Última revisión
27/03/2007
Sentencia Penal Nº 80/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 70/2007 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 80/2007
Núm. Cendoj: 11012370012007100052
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:441
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Lorenzo del Río Fernández
MAGISTRADOS
Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales
Don Francisco Javier Gracia Sanz
A U T O
ROLLO APELACIÓN nº70/07
QUEJA Nº 355/06(JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº UNO DE ANDALUCIA CON
SEDE EN ALGECIRAS )
En Cádiz a 27 de marzo de dos mil siete .
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de referencia, formado para ver y fallar la Apelación formulada contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 1 de Andalucía con sede en Algeciras, en el expediente 355/06 de dicho Juzgado .
En concepto de apelante ha comparecido el interno Jose Ángel defendido por el letrado señor Francisco José Bravo Barco
Ha sido parte el Ministerio fiscal , y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 28 de diciembre de dos mil seis el juzgado de Vigilancia Penitenciaria uno de Andalucía con sede en Algeciras desestimó el recurso de reforma interpuesto por el interno del Centro penitenciario de Algeciras, Jose Ángel , contra el auto de 31 de octubre de dos mil seis , por el que se desestimaba la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento del Centro de Algeciras de 30 de agosto de dos mil seis , denegatorio de permiso de salida.
SEGUNDO Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por la representación del interno, por el citado Juzgado en el Expediente número 355/06, admitió el mismo y se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, y se recibieron las actuaciones en la Audien-cia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El contenido del escrito de recurso obliga a determinar si la motivación de las resoluciones impugnadas denegando la concesión de permisos de salida, es reconducible a los supuestos constitucionalmente y legalmente lícitos, y si de tales resoluciones objeto de análisis puede extraerse la conclusión de que se ha producido la denegación del permiso de salida con arreglo a dichos supuestos. Desde este planteamiento el T.C (ss. 112/96, 2/97, 204/99) ha señalado que la posibilidad de conceder permisos de salida penitenciarios se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad: la reeducación y la reinserción social (art. 25.2 C.E ) al contribuir a lo que se ha denominado la "corrección y readaptación del penado" (s.T.C 19/88) y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y aunque se haya afirmado que el art. 25.2 C.E no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes, y menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminadas a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de permisos que, como expresamente ha dicho el T.C (ss. 112/96, 2/97 y 204/99) pueden fortalecer los vínculos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión, que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen, además, un estimulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de la responsabilidad del interno y, con ello, al desarrollo de la personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que va a integrarse, e indicar cual es la evolución del penado. No obstante, es cierto también que debe llamarse la atención sobre las cautelas que se derivan de la concesión automática de los permisos al constituir una vía fácil para eludir la custodia, por lo que es razonable que su concesión no sea automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos y que, por ello, no basta con que estos concurran sino que, además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
SEGUNDO.- La ausencia de automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la L.O.G.P 1/79 de 26 septiembre y su Reglamento aprobado por R.D 190/96 de 9 febrero. En sus artículos 47.2 y 154 respectivamente, se establece y regula la posibilidad de conceder permisos de salida para la preparación de la vida en libertad. Estos permisos se pueden dispensar, previo informe de los equipos técnicos a los penados que, estando clasificados de segundo o tercer grado, reúnan dos requisitos objetivos: haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta. En desarrollo de dicha previsión legal, el art. 156.1 del Reglamento añade que el Informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por ello debe exigirse que en la concesión o denegación de los permisos de salida se explicite la presencia de tales circunstancias o requisitos, tanto en sentido positivo como negativo, exponiendo así las razones conectadas con el sentido de la pena y la finalidad de su cumplimiento.
TERCERO La denegación del permiso por parte de la Junta de Tratamiento , fiscalizada por el Juez de vigilancia cuya resolución se combate, se fundamenta en la gravedad de la actividad delictiva, en la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena, comisión de delito durante el disfrute de permiso, drogodependencia activa en la actualidad, resultado positivo en analítica de consumo y existencia de variables cualitativas desfavorables, elementos todos ellos que determinan un alto riesgo de quebrantamiento del permiso, según el informe del Equipo técnico.. El acuerdo de la Junta de Tratamiento se adopta por unanimidad.
Lo primero que hay que destacar es que en el supuesto en cuestión el interno ha extinguido más de la mitad de su condena, sobradamente sobrepasada a la fecha de denegación del permiso por la Junta de Tratamiento, pues el acuerdo es de agosto de 2006 y la mitad de la condena se extinguió en enero de dos mil seis y las tres cuartas partes de la condena se cumplirán en febrero de dos mil once , habiendo iniciado su ingreso para cumplimiento de una pena de larga duración, pena que se extinguirá definitivamente en marzo de dos mil dieciséis .
