiente relevancia en orden a avalar o confirmar los testimonios de uno u otro de los implicados o de los testigos que depusieron a instancia de cada uno de ellos y del Ministerio Fiscal.
Atendido lo expuesto, y concretándose, por tanto, la prueba practicada en orden a justificar los hechos enjuiciados en las referidas declaraciones de las partes y de testigos, es evidente que nos hallamos ante un supuesto en el que adquiere especial relevancia el principio de inmediación, siendo el Juzgador ante quien se practica la prueba quien goza de dicha inmediación, lo que le sitúa en las más idóneas condiciones en orden a efectuar la más adecuada valoración de la prueba, y a obtener las más acertadas conclusiones que pueden derivarse de la misma.
En tales casos, resulta ser esencial el citado principio de inmediación, teniendo en cuenta que la declaración como probados de determinados hechos se puede sostener, únicamente, con fundamento en los indicados testimonios, cuya valoración, evidentemente, depende sustancialmente de la percepción directa de los mismos.
Sobre el particular debemos destacar que tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con el derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías del artículo 24.2 de la Constitución , "que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen ...... y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( S.T.C. nº 105/2005, de 9 de mayo , con cita de otras varias anteriores).
Tal doctrina del Tribunal Constitucional permite concluir, como señala la sentencia de 18 de septiembre de 2002 , que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal......", refiriéndose dicha sentencia a una valoración que debía efectuar la Audiencia Provincial "de la prueba testifical y de las declaraciones de los acusados en relación con el elemento subjetivo específico ......" del delito de que era objeto aquella resolución.
En conclusión, en relación con la valoración de medios de prueba de carácter personal, como lo son las declaraciones testificales y las de los propios acusados, el órgano de apelación no puede valorar por sí tales medios, en cuanto no puede hacerlo con observancia de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que deberá mantenerse con carácter general el criterio del Juez "a quo", salvo que se aprecie que el mismo sea arbitrario, ilógico o absurdo.
TERCERO.- Sentado lo anterior y examinada la sentencia recurrida, se refleja en la misma que el Juzgador de instancia tuvo en cuenta las referidas declaraciones de los acusados y de los diferentes testigos, expresando de forma minuciosa y pormenorizada las razones por las que de la valoración de dicha prueba adquirió el convencimiento acerca de que los hechos habían ocurrido en una determinada manera, asumiendo así, en parte, la versión ofrecida por el Sr. Javier y rechazando la ofrecida por el agente de la Policía Municipal recurrente, señalando los motivos y argumentos por los que no daba suficiente credibilidad a determinados testigos y sí a otra.
Expresó al efecto dicho Juzgador que la versión que ofrecieron el Sr. Javier y la testigo que apoyó su versión le ofreció credibilidad, argumentando las razones por las que consideró que debía alzarse tal versión sobre la ofrecida por el agente de Policía Municipal también imputado y por los agentes que avalaron, en parte, la versión mantenida por el mismo, señalando, incluso, determinadas contradicciones que apreció en las manifestaciones de esos agentes en cuanto a la mecánica de los hechos de que se trata.
Por tanto, en el presente caso, valoró el Juzgador de instancia los citados testimonios, y motivó suficientemente esa valoración que efectuó, expresando las razones y argumentos por los que, en conclusión, estimó acreditados determinados hechos y no acreditados otros con fundamento en dichos testimonios, habiéndose efectuado tal valoración hallándose el referido Juzgador en las mejores condiciones en orden a hacerlo del modo más adecuado, atendidas las ventajas que ofrece la inmediación.
Atendido ello, y dada la referida doctrina del Tribunal Constitucional, hemos de asumir la valoración y conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo", no apreciando que su criterio resulte ser manifiestamente erróneo, ilógico o absurdo, ni existiendo otras pruebas en relación con las cuales no resulte ser relevante la inmediación, que desvirtúen esa valoración efectuada por dicho Juzgador.
Debe insistirse en el hecho de que,en el presente caso, las únicas pruebas que ostentan relevancia en orden a declarar probados o no probados determinados hechos, las constituyen los testimonios de los imputados y de los testigos que declararon en el acto del juicio. Y los mismos, estimamos que fueron valorados de forma adecuada y suficientemente motivada por el Juzgador de primera instancia, sin que apreciemos fundamento alguno para efectuar una valoración diferente de la que dicho Juzgador realizó fruto de la inmediación característica de la primera instancia.
CUARTO.- Por consiguiente, careciendo de toda base para apartarnos de esa valoración que efectuó el Juzgador de instancia, fruto de la apreciación directa de esa prueba practicada a su presencia, que llevó a su ánimo el convencimiento acerca de la realidad de los hechos imputados al ahora recurrente y de la no correspondencia con la realidad de los atribuidos al Sr. Javier , e incidiendo el recurso formulado por la parte recurrente en su personal y particular valoración de aquellos medios de prueba que, dado su carácter personal, no podemos valorar de un modo diferente al efectuado por el Juzgador de instancia, sin que se pongan de manifiesto datos o elementos reveladores de que el criterio del Juzgador fue manifiestamente ilógico, absurdo o erróneo; atendido todo ello, la valoración de dicho Juzgador debe ser mantenida.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, los mismos ponen de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los elementos integrantes de la falta atribuida al ahora recurrente, por lo que debe ser también mantenida la calificación jurídica efectuada en dicha sentencia en tal aspecto.
De otro lado, incumbiendo a la parte ahora apelante acreditar que en la comisión de dicha falta concurrieron los diferentes elementos que integran la eximente de legítima defensa que invoca, prevista en el artículo 20-4 del Código Penal , de los hechos declarados probados no se desprende, en modo alguno, la concurrencia de tales requisitos, no quedando acreditada, siquiera, la agresión ilegítima que se atribuye al Sr. Javier , por lo que no cabe apreciar tal eximente.
SEXTO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, en cuanto pretendía la parte recurrente la absolución del citado apelante.
SEPTIMO.- Por otro lado, no acreditados, tampoco, los hechos sobre los que se fundamenta la imputación que se dirige frente al Sr. Javier , reiterando cuanto se ha expuesto en relación con la valoración efectuada por el Juzgador de instancia de la prueba practicada en la primera instancia, debe ser desestimado también en este aspecto y por tanto, íntegramente el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia.
OCTAVO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciándose motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, en nombre y representación del Agente de la Policía Municipal nº Pedro Francisco del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado nº 509/2005 , confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
