Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 58/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo nº 58/2007 - R
Diligencias previas nº 4657/2006
Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Iltmos. Srs.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero del año dos mil ocho.
Vista ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa arriba referenciada seguida por delito contra la salud pública, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Han sido acusados:
1.- Alexander , hijo de José y de Angeles, nacido el día 4 de diciembre de 1984 en Vic, con DNI nº NUM000 , con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM002 de Vic, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 25 de diciembre de 2006 al 27 de diciembre de 2006 ambos inclusive, representado por Procurador Sr. Font Berkhemer y asistido de la Letrada Sra. Lafuente.
2.- Rodolfo , hijo de Francisco y Concepción, nacido el día 15 de diciembre de 1983 en Mataró, con DNI nº NUM003 , con último domicilio conocido en Canovelles, carrer DIRECCION001 , NUM004 , NUM002 , NUM002 , que estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 25 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2006 ambos inclusive, representado por Procurador Sr. Maquel Fageda y asistido del Letrado Sr. Villahoz Baleta.
Antecedentes
Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.
Segundo.- El Ministerio Fiscal estimó que los hechos sucedidos y redactados en los términos de su escrito de conclusiones eran constitutivos de: a) un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP ; b) un delito de encubrimiento del art. 451.2 CP en relación al 368 CP. Del delito contra la salud pública es autor el acusado Alexander , y del delito de encubrimiento el acusado Rodolfo . Concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP para Alexander . E interesó las siguientes penas: Para Alexander , la de tres años de prisión, multa de 200 euros y, caso de impago de la misma, una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, dando a la sustancia intervenida y al dinero incautado su destino legal. Y también señaló que no se opondría a la suspensión de condena del art. 87 CP. Y para Rodolfo , la pena de seis meses de prisión y la misma accesoria que en el caso anterior.
Tercero.- Ambos acusados y sus respectivas Defensas mostraron expresamente su conformidad con los hechos de la conclusión primera del Fiscal, así como con la calificación jurídica y pena solicitada, en los términos reseñados en el acta correspondiente, entendiendo las partes que no era necesaria la continuación del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 CP del que es autor el acusado Alexander ; y de un delito de encubrimiento del arts. 451.2 CP en relación con el art. 368 CP del que es autor el acusado Rodolfo . Y concurre en el acusado Alexander la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP . Así pues, dada la conformidad prestada por dichos acusados y sus respectivas Defensas, y, vista la legalidad, naturaleza y duración de las calificaciones jurídicas realizadas y penas pedidas por la Acusación, procede dictar sentencia de estricta conformidad.
SEGUNDO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso se imponen por mitad.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alexander como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 CP en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en su persona la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, multa de doscientos euros (200) y caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de la mitad de las costas de esta instancia. Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfo como autor de un delito de encubrimiento del art. 451.2 CP en relación con el 368 CP, sin concurrir en su persona circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas por mitad. Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se les impone, se les abona, en su caso, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, salvo que les hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.
Se dará su destino legal a la droga y dinero intervenidos conforme al art. 127 CP .
Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala. Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.