Es criterio razonable y ampliamente asentado que los permisos de salida tienen por misión teleológica fundamental la preparación de la vida en libertad del interno y al mismo tiempo conllevan implícitos en sí mismos un riesgo de fuga, razón por la cual su concesión no es autómática y cuando se trata de penas de corta duración, toda vez que el efecto disuasorio de prevención especial de la pena aún no se ha podido desarrollar con la extinción de sólo la cuarta parte, es lógico concentrar los permisos en la etapa final de la pena pues el riesgo de quebranto y fuga es más acusado . Sin embargo en las penas de larga duración si, como en este caso, la extinción de la mitad de la condena ha supuesto la permanencia en prisión del interno durante largo tiempo a la fecha de la denegación, el efecto disuasorio de prevención especial de la pena se ha desarrollado más ampliamente, la extinción de las ? partes de la condena se presenta relativamente más cercana en la sique del interno y por ello el riesgo de fuga se diluye más y se relativiza con fuerza.
En consecuencia y en el presente supuesto no basta fundar el peligro de quebrantamiento y mal uso del permiso, cuando se ha extinguido más de la mitad de la condena de larga duración, en la lejanía de las fechas de previsible disfrute del beneficio de la libertad condicional, si nada contraindica en el expediente del interno un pronostico de integración social favorable. Es necesario otras variables.
De entre las variables que se utilizan por la Junta de Tratamiento con apoyo en el informe del Equipo técnico, y no dejando de afirmar que el sistema de coeficientes, cruces y puntos asignados a determinados criterios de riesgo, como se hace en la tabla de valores adjunta en el expediente y en el informe impreso del equipo técnico, no es la mejor forma de individualizar y explicar las razones concretas de la denegación de un permiso ordinario de salida, el cual, no se olvide, forma parte integrante del tratamiento individualizado del interno, entre las variables, decimos, que se expresan figuran "la gravedad delictiva, el no reingreso al disfrute de un anterior permiso, la comisión de nuevo delito en uso de un anterior permiso y problemática tóxica insuficientemente abordada necesitando prevención de recaidas, problemática en activo.
En cuanto al pasado delictivo del interno , ese pasado delictivo entiende esta Sala que, en el supuesto en cuestión del interno apelante, no es razón suficiente para denegarle su primer permiso de salida. Debe partirse de la premisa de que el pasado delictivo del interno como criterio de riesgo de cara a la denegación de permisos debe ser acogido con las necesarias cautelas porque es evidente que ese pasado o no va a cambiar en mucho tiempo y siempre será el mismo o irá a peor y, en consecuencia, puede suponer un lastre para la concesión de permisos y, eventualmente, para la progresión del Tratamiento, y así sucede en este caso porque aunque es cierto que en el interno existe una condena por asesinato, no debe olvidarse tampoco que la misma data de 1992, es decir, hace más de catorce años a la fecha de la denegación del permiso. Tampoco su historial puede calificarse de peculiar o grave pues aunque hay varias condenas, si se oberva bien una de ellas lo fue por lesiones con imposición de 27 días de privación de libertad, lesiones, quince días, daños cinco días, y obran otras dos, quebrantamiento con 3 meses de prisión y resistencia con dos meses y 7 días de prisión. Aunque ello denota una particular reincidencia en el delito, especialmente en el ámbito de la impulsividad agresiva, tampoco se puede desconocer que dichas condenas datan de antes de 1997, a salvo una de lesiones que data de 1998, con lo cual ha transcurrido cierto tiempo desde entonces y es, cuando menos, arriesgado que siga operando como una variable desfavorable. En todo caso entiende la Sala que no sería por sí sola suficiente para la denegación del permiso. Por la misma razón la comisión de nuevos delitos, y atendiendo a la fecha de los hechos, presumiblemente en 1996, tras el disfrute de un permiso, leyendo entrelíneas del informe de la Junta sobre la situación penal del interno, tampoco puede ser valorada tan negativamente, pues es algo que sucedió hace diez años y más tiempo aún el quebrantamiento de otro permiso por no reingreso al Centro que, nuevamente, hay que presumir, analizando el informe de situación penal, sucedió en 1992.
Ahora bien, no se puede negar que en el interno concurre una problemática tóxica activa que necesita prevención de recaídas y expresamente se hace constar « resultado positivo en analítica de consumo ». Se trata en consecuencia de un factor negativo de primer orden y que, relacionado con el tipo de delitos cometidos, es de indudable trascendencia criminógena en el caso del interno. La conclusión de esta Sala es que los motivos que esgrime la Junta de Tratamiento para la denegación del permiso están suficientemente justificados en este caso . Todos ellos conjuntamente valorados evidencian que, además del pasado fracaso del interno en el disfrute de anteriores permisos que le fueron concedidos para tomar contacto con la realidad exterior, tampoco el interno ha aprovechado dentro de la Prisión para solventar su dependencia orgánica sin que pueda razonablemente culpabilizarse de dicha carencia y menos de forma grauita y sin motivo alguno a la ejecución del Tratamiento dentro de la prisión. El interno no está preparado aún para disfrutar de un nuevo permiso ordinario .
CUARTO .- No se hace especial imposición de costas, vista la clase y naturaleza de este tipo de recursos.
Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás aplicables,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el letrado señor Francisco José Bravo Barco en defensa del interno Jose Ángel contra el Auto de fecha 28 de diciembre de dos mil seis dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria uno de Andalucía con sede en Algeciras en el Expediente número 355/06, y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así lo acordaron y firmaron los Ilmos. Srs. del margen de lo que yo, Secretario Judicial, doy fé.
E/.

