Sentencia Penal Nº 80/200...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Penal Nº 80/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 61/2007 de 02 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 80/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100480

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:480

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca por delito de maltrato en el ámbito familiar. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. La declaración de la víctima ofrece todas las garantías de credibilidad y verosimilitud, existen datos objetivos suficientes para entender que las lesiones, de escasa entidad, se produjeron. Se ha acreditado la lesión en el segundo dedo de la mano derecha, suficiente como para dictar la sentencia condenatoria. Es irrelevante el que agredida y agresor no fueran pareja en el momento de los hechos, pues lo que el precepto sanciona es la conducta ejercida sobre persona que esté o haya estado ligada al agresor por una relación de afectividad.

Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Medios de prueba

Sentencia de condena

Violencia de género

Declaración de la víctima

Prueba anticipada

Carga de la prueba

Flagrancia

Violencia

Amenazas leves

Tipo penal

Coacciones

Delito de maltrato

Ámbito familiar

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00080/2007

SENTENCIA NUMERO 80/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JESUS PEREZ SERNA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a dos de Octubre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 83/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3710/2004, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR Y FALTA DE VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE.- Rollo de apelación núm. 61/07.- contra:

Guillermo , nacido el día 4 de Marzo de 1.983, hijo de Emilio y de Carmen, natural de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Melgar Blanco. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de Mayo de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Guillermo , como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SESENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS y que indemnice en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (320,67 €) a Soledad por las lesiones sufridas y costas procesales. Durante el plazo de DOS AÑOS la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Soledad , su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, así como comunicar con ella en cualquier forma y manera."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Guillermo , solicitando se dicte sentencia revocando la apelada, absolviéndole del delito de maltrato en el ámbito familiar, alegando como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 15.1. 2 CP .Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de Septiembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.- En consideración a lo expuesto y a la vista del acta del juicio oral y de los argumentos de la sentencia de instancia no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. En primer lugar, junto a la declaración de la víctima que ofrece todas las garantías de credibilidad y verosimilitud, existen datos objetivos suficientes para entender que las lesiones, de escasa entidad, se produjeron y ello con independencia de que esté acreditado por el parte médico la contusión en el costado, a la que no alude el informe de sanidad de 14 de Diciembre de 2.005 ni el parte judicial que obra al folio 1. En cualquier caso sí está probada la lesión en el segundo dedo de la mano derecha, suficiente como para dictar la sentencia condenatoria en los ajustados términos en que se ha hecho. Es irrelevante el que agredida y agresor no fueran pareja el 7 de Septiembre de 2.004. En primer lugar tal hecho no está suficientemente acreditado, sin que sea suficiente a estos efectos con la declaración de la testigo Almudena puesto que no recuerda si en esa fecha estaban juntos o habían dejado la relación, o la declaración de Fernando que dijo que ya no eran pareja, pues esta ha sido puesta en entredicho por la propia juez de lo Penal al resultar paradójico que en ningún momento en la instrucción se llegase a declarar que Fernando se encontraba en el piso el día de los hechos. Debe tenerse además en cuenta que lo que el precepto sanciona es la conducta ejercida sobre persona que esté o haya estado ligada al agresor por una relación de afectividad.

En cuanto al tercer argumento para entender que existe error en la apreciación de la prueba hay que decir que es perfectamente posible el que como consecuencia de un pisotón tan sólo se lesiones un dedo, máxime si este, según el parte judicial y el informe de sanidad es el segundo de la mano derecha. Todo depende de la forma en que se de el pisotón, separación del dedo con respecto a la mano, y todo un cúmulo de circunstancias, por lo demás evidentes.

TERCERO.- En cuanto a la infracción del art. 153.1.2 del Código penal , las alegaciones que se contienen en el recurso no dejan de ser consideraciones de política criminal pretendiendo discriminalizar lo que el legislador ha criminalizado, no solo procediendo a la reforma de los preceptos del CP, sino además dejando muy claro en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: "....En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias, en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social.......Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud...........En su título IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad.

Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos.".

El art. 1 de la Ley establece: "1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.". Ciertamente este principio inspira toda la ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Jiménez- Ridruejo Ayuso, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia de fecha 4-5-07 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 83/07 y de las que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 80/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 61/2007 de 02 de Octubre de 2007

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